Sentencia nº 203 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia203
Número de resolución203
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 203-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.B.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1356636-8, domiciliado y residente en la casa núm. 23 de la calle J.J.D., ensanche K. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 970-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. A.F.V.J. y L.H.M.M., abogados de la parte recurrida, M.N.F.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. J.E.R.B., abogado de la parte recurrente, A.R.B.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2014, suscrito por los Dres. L.H.M.M. y A.F.V.J., abogados de la parte recurrida, M.N.F.R.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE en audiencia pública del 5 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad intentada por M.N.F.R., contra A.R.B.R., la Octava Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 09-02552, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates realizada por el demandado, señor A.R.B.R., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la parte demandada, señor A.R.B.R., por falta de concluir; TERCERO: Declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Partición de Bienes de la Comunidad Legal, interpuesta por la señora M.N.F.R., en contra del señor A.R.B.R., por haber sido interpuesta conforme al derecho; CUARTO: En cuanto al fondo, Acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante, y en consecuencia, ordena la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Legal que existió entre los señores A.R.B.R. y M.N.F.R., por los motivos expuestos precedentemente; QUINTO: Designa como Notario Público al Lic. A.L.Z., de los del Número del Distrito Nacional, para que proceda a las labores de liquidación y partición de los bienes que componen la comunidad de los señores M.R.M.C. y E.T.M.T.C.; SEXTO: Designa como perito, al Ing. Ángel del C.C.E., para que previo juramento prestado por ante este tribunal, proceda al avalúo de los bienes que integran la comunidad de bienes y rinda un informe al tribunal donde indique su valor y si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, y en caso de no serlo, formule las recomendaciones pertinentes; SÉPTIMO: Nos auto designamos J.C., para presidir las operaciones de liquidación y partición de los bienes que ha sido ordenada; OCTAVO: Se pone a cargo de la masa a partir las costas generadas en el presente proceso, declarándolas privilegiadas a cualquier otro gasto, con distracción de las mismas a favor y provecho de la Licda. D.M.C. (sic) Lora y del Dr. J.M.V.N., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, así como los honorarios del Notario y el Perito; NOVENO: C. al ministerial R.D.S.P., alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) A.R.B.R., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 125-2010, de fecha 8 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 16 de octubre de 2013, la sentencia núm. 970-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio el recurso de apelación interpuesto por el señor A.R.B.R., contra la sentencia No. 09-02552, relativa al expediente No. 533-09-00624, dictada en fecha 31 de agosto de 2009, por la Octava Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el acto No. 125, de fecha 08 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las causas precedentemente expuestas; SEGUNDO: CONDENA a la recurrente, señor A.R.B.R., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas en provecho de los DRES. H.M.M. y A.F.V.J., abogados, quienes afirman haberlas avanzando (sic) en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y violación a la ley (violación al artículo 141 y 443 del Código de Procedimiento Civil y errónea interpretación del artículo 822 del Código Civil Dominicano); Segundo Medio: Violación al derecho de defensa: Violación al Principio Jurisprudencial de que “el sobreseimiento sólo procede cuando existen entre dos demandas relaciones tales que la solución que se dé a una de ellas había de influir necesariamente en la solución de la otra”;

Considerando, que en las conclusiones de su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sin embargo, no justifica en modo alguno dicha pretensión ni invoca ninguna causal de inadmisión razón por la cual procede rechazar dicho pedimento;

Considerando, que en el primer aspecto del primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua desnaturalizó los hechos y circunstancias de la causa y violó su derecho de defensa, el principio del doble grado de jurisdicción y los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 822 del Código Civil, al declarar inadmisible su recurso de apelación sobre el fundamento de que la sentencia apelada era preparatoria porque el juez de primer grado se limitó a ordenar la partición demandada pero no decidió ningún punto contencioso entre las partes ni resolvió ningún litigio porque al juzgar de este modo desconoció que las sentencias que deciden sobre una demanda en partición constituyen sentencias definitivas y en consecuencia son susceptibles de ser recurridas en apelación;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) en fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A. ordenó el pronunciamiento del divorcio entre M.N.F.R., al tenor de la sentencia núm. 269-2008, el cual fue efectivamente pronunciado según el acta de divorcio emitida en el 2008 por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Villa Altagracia; b) en fecha 17 de abril de 2009, M.N.F.R. interpuso una demanda en partición de bienes de la comunidad legal contra A.R.B.R., la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado mediante sentencia dictada en defecto del demandado; c) en fecha 8 de febrero de 2010, A.R.B.R. recurrió en apelación la indicada decisión fundamentándose en que no se enteró del procedimiento que estaba siendo llevado a cabo, que la demanda era nula porque fue lanzada con posterioridad a otra demanda en partición que ya existía entre las partes y de la cual no se había desistido, que el tribunal de primer grado no determinó bajo cuál régimen matrimonial contrajo nupcias la demandante y que no se demostró si el bien a partir pertenece a los esposos, recurso que fue declarado inadmisible mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que como bien lo dice la sentencia apelada, el fallo objeto del recurso se limita a ordenar la partición de los bienes de la comunidad; designa un perito y un notario; el juez a quo se auto comisiona para ´súper vigilar las labores de partición y liquidación´; que ha quedado evidenciado para el tribunal que la sentencia antes descrita, no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso entre las partes envueltas, sino, más bien, que la misma da inicio al procedimiento de la partición; que la ley establece que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con ella han de someterse al tribunal que haya sido comisionado a este efecto, y en este caso la jurisdicción a qua actuante se ha auto comisionado para tales fines, por lo que la parte a la cual se le opone tal decisión debió, si no estaba de acuerdo con ella, acudir por ante dicho tribunal y exponer las causas de su desacuerdo y no recurrir la misma frente a la Corte de Apelación, como pretende en este momento (…); que conforme al artículo 822 del Código Civil ´La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los coparticipes, y las de rescisión de la partición´; que de la redacción del texto anterior se puede inferir que el juez que en prima fase ordena una partición continúa apoderado de los eventos que se produzcan con posterioridad a la fecha de la decisión, hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la emisión de la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos sucesorales que correspondan a cada coheredero o copropietario, dependiendo de la causa que haya generado la acción; que es la ley misma la que dispone de manera clara e imperativa que los fallos puramente preparatorios no serán apelables, sino después de la sentencia al fondo y conjuntamente con ésta (art. 451 del Código de Procedimiento Civil); que esta prohibición general es contemplada en la ley para asegurar la buena marcha de los procesos, en aras de la buena administración de justicia (…)

