Sentencia nº 541 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia541
Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución541
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Constructora P.P. y Asociados, C. por A. Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 541

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, entidad autónoma del Estado Dominicano, creada en virtud de la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, con su domicilio social establecido en la calle 6, núm. 5, ensanche M. de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo, L.M.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0660859-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 323-2008, dictada el 19 de junio de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara

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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, contra la sentencia civil No. 323-2008 del 19 de junio del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 21-2009 del 30 de marzo del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2008, suscrito por el Lcdo. B.M.S., abogado de la parte recurrente, Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2008, suscrito por los Dres. José

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Á.A.R. y R.A.F., abogados de la parte recurrida, Constructora Pimentel Piña y Asociados, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40,

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de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, contra la Constructora Pimentel Piña y Asociados, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 9 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 339, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en Cobro de Pesos incoada por el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, contra la CONSTRUCTORA PIMENTEL PIÑA Y ASOCIADOS, C.P.A., según el Acto No. 2620/2006, de fecha 17 de Octubre de 2006, del ministerial D.A.N.S., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, CONSTRUCTORA PIMENTEL PIÑA Y ASOCIADOS, C.P.A., a pagar la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS

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PESOS DOMINICANOS CON 60/100 (RD$960,676.60), en provecho de la parte demandante, FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, por los concepto siguientes: 1) Setecientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Dos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$738,982.00), por concepto del uno por ciento (1%) del costo de la obra); y 2) Doscientos Veintiún Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Pesos Dominicanos con 60/100 (RD$221,694.60), por concepto del uno por ciento (1%) de los Salarios retenidos a los trabajadores de la obra; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, CONSTRUCTORA PIÑA Y ASOCIADOS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del LIC. B.M. (sic) SOSA, quien hizo la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión, la Constructora Pimentel Piña y Asociados, C. por A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 60-2008, de fecha 19 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial J.M., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 19 de junio de 2008, la sentencia núm. 323-2008, hoy recurrida en casación, cuya

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parte dispositiva copiada, textualmente establece, lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la CONSTRUCTORA PIMENTEL PIÑA Y ASOCIADOS, C.P.A., mediante el Acto No. 60/2008, de fecha diecinueve (19) del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008), del Ministerial JESÚS MESSINA, Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 339, relativa al expediente No. 034-06-01108, dictada en fecha nueve (9) del mes de Julio del año dos mil siete (2007), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes, y en consecuencia: DECLARA INADMISIBLE la demanda original en cobro de pesos, interpuesta por el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, contra la CONSTRUCTORA PIMENTEL PIÑA Y ASOCIADOS, C.P.A., por los motivos precedentemente enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas en provecho de los DRES.

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R.A.F. y J.Á.A.R., abogados quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en apoyo a su recurso de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley 6-86, errónea aplicación del artículo 3; Segundo Medio: Tergiversación y errónea interpretación del artículo 4 de la Ley 6-86; Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Cuarto Medio: Motivos insuficientes, incoherentes y contradictorios entre la motivación y el dispositivo de la sentencia. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega que: “la sentencia objeto de este recurso contiene una errónea interpretación del artículo No. 3 de la ley 6-86, que crea el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus afines además de contener un fallo extrapetita. Esto así, porque el tribunal de segundo grado manifiesta en uno de sus considerando de la sentencia impugnada vertidos en las páginas 8 y 9 que reza textualmente así: 1- A que el Fondo de Pensiones de los Trabajadores de la Construcción se basó para realizar su demanda en la denominada ley 6-86, del 6 de marzo de 1986,

