Sentencia nº 549 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia549
Número de resolución549
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-2120

F.G.E. y M.A.S.C. vs.F.A.D.C. y Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL)

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 549

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.E. y M.A.S.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de cédulas de identidad y electoral núms. 001-0401618-3 y 001-1622654-9, respectivamente, ambos domiciliados y residentes en la calle Hermana Mirabal núm. 9 y 11, respectivamente de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 174, fecha 21 de marzo de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2006-2120

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.F., abogado de la parte recurrente, F.G.E. y M.A.S.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. S.B., por sí y los Lcdos. F.Á., T.H.M. y P.M.C., abogados de la parte recurrida, F.A.D.C. y Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL);

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por F.G.E. y M.A.S.C., contra la sentencia No. 174 del veintiuno (21) de marzo de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. J.F.C., abogado de la parte recurrente, F.G.E. y M.A.S.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2006-2120

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Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2006, suscrito por los Dres. P.M.C. y T.H.M. y el Lcdo. F.Á.V., abogados de la parte recurrida, F.A.D.C. y Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de febrero de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Exp. núm. 2006-2120

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Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por F.G.E. y M.A.S.C., en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) y F.A.D.C., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 27 de noviembre de 2003, la sentencia relativa el expediente núm. 038-2003-01601, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, la demanda en Reparación de daños y perjuicios incoada por los señores F.G.E.Y.M.A.S.C. en contra de LA COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CODETEL), por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte Exp. núm. 2006-2120

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demandante los señores F.G.E.Y.M.A.S.C. al pago de las Costas a favor y provecho de los LICDOS. F.Á.V., L.N.N. y los DRES. P.M. COSTE y T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad(sic); b) no conformes con dicha decisión, F.G.E. y M.A.S.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 34-de fecha 23 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial P.E.M. de Oca, alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 174, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte co-recurrida, señor F.A.D.C., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores F.G.E. y M.A.S.C. contra sentencia relativa al expediente No. 038-2003-01601, de fecha 27 del mes de noviembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Exp. núm. 2006-2120

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Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. por A. (CODETEL), hoy VERIZON DOMINICANA, C. por A. y del señor F.A.D.C., por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; TERCERO : En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso descrito anteriormente, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; CUARTO : CONDENA a las partes recurrentes, señores F.G.E. y M.A.S.C., al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas en provecho de la DRA. P.M.C., y de los LICDOS. F.Á. y T.H.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : COMISIONA al ministerial A.P., de estrados de esta Sala para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que en la especie, la parte recurrente no consigna en su memorial la enumeración y los epígrafes usuales con los cuales se intitulan los medios de casación, sino que las alegadas violaciones se encuentran desarrolladas en conjunto en el contenido del mismo; que en efecto, los vicios la parte recurrente endilga a la sentencia impugnada son los siguientes: “que los recurrentes se presentaron a un centro de llamada de Codetel, ahora Exp. núm. 2006-2120

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Verizon, ubicado en la calle P.T. núm. 17, El Almirante, administrado el señor F.A.D.C., parte recurrida, quien ante la pregunta

por qué estaban pintando las paredes en horarios de servicio al público se enfureció y les embistió a ambos bajo el alegato de que resultan sospechosos e iban a asaltarlo, resultando considerablemente golpeados en distintas partes del cuerpo, siendo uno hospitalizado en el Hospital Dr. F.M.P.; que ocurrido esos hechos, los recurrentes fueron conducidos por una patrulla de

