Sentencia nº 354-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia354-2018
Número de resolución354-2018
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-2379

Rec. Comunicaciones A M, S.A. y R.A.F.P. vs. Banco Múltiple León, S.A. continuador jurídico de Bancrédito, S. A.

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 354-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Comunicaciones AM, S.A., entidad de comercio privado, reconocida y organizada de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por su presidente, Á.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral Exp. núm. 2006-2379

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Fecha: 28 de febrero de 2018

núm. 002-0004409-9, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal; y por R.A.F.P., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0099932-5, domiciliado y residente en la calle L.F.T. núm. 428-A, ensanche Q., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 021, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2006, suscrito por los Lcdos. Exp. núm. 2006-2379

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D.H.H. y A.M.B., abogados de la parte recurrente, Comunicaciones AM, S.A. y R.A.F.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 3194-2006, dictada el 8 de septiembre de 2006, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida Banco Múltiple León, S.A., en el recurso de casación interpuesto por Comunicaciones AM, S.A. y R.A.F.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de enero de 2006; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Exp. núm. 2006-2379

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Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Bancrédito, S.A., en contra de Comunicaciones AM, S.A. y Exp. núm. 2006-2379

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R.A.F.P., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 30 de marzo de 2004, la sentencia relativa al expediente núm. 038-2002-01865, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE modificadas las conclusiones vertidas en el acto introductivo, por la parte demandante BANCRÉDITO, S.A., por ser justa y en consecuencia:
A) CONDENA reposar en prueba legal y en consecuencia: A) CONDENA a COMUNICACIONES AM, S.A., en calidad de deudor principal, y el señor R.A.F., en calidad de fiador solidario, a pagar BANCRÉDITO, S.A., la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,000.00), por concepto de préstamo, más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; B) CONDENA a COMUNICACIONES AM, S.A., en calidad de deudor principal, y el señor R.A.F., en calidad de fiador solidario, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. R.A.M. y el LIC. MÁXIMO ABREU THEN, Abogados representantes de la parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; C) SE Exp. núm. 2006-2379

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RECHAZA el pedimento de ejecución provisional, hecho por la parte demandante, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: COMISIONA al ministerial BOAMERGES PÉREZ URIBE, Alguacil de Estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia(sic); b) no conformes con dicha decisión, Comunicaciones AM,
S.A. y R.A.F.P. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 315-2004, de fecha 15 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 17 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 021, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la razón social COMUNICACIONES A, S. A. (sic) y RAFAEL ARTURO FERNÁNDEZ PANTALEÓN contra la sentencia No. 038-2002-01865, dictada en fecha treinta (30) de marzo del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Exp. núm. 2006-2379

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso, y CONFIRMA la sentencia en todas sus partes por los motivos antes indicados; TERCERO : CONDENA la razón social COMUNICACIONES AM, S. A y al señor R.A.F.P., al pago de las costas sin distracción de las mismas”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violaciones de los arts. 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, modificado por la Ley 845 del 15 de julio del 1978. Segundo Medio: Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que no obstante haber solicitado que se pronunciara el defecto de la parte recurrida en apelación por no haber comparecido, la alzada no valoró dicha solicitud; Exp. núm. 2006-2379

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Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por Bancrédito, S.A., en contra de Comunicaciones AM, S.A. y R.A.F.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, relativa al expediente núm. 038-2002-01865, mediante la cual acogió parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada al pago de la suma de RD$100,000.00, por concepto de préstamo contenido en el pagaré (AP) (L-1) núm. 35-435050, más los intereses legales; b) que no conforme con dicha decisión, los demandados interpusieron formal recurso de apelación, fundamentado en que el juez a quo incurrió en violación al derecho de defensa ya que no fueron debidamente citados a comparecer, que además incurrió en una errónea ponderación y desnaturalización de los hechos, siendo conocido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2006-2379

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Distrito Nacional, que decidió rechazar el recurso y confirmar la sentencia, mediante decisión núm. 021, de fecha 17 de enero de 2006, ya citada, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que de la sentencia impugnada se aprecia que la corte a qua para rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que las recurrentes sólo se han limitado a alegar violación a su derecho de defensa, sin embargo se desprende de la decisión atacada que ellos estuvieron representados legalmente en el primer grado, de donde resulta que han tenido oportunidad de repeler la demanda y proponer cuantos medios consideraran de lugar; que las convenciones las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hechos. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe; que además del precepto fundamental del efecto obligatorio de las convenciones, indicado más arriba, existe en nuestro derecho positivo otro no menos importante, el principio general de la carga de la prueba, establecido por el artículo 1315 del Código Civil: “El que reclama la ejecución de una Exp. núm. 2006-2379

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obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; que, en la especie, la demandante original, ahora recurrida en la presente instancia, ha dado cabal cumplimiento, a juicio de esta Corte, a esa disposición legal, con el depósito en el expediente del pagaré notarial y de la garantía que aparecen detalladas anteriormente; que por tales motivos procede, en cuanto al fondo, rechazar dicho recurso, y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes”, (sic);

Considerando, que, como indicamos antes, la parte recurrente alega que la alzada, no obstante su solicitud, no pronunció el defecto de la parte recurrida en apelación; que en ese sentido, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar del estudio de la sentencia impugnada, específicamente de la página núm. 5, que la corte a qua pronunció el defecto por falta de comparecer de la parte recurrida, en audiencia celebrada el día 13 de julio de 2005; sin embargo, en dicha sentencia no consta que el defecto de la parte apelada fuera ratificado;

Considerando, que basta con que el defecto haya sido pronunciado en la audiencia celebrada por la alzada y que conste esa circunstancia en el acta Exp. núm. 2006-2379

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de audiencia y en la sentencia impugnada, como sucede en la especie, por lo que se desestima el alegato;

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de Exp. núm. 2006-2379

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control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación

del derecho;

Considerando, que, finalmente, el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que la corte a qua hizo en la especie una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa, que le han permitido a esta jurisdicción, comprobar que el caso de referencia fue juzgado correctamente conforme a derecho, sin incurrir en los vicios imputados por la recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata.

Considerando, que en la especie, no procede condenación en costas, por haberse pronunciado el defecto de la parte recurrida del presente proceso, mediante la resolución núm. 3194-2006, dictada en fecha 8 de septiembre de 2006, por esta Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Comunicaciones AM, S.A. y R.A.F.P., contra la sentencia civil núm. 021, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2006-2379

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Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M. .- B.R.F.G. .- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día veintitrés (23) de Julio del 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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