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gaceta oficial No. 9681, que es la que crea un fondo para servicios sociales, pensión, jubilación a los trabajadores de la construcción, utilizando como fundamento a las actas números 60703 del 20 de mayo de 1999 y 60744 del 10 (sic) de 1999 respectivamente; aquí creemos que el tribunal de segundo grado no hizo las ponderaciones pertinentes que base a las piezas o documentos depositados en la secretaria del tribunal ya que en ningún momento hicimos depositados de tales actas, sino del acta de referencia y prueba de nuestras pretensiones la No. 71323 de fecha 1 de septiembre del año 2003 tampoco el tribunal de Segundo Grado se auxilió para estos fines de los documentos que reposan el tribunal de primer grado por lo que ignoramos hasta ahora de donde salió la fuente que erróneamente utilizó el tribunal de segundo grado para considerar su fallo sobre cosas no pedidas además hizo mala aplicación de la ley 6-86… (sic); que la corte a qua revocó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y declaró inadmisible la demanda de la cual se derivó esa acción judicial, bajo el falso alegato de que el recurrente no demostró tener calidad como lo hizo, ya que la facultad de recolectar los fondo provenientes de la ley No. 6-86 es de exclusiva competencia de la Dirección General de Impuestos Internos. Si bien es cierto que es a este organismo del Estado a quien le compete cobrar a los partes inherentes a la ley, no es menos cierto que ese cobro se limita recibir el pago

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en sus colecturías, cuando ese pago no se produce de una forma espontanea, es al Fondo de Pensiones y Jubilaciones a quien le compete accionar en justicia para reclamar sus acreencias; que para fallar declarando inadmisible la sentencia por falta de calidad del recurrente y demandante por para actuar en justicia la corte a qua invoco las disposiciones del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que la sentencia de segundo grado contiene motivos insuficientes, incoherentes y contradictorios: contiene una evidente contradicción en la motivación y el dispositivo de la sentencia razón por la cual padece de falta de base legal; que la corte a qua emite motivos incoherentes y contradictorios tratando de justificar su fallo, como lo es la falsa interpretación y aplicación del artículo 4 de la Ley 6-86 al atribuirle a la Dirección General de Impuestos Internos la facultad de perseguir el cobro de los valores generados por dicha ley a favor de los trabajadores de la construcción, pues cuando en realidad la misma solo está facultada para recibir el pago de ese aporte en sus colecturías y estafetas para el caso de que no se cumpla de forma amigable, la facultad de actuar en justicia para perseguir ese cobro le compete únicamente al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de igual forma la corte a qua revela en su sentencia una evidente contradicción entre la motivación de su decisión judicial y el dispositivo de su fallo” (sic);

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Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se desprende que: a) el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y Afines interpuso una demanda en cobro de pesos contra la Constructora Pimentel Piña y Asociados, C. por A., que fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado, condenando a la parte demandada al pago de las sumas reclamadas; b) dicha decisión fue apelada en fecha 19 de febrero de 2008 por la parte condenada, siendo apoderada la corte a qua que acogió el recurso, revocó la decisión impugnada y declaró inadmisible por falta de calidad la demanda original, fallo este que es ahora impugnado en casación;

Considerando, que lo expuesto revela que el fallo atacado en virtud del efecto devolutivo de la apelación culminó con la inadmisibilidad por falta de calidad del Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción para demandar el cobro de la especialización establecida en la Ley 6-86, antes citada, de tal manera que corresponde a esta Corte de Casación referirse a los medios del recurso tendentes a anular la sentencia recurrida;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua falló extra petita al tomar en cuenta otros números de actas que no

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fueron específicamente las que depositaron en esta jurisdicción ha señalado que para que exista un fallo extra petita requiere que el juez decida sobre aspectos que no le han sido planteados, por lo que dicho exceso recae sobre un objeto no contemplado en la demanda, lo que no ocurre en la especie, puesto que se trata de que la recurrente alega que se tomaron en cuenta números de actas distintos pero no especifica qué vicio contiene la decisión relacionado a esto, en razón de que se verifica de la sentencia recurrida que la corte a qua se limitó a conocer el recurso de apelación acogiéndolo y revocando la decisión de primer grado para luego declarar la inadmisibilidad de la demanda primigenia, de lo que se desprende que no hubo fallo extra petita contrario a lo alegado por el recurrente, motivos por los cuales procede desestimar este aspecto de los medios que se examinan por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente de que la corte a qua hace una errónea interpretación del artículo 3 de la Ley núm. 6-86 “cuando desestima las pruebas presentadas por la parte recurrida que es el acta No. 71323, por violación a la ley 6-86, amparada en la licencia de la Secretaría de Estado de Obras Publicas No. 58656 de fecha 1-7-2003”, no consta en la decisión impugnada que la parte recurrida en alguno de sus