;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio que reitera en esta ocasión, de que las sentencias que ordenan la partición de bienes y se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que determine y levante un inventario de los bienes a partir, a designar un perito para que tase dichos bienes y establezca si son de cómoda división y a comisionar a un juez para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, no son susceptibles de apelación porque únicamente disponen sobre la organización del procedimiento de partición y la designación de los profesionales que lo ejecutarán y por lo tanto, no deciden sobre los derechos de las partes en litis1; que según consta en la sentencia impugnada el juez de primer grado tras haber rechazado la solicitud de reapertura del demandado y pronunciado su defecto por falta de concluir, se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad fomentada entre las partes y a designar a los profesionales a cargo de su ejecución, sin dirimir ningún incidente ni estatuir sobre los derechos subjetivos de las partes con relación a los bienes objeto de la demanda, lo que pone de manifiesto que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho al declarar la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente, no incurriendo así en las violaciones que se le imputan en el aspecto examinado, razón por la cual procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del primer

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 69, del 25 de julio de 2012, B.J. 1220; sentencia núm. 40, del 17 de octubre de 2012, B.J. 1223; sentencia núm. 35, del 20 de febrero de 2013, B.J. 1227. medio y en su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua violó su derecho de defensa e incurrió en falta de base legal al omitir pronunciarse sobre el pedimento de sobreseimiento planteado por el actual recurrente ante dicho tribunal sustentado en que había apelado la sentencia que ordenó el pronunciamiento del divorcio entre las partes por haber sido obtenida a través de maniobras fraudulentas, circunstancias en las cuales, la alzada debió sobreseer el conocimiento del recurso puesto que la suerte de la demanda principal en partición de bienes de la comunidad depende del desenlace del procedimiento de divorcio;

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta que el actual recurrente solicitó a la alzada el sobreseimiento de su recurso de apelación en virtud de que él había apelado la sentencia que ordenó el pronunciamiento del divorcio entre las partes mediante acto núm. 596- 2010, instrumentado el 21 de junio de 2010, que depositó en aval de sus pretensiones, las cuales fueron rechazadas por la corte a qua, expresando textualmente que: “por la decisión que se tomará esta alzada en cuanto al recurso que la apodera, resulta innecesario adoptar las conclusiones expuestas; que en todo caso dicho pedimento podrá hacerse ante el juez apoderado de la partición”;

Considerando, que lo expuesto evidencia que, contrario a lo alegado, la corte a qua no omitió pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por la parte demandada sino que la rechazó por considerar que era innecesario adoptar dicho sobreseimiento porque iba a declarar inadmisible el recurso de apelación y porque el apelante podía perseguir el mencionado sobreseimiento ante el juez apoderado de la partición, decisión con la cual, lejos de incurrir en las violaciones denunciadas, dicho tribunal hizo una correcta aplicación del derecho en razón de que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el sobreseimiento solo procede cuanto existen entre dos demandas relaciones tales que la solución de una de ellas habrá de influir necesariamente en la solución de la otra y que la apreciación de los hechos y circunstancias que justifican el sobreseimiento pertenecen al ámbito discrecional de los jueces de fondo y escapan a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización2, lo que no ha ocurrido en la especie y además, porque según consta en la sentencia impugnada, el recurso de apelación interpuesto por A.R.B.R., contra la sentencia de divorcio no es solo posterior al inicio del procedimiento de partición sino que fue notificado en fecha 21 de junio de 2010, es decir luego de haberse vencido ventajosamente el plazo de un mes

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 50, del 17 de octubre de 2012, B.J. 1223. instituido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil para apelar si se toma como punto de partida el recurso de apelación interpuesto por él mismo el 8 de febrero de 2010 contra el fallo que ordenó la partición de la comunidad legal fomentada entre las partes fundamentándose precisamente en esa sentencia de divