Sentencia nº 550 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.
Número de sentencia | 550 |
Número de resolución | 550 |
Fecha | 28 Marzo 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 550
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por T.M.R.V.. P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0083645-1, domiciliada y residente en el Condominio Anacaona II, apto. 202, de la avenida Anacaona, ensanche Bella Vista de esta ciudad, actuando por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Virma y V.P.R., contra la sentencia civil núm. 148, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 25 de abril de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.L.L., actuando por sí por el Dr. F.J.S.M., abogados de la parte recurrente, T.M.R.V.. P.;
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el Recurso de Casación sin fecha interpuesto por la señora T.M.R.V.. P., contra la Sentencia Civil No. 148, de fecha 25 del mes de abril del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2002, suscrito por el Dr. F.J.S.M., abogado de la parte recurrente, T.M.R.V.. P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto la resolución núm. 1102-2003, dictada el 10 de junio de 2003, por la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la recurrida D.A.P.D., en el recurso de casación interpuesto por T.M.R.V.. P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 25 de abril del 2002; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de reconocimiento paterno incoada por T.M.R.V.. P. actuando por sí y como tutora legal de los menores Virma y V.P.R., contra D.P.D., Financiera de Crédito Inmobiliario, S.A., y E.D.P.L., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 09137-99, de fecha 27 de octubre de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD formulada por el fenecido DR. V.P. ROJAS en favor de su hija D.P.D., en fecha diez de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (10/12/62) por ante el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, ratificada por la Sentencia dictada por la Segunda Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, de fecha 08 de noviembre de 1978, interpuesta por la señora T.M.R.V.. P., actuando como tutora legal de los menores VIRMA Y V.P.R.; SEGUNDO: ACOGE en todas sus partes las conclusiones de la parte demandada, D.P.D., por ser justas y reposar sobre prueba legal; TERCERO: CONDENA a la señora T.M.R.V.. PAYANO al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los DRES ROLANDO DE LA CRUZ BELLO Y R.E.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, T.M.R.V.. P., actuando por sí y como tutora legal de los menores de edad, Virma y V.P.R., interpuso formal recurso apelación contra la sentencia antes citada, mediante acto núm. 493-99, de fecha 27 de diciembre de 1999, instrumentado por el ministerial J.V.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Penal de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 148, de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, pero lo RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la LICDA. T.M.R.V.. P., por sí y en representación de sus hijos menores, VIRMA y V.P.R., contra la sentencia marcada con el No. 09137/99 (sic), dictada en fecha 27 de octubre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos y razones precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente que sucumbe en la presente instancia al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los DRES. ROLANDO DE LA CRUZ BELLO Y R.E.L., abogados, quienes han afirmado estarlas avanzando en su totalidad" (sic);
Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa y violación de la ley, al sagrado derecho de defensa y al debido proceso; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Exceso de poder al estatuir”;
Considerando, que la parte recurrente en sus tres medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, propone, en síntesis, que tanto el juez de primer grado como la corte de segundo grado, violaron de manera grosera el debido proceso de ley, instituido por nuestra Constitución en su artículo 8, letra J, así como el derecho de defensa de la parte recurrente, al negar la prueba de sangre A.D.N. (Ácido Desoxirribonucleico) a la parte recurrida, lo que constituye una violación a la ley, suficiente para que la sentencia impugnada sea casada; que, la corte a qua desnaturalizó los documentos de la causa, como lo es la certificación de la declaración de la madre recurrida, F.D., por y ante el Juez de la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que dictó la sentencia recurrida, quien debió inhibirse. Declaró allí, “cuando conocía a V.P.R., mi hija tenía dos (2) años”, declaración que ante la propia demanda en nulidad de reconocimiento paterno dentro del marco de los artículos 319, 325, 339 del Código Civil Dominicano y 2 de la Ley 985 de 1945, impone la prueba de sangre A.D.N. (Ácido Desoxirribonucleico); que el artículo 2 de la citada Ley 985 del 5 de septiembre de 1945, dispone que la “filiación natural se establece respecto del padre por el reconocimiento de este o por decisión judicial” y V.P.R., no es el padre, por eso no puede reconocer a la recurrida, para eso es necesario hacer la prueba de A.D.N. (Acido Desoxirribonucleico), para demostrar que no es el padre y que no puede reconocer y si reconoció, reconoció mal, lo que deriva la nulidad de ese reconocimiento paterno, como lo declaró su mamá, porque no se puede negar una prueba sostenida por nuestra Suprema Corte de Justicia, en diferentes sentencias; que nuestra legislación de origen admite cualquier medio de prueba a fin de declarar la nulidad del hijo, cuando este no es hijo del que lo reconoció y evitar perjudicar los intereses económicos de la sucesión abierta del De Cujus; que la recurrida depositó fotos de su “padre” cuando cumplió quince (15) años, pero no depositó fotos de cuando nació, o dando sus primeros pasitos, pues en esa etapa tenía otra posesión de estado, y V.P.R., no existía para ella;
Considerando, que continúa la parte recurrente señalando en su memorial, que los motivos contradictorios dados por la corte a qua constituyen los motivos de casación por falta de base legal, y solo hay que analizarlos, puesto que los dados en los motivos numerales a, b, c, d, justifican la prueba de A.D.N.; que igualmente, las letras g, h, i, j, k, de las motivaciones que constan en la sentencia impugnada, todas se levantan desamparadas como un gigantesco coro para que se ordene la prueba de sangre A.D.N., como protección de una sucesión cuyos intereses económicos se encuentran causando un daño ilícito; que el acta de nacimiento aún sellada por una posesión de estado constante, sólo protege al hijo, hasta la impugnación de la misma, cuando el padre que figura no es el padre, como lo declaró la madre que la concibió; que la corte a qua admite en su sentencia, documentos depositados fuera de plazo, sin importarle violar el derecho de defensa, documentos que justifican la prueba de sangre solicitada, como son los documentos depositados por la recurrida que figura como copia No. 1, último párrafo de la página 22 y copia No. 2, párrafo de la página 23, respectivamente, de la sentencia atacada; que por los motivos expresados la sentencia debe ser casada;
Considerando, que del estudio del fallo atacado y de los documentos a los que ella se refiere, se infieren como hechos de la causa los siguientes: 1. Que en fecha 10 de diciembre de 1962, el señor V.P.R., declaró que en fecha 26 de abril de 1959, nació una niña de nombre D.A., acta que hace constar que dicha menor es “hija del declarante y de Florencia Mercedes Díaz…”; b) D.A.P.D., fue reconocida voluntariamente como hija de quien en vida se llamó V.P.R.; c) que la declaración tardía que consta en su acta de nacimiento fue ratificada, por sentencia de la Segunda Cámara del Distrito Nacional, de fecha 8 de noviembre de 1976; d) que D.A.P.D., quedó legitimada por el matrimonio de sus padres celebrado en fecha 28 de abril de 1967; e) Que V.P.R., contrajo nuevas nupcias con la señora T.M.R., en el mes de marzo de 1986, durante el cual procrearon dos hijos, de nombre V. y V.; f) V.P.R., falleció en fecha 2 de noviembre de 1997; g) el señor V.P.R., nunca desconoció la paternidad de D.A.P., ahora parte recurrida;
Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “… que, en efecto, la legitimación es un beneficio concedido por la ley a los hijos naturales, a fin de incitar a sus padres a regularizar su situación; de modo que un hijo ya reconocido por su padre (en nuestro país el reconocimiento por parte de la madre no es necesario), recibe el beneficio de la legitimación desde el momento en sus padres contraen matrimonio; d) que los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos; que la ley prohíbe incluso el empleo de cualquier denominación discriminatoria de la filiación de los hijos e hijas (artículos 333 del Código Civil y 14 de la Ley No. 14-94, del 22 de abril de 1994, que crea el Código del Menor); e) del acta de nacimiento de la actual intimada, del legajo de fotografías, de los anuncios aparecidos en los periódicos, así como de los demás documentos y piezas que obran en el expediente, resulta claramente que la intimada siempre ha llevado el apellido de V.P.R.; que éste la ha tratado como a su hija, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación; que de público ha sido conocida constantemente como su hija; también ha sido considerada como tal por la familia; f) se encuentran pues reunidos, en la especie, los elementos constitutivos de la posesión de estado en materia de filiación; 1. –el apellido (“nomen”); -el trato (“tractatus”); y 3.- el conocimiento público (“fama”); se observará que la intimada disfrutó, hasta la muerte de V.P.R., de una posesión de estado que la vinculó indivisiblemente a éste y a su madre, señora F.M.D., es decir, de una posesión de estado –indivisible- como lo que deben tener los hijos legítimos; g) El artículo 322 del Código Civil dispone: “Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento”; h) si bien ese texto se encuentra en el capítulo II (“De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos”), del Título VII del Código Civil (De la paternidad y de la filiación”), hay que reconocer, sin embargo, que el fin de no recibir o medio de inadmisión que ese mismo texto establece, tiene un alcance general, la prohibición es general, por motivos o razones de orden público que son más que evidentes: la paz de todas las familias, el orden social, el interés general, estarían a merced de los intereses menos nobles impulsados nada más que por el deseo de excluir a un hijo de una sucesión, como ocurre en la especie, en la que, es bueno recodarlo, se lanza la demanda en “nulidad de reconocimiento paterno”, luego de transcurriera casi un año y medio después de la muerte de quien en vida se llamó V.P.R.; (…) j) la prueba de la filiación mediante la utilización del llamado “Ácido Desoxirribonucleico (ADN)”, podrá perfectamente ser ordenado por los tribunales en todos los casos en que el hijo no tenga, a su favor, un acta de nacimiento corroborada por una posesión de estado constante, tratándose, por ejemplo, de “verificar la paternidad de los menores que procuran principalmente la pensión alimentaria”, como lo señala la propia apelante en el literal d), del ordinal NOVENO de sus conclusiones vertidas en la audiencia del día 25 de enero de 2001; pero no cuando el hijo se encuentra protegido por un acta de nacimiento corroborada, sellada si se quiere, por una posesión de estado constante, como ocurre en la especie”; concluye la cita del fallo atacado;
Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que ella podía atacar el reconocimiento realizado por su padre a favor de la señora D.A.P.D., al tenor de las disposiciones del artículo 339 del Código Civil, según el cual “Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre, como también cualquiera reclamación de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello tengan interés”, es menester destacar que dicho artículo no puede ser interpretado de manera aislada sino que es necesario ponderarlo conjuntamente con el artículo 322 del mismo Código, según el cual “Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento”; por lo que al hacer un análisis de ambos artículos, se observan que tales disposiciones se encuentran en secciones diferentes del Código Civil, el 322 está bajo el título de los hijos legítimos o legitimados por causa de matrimonio, con el beneficio de una posesión constante de estado, como ocurre en el caso de la hija ahora recurrida, y el artículo 339, se refiere a las disposiciones del Código Civil relativas a los hijos naturales únicamente reconocidos, que no cuentan con la posesión de estado de hijo o hija asignada conforme al acta de nacimiento o cuando el padre no ha asistido de manera personal a realizar la declaración o ha legitimado al hijo o hija por subsecuente matrimonio, razón por la cual en la especie no aplican las disposiciones del artículo 339 del Código Civil sino del artículo 322, citado;
Considerando, que en la especie, la restricción del Código Civil, plasmada en el artículo 322 respecto a que “Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento” no es un capricho legislativo; la conformación del orden familiar requiere cierta estabilidad en las diversas calidades de sus integrantes (padres, hijos, hermanos), por lo que dejar liberada indefinidamente la posibilidad de que el padre o sus causahabientes cuestione su carácter de tal, sin limitaciones temporales, lesionaría claramente tal estabilidad, sin embargo es únicamente el hijo quien podrá cuestionar o reclamar, sin limitación temporal, esa paternidad por un sustento biológico, esto en virtud del derecho de toda persona de tener conocimiento de su identidad, lo cual se encuentra reconocido por los tratados internacionales que gozan de rango constitucional, en virtud de los artículos 17, 18 y 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas;
Considerando, que cónsono con lo establecido previamente, la Constitución Dominicana también consagra en su artículo 74, numeral 4, principios a ser observados por los jueces al tiempo de aplicar e interpretar los derechos fundamentales, estableciendo el referido canon constitucional lo siguiente: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflictos entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”; que en el caso objeto de estudio, la recurrida, D.A.P., es titular del derecho fundamental a la identidad, frente a la pretensión económica que invoca la recurrente, en representación de sus hijos, en cuanto al perjuicio eventual y material de recibir de la masa sucesoral una porción menor al momento de realizada la partición de bienes del padre fallecido, de ser mantenida la condición de hija de la señalada recurrida; que un Estado Constitucional de Derecho debe aceptarse la posición preferente de los derechos que protegen la dignidad y los derechos de la persona humana, por lo que el juez, como operador jurídico, debe resolver la cuestión escogiendo favorablemente la norma protectora de los derechos humanos, lo que significa que cuando el intérprete se enfrenta en un caso concreto en el que dos distintos derechos pueden entrar en colisión, debe aplicar de forma preferente el que sea más favorable a la persona titular de los mismos, al tenor del art. 74.4, citado; que en la especie, el derecho a la identidad y a tener un nombre como el que ha poseído toda su vida la señora D.P., representa un valor preferente frente a derechos particulares económicos, en virtud de que el derecho a la identidad tiene un papel esencial en la labor del Estado de garantizar el pleno goce y disfrute de los derechos fundamentales y el bien común al respecto, condición necesaria para la construcción de todo sistema democrático; razón por la cual el argumento objeto de examen también carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que conforme a las reglas procesales y en armonía con los criterios jurisprudenciales mantenidos por esta Suprema Corte de Justicia, la filiación no sólo se prueba por el hecho del