Policía Nacional al destacamento del Almirante, donde le fabricaron un expediente en virtud de la querella que el recurrido, señor F.A.D.C. presentó, y luego de interrogar a los detenidos y constatar que no eran ladrones como aseguraba el administrador querellante, sino clientes en busca de servicios que ofrecían, fueron puestos en libertad, sin sometimiento alguno; los recurrentes no fueron solo maltratados físicamente como señalan los informes del médico legista, sino moral, emocional y económicamente, puesto fueron conducidos como vulgares ladrones esposados y recluidos por varios días hasta que fueran investigados; que la Compañía Nacional de Teléfonos Codetel, hoy Verizon, tratando de evadir su responsabilidad alega en ese lugar no existe una oficina de llamadas de Codetel, hecho que se contrapone con las declaraciones del administrador de la oficina que declara en Exp. núm. 2006-2120

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el acta policial que los recurrentes se presentaron al centro de llamadas Codetel; diciéndole palabras obscenas; que en el presente caso se han violado normas y derechos, pues tal como ha sido señalado por la Suprema Corte de Justicia, los jueces de fondo fijan soberanamente los montos de los daños y perjuicios, pero tienen estos la obligación de exponer en sus sentencias los motivos que le han servido de fundamento para llegar a esas conclusiones, y el juez que dictó la sentencia en primer grado no sopesó ninguno de los presupuestos que le aportó parte demandante, ya que dicha sentencia rechazó la demanda en reparación daños y perjuicios; que los jueces del tribunal a quo no motivaron ni expusieron los motivos adecuados ni correctos que justifiquen plenamente lo aludido en el dispositivo de su sentencia, lo que demuestra que esa sentencia debe ser declarada nula, por no estar debidamente motivada”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es preciso referirnos a los elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: que en fecha 23 de abril de 2002, F.G.E. y M.A.S.C. se dirigieron a un centro de llamadas ubicado en el núm. 70 de la carretera M., sector El Almirante, Santo Domingo Este; b) que en fecha 24 de abril de 2002, el propietario del referido centro de llamadas, F.A.D.C. presentó una querella en contra de F.G.E. y M. Exp. núm. 2006-2120

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A.S.C., fundamentada en que estos se habían presentado al centro, injuriándole con palabras obscenas e instándole a salir del negocio a pelear, razón por la cual fueron arrestados por la Policía Nacional; c) que a instancia de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, la doctora G.M., exequátur núm. 101-95, médico legista, evaluó a F.G.E. y M.A.S.C., quien constató mediante el interrogatorio que estos referían haber sido golpeados por varias personas y que presentaban lesiones físicas; d) que F.G.E. y M.A.S.C., interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra de la entidad Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), Verizon Dominicana, C. por A., y F.A.D.C., la cual rechazada en primer grado; e) que no conformes con esta decisión, los demandantes originales interpusieron formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la alzada, para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado estableció en la sentencia impugnada los ientes motivos: “que si bien es cierto que en la certificación de fecha 24 de abril del año 2002, el Primer Teniente de la Policía Nacional, L.. J. Exp. núm. 2006-2120

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E.B., afirma que los señores F.G.E. y M.A.S.C. se presentaron a un “centro de llamadas públicas de Codetel”, no menos cierto es que en las declaraciones del señor F.A.D.C., según la misma querella, no consta que el mismo haya hecho tal afirmación; por lo que los demandantes, hoy recurrentes, no han demostrado la existencia de tal centro de Verizon en el lugar de los hechos, por lo tanto no han demostrado la falta de dicha compañía; que además, la Compañía Dominicana

Teléfonos, C. por A. (Codetel), hoy Verizon Dominicana, C. por A., probó el señor F.A.D.C., no es su empleado, mediante el

depósito de las planillas del personal fijo de dicha compañía, debidamente certificadas por la Secretaria de Trabajo; que entendemos que el acto de comprobación no. 148 de fecha 30 de julio del año 2004, no puede ser aceptado como prueba en este proceso ya que es una prueba elaborada por la parte interesada, lo que revela su fragilidad; que aunque es cierto que esta sala ha constatado, mediante la comunicación aportada, especialmente los certificados médicos, que los recurrentes F.G. espinal y M.A.S.C., sufrieron traumas en sus cuerpos, curables en un plazo de 0 a 21 días, no menos verdad es que dichos señores no han probado fehacientemente esos golpes recibidos se los propinó el señor F.A.D.C., Exp. núm. 2006-2120