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pedimentos cuestione el artículo 3 de la Ley No. 6- 86, sino que se limitó a solicitar el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primer grado sin hacer depósito de un escrito de defensa en el que ampliara dichas pretensiones;

Considerando, que si bien la corte a qua en su sentencia cita el contenido del artículo 3 de la citada Ley núm. 6-86, es menester indicar que el fundamento decisorio no estuvo sustentado en la falta de pruebas, sino en la falta de calidad de la demandante para perseguir arbitrios, y en virtud de ese criterio falló el referido tribunal como consta en otra parte de esta decisión, razón por la cual el medio objeto de estudio carece de pertinencia y por lo tanto, se desestima;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente relativo a que es un falso alegato la falta de calidad del Fondo para cobrar las especializaciones, pues es al Fondo que le corresponde reclamar sus acreencias y actuar en justicia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha establecido de forma constante que el Estado dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la

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cual en su artículo primero establece una especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, calculado por el departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, retención esta que tiene como propósito la creación de un fondo común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones para los trabajadores sindicalizados del área de la construcción y ramas afines1;

Considerando, que, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 6-86, la recolección de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), organismo autónomo del Estado, así lo dispone el 3 de la Ley núm. 227-06: “Competencias. La Dirección General de Impuestos Internos será la entidad encargada de la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales, debiendo asegurar y velar en todo momento por la correcta aplicación del Código Tributario y de las demás leyes tributarias que incidan en su ámbito de competencias”;

1 Sentencia núm. 15, S.C.S., dictada en fecha 9 de diciembre del 2009. B.J. 1189.

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Considerando, que ciertamente, el cobro que persigue el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajares Sindicalizados de la Construcción, constituye un tributo o contribución parafiscal, lo cual consiste en pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma, como resulta ser el caso de los trabajadores del sector construcción;

Considerando, que, el cobro de un tributo parafiscal, como viene a ser el caso, es una cuestión que compete al Estado o al órgano autónomo con ese propósito, que en tal sentido, la reclamación que de él se deriva es una actuación que está reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes, cuyas funciones son indelegables, por aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010;

Considerando, que evidentemente, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en atención a sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano, es la entidad encargada de recolectar los valores especializados creados por la Ley 6-86, cuya función deberá ejecutar en coordinación con la Tesorería Nacional, conforme

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a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 173-07, del 17 de julio de 2007, Sobre Eficiencia Recaudadora;

Considerando, que del examen de la Ley núm. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986 y su reglamento puesto en vigencia el 5 de agosto de 1986, según Decreto No. 686-86, permite establecer, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la señalada ley en su artículo 4 atribuye, con carácter exclusivo, a la Dirección General de Impuestos Internos (antes Dirección de Rentas Internas) la función de recaudar de manos de los sujetos pasibles de dicha obligación, el impuesto que contempla dicho texto; que, de lo expuesto se evidencia, que la Corte a-qua actuó correctamente al entender que la referida entidad no posee la calidad para reclamar el pago de dichos fondos; razones por las cuales corresponde desestimar este aspecto de los medios que se examinan;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de base legal, este tribunal ha sostenido que la misma es sinónimo de insuficiencia de motivos y que este vicio se configura cuando una sentencia contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas

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cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su control y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, contra la sentencia núm. 323-2008, dictada el 19 de junio de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, al pago de las costas del procedimiento y ordena su

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distracción a favor de los Dres. J.Á.A.R. y R.A.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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