nacimiento y la realización de la prueba de ADN, sino que la ley posibilita el establecimiento de la filiación a través de la posesión de estado; que aún ha sido admitido el hijo de crianza como parte de la familia, lo cual se establece en el artículo 58 de la Ley núm. 136-03, sobre Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual:“Denominación de familia. Se entiende por familia el grupo integrado por: El padre y la madre, los hijos(as) biológicos(as), adoptados(as) o de crianza, frutos de un matrimonio o de una unión consensual”; que en la especie, una vez verificados los elementos que configuran la posesión de estado, como ocurrió en el caso, no era indispensable ordenar la prueba de ADN, ya que la señalada posesión de estado, así como el reconocimiento realizado mediante acta de nacimiento y posterior legitimación por matrimonio, permiten determinar el vínculo y familiaridad necesarios para el establecimiento de la filiación, resultando en consecuencia, perfectamente aplicables las disposiciones del artículo 322 del Código Civil, ya citado, según el cual “Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento”; que en el caso concreto que nos ocupa, la señora D.P.D., reúne todas las condiciones exigidas para la aplicación del artículo 322, señalado, por lo que la acción en impugnación de paternidad incoada por la parte recurrente devenía en inadmisible, tal y como juzgado por la corte a qua;
Considerando, que, en efecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la filiación paterna puede ser demostrada por la parte demandante a través de la posesión de estado, que para ser establecida al tenor de lo expuesto en el artículo 321 del Código Civil, se necesita: el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer, esto es acreditar: el nombre, la fama y el trato de hijo; que tal y como se ha indicado precedentemente, esta Corte de Casación ha podido determinar que para formar su convicción, en el sentido de que D.A.P. tenía a su favor una posesión de estado, la corte a qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, todos y cada uno de los documentos de la litis que le fueron depositados, mediante la aplicación de la sana crítica regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad; Considerando, que la determinación de las características que definen la posesión de estado, consagradas de manera enunciativa en el artículo 321 del Código Civil, son cuestiones de hecho que corresponden a la soberana apreciación de los jueces del fondo, que no pueden ser censuradas en casación salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, razón por la cual los argumentos objeto de examen, carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que respecto a la denuncia de la parte recurrente de que la corte a qua admite en su sentencia, documentos depositados fuera de plazo, a saber, la copia núm. 1, último párrafo de la página 22 y copia núm. 2, párrafo de la página 23; que respecto a los documentos señalados por la parte recurrente como depositados de manera extemporánea, se observa que el marcado con el núm. 1, se trata de una “propuesta de la Empresa Constructora Bisonó, C. por A., para adquirir de la empresa Rancho Deyamarg, S.A., los inmuebles donde se encuentran las instalaciones físicas de dicha empresa y de las empresas Granja Lolo, S.A., Embutidora de C.D.L., S.A., y Suplidora de C.D.L., S.A.”, así como el documento marcado con el núm. 2, que versa sobre “comunicación suscrita por la Lcda. T.M.R.V.. P. y V.P.M., conjuntamente con la Lcda. D.A.P.D.”; que de la lectura de los documentos señalados se infiere que los mismos, no afectan el sentido de lo decidido, puesto que la posesión de estado a favor de la recurrida, quedó evidencia por otros documentos tomados en consideración por la alzada, tales como “acta de nacimiento, legajo de fotografías, de los anuncios aparecidos en los periódicos”, acta de matrimonio con la madre, señora F.M.D., que demuestran que la recurrida “siempre ha llevado el apellido de V.P.R.” y que “éste le ha tratado como a su hija, suministrándole en este concepto lo necesario para educación, mantenimiento y colocación; que de público ha sido conocida constantemente como su hija; también ha sido considerada como tal por la familia”; de lo que se desprende que los documentos denunciados, aún sean excluidos del proceso, no afectaban lo decidido en el fallo atacado, y por tanto, no dan lugar a su casación, por lo que procede el rechazo del alegato objeto de examen;
Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que, además, el fallo atacado revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que la corte a qua actuó correctamente al declarar inadmisible la acción en impugnación de reconocimiento paterno, por las razones precedentemente expuestas; en tal virtud, procede rechazar los medios objeto de examen y con ello el presente recurso de casación de que se trata.
Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 1102-2003, dictada el 10 de junio de 2003.
Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.M.R.V.. P., actuando por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Virma y V.P.R., contra la sentencia civil núm. 148, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 25 de abril de 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de agosto del 2018, para los fines correspondientes.
C.A.R.V..
Secretaria General