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querellante; que la falta, -imprudencia o negligencia-, cometida por el causante supuesto perjuicio, debe ser probada por el que la alega, lo cual no ocurrió la especie; que si bien es cierto que las partes demandantes en primer grado,

ahora recurrentes, han demostrado los daños sufridos, los cuales constan en los certificados médicos depositados por ellos, no menos cierto es que no han probado ni la falta ni un vínculo de causalidad, entre el hecho generador del daño y el perjuicio sufrido, es decir que no han probado, ni en primer grado, ni ante la alzada, por los mecanismos que les acuerda la ley, la falta del señor F.A.D.C., ni que haya sido este señor quien les proporcionara los golpes”;

Considerando, que en uno de los aspectos desarrollados en el memorial introductivo del presente recurso, la parte recurrente alega que en el presente caso se han violado normas y derechos, ya que el juez de primer grado no sopesó ninguno de los presupuestos que los demandantes originales aportaron; que en ese sentido, la queja que se tramita mediante el aspecto referido se dirige única y exclusivamente contra la sentencia de primer grado, no así en contra de la decisión emitida por la corte a qua, que es la que nos apodera, en cuyo caso las violaciones y vicios atribuidos a ese nivel jurisdiccional devienen inoperantes, que ese fallo no es el objeto puntual del recurso que se examina, salvo la Exp. núm. 2006-2120

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eventualidad de que sus motivos fueran adoptados en grado de apelación, cuestión que no ocurre en la especie;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo constituye un criterio constante, que las violaciones a la ley que se aleguen casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción; por consiguiente, el aspecto planteado en esa condición deviene en inadmisible;

Considerando, que en otro aspecto desarrollado en el memorial de casación, la parte recurrente sostiene, que la corte a qua no motivó ni expuso las razones adecuadas ni correctas que justificaran plenamente el dispositivo de su sentencia;

Considerando, que en la especie, la demanda interpuesta por los ahora recurrentes tiene su origen en los daños y perjuicios que alegan haber recibido a causa de los golpes que aseguran les propinó el señor F.A.D. mientras se encontraban en un centro de llamadas presuntamente de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), a la fecha de Exp. núm. 2006-2120

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interposición del presente recurso “Verizon”, la cual fue rechazada en primer grado y confirmada por la corte a qua, en razón de que no fue demostrada falta alguna imputable a los ahora recurridos;

Considerando, que en cuanto a la carencia de motivos de la sentencia recurrida invocada por el recurrente; conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que en ese orden de ideas, la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado al haber comprobado mediante el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el caso no concurrían los elementos constitutivos de la responsabilidad civil reclamada, específicamente porque la falta que se endilgaba a los ahora recurridos no fue demostrada, ya que no se probó que el centro de llamadas alegadamente de la entidad “Verizon” haya existido en el lugar de los hechos, ni el señor F.A.D.C. fuese su empleado, como tampoco que Exp. núm. 2006-2120

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golpes y heridas que presentaban hayan sido propiciados por dicho señor, apreciaciones estas que recaen dentro de su facultad soberana de apreciación, cuales escapan al control de la casación, salvo desnaturalización, lo cual ni siquiera ha sido alegado en el presente caso;

Considerando, que la revisión de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada ha dotado su fallo de motivos suficientes y pertinentes que, contrario a lo alegado, justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, lo ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el aspecto analizado y con este el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de ocedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.G.E. y M.A.. S.C. contra la sentencia civil Exp. núm. 2006-2120

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núm. 174, dictada el 21 de marzo de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, F.G.E. y M.A.. S.C., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del L.. F.Á.V., y los Dres. P.M.C. y T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de agosto del 2018, para los fines correspondientes.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General Exp. núm. 2006-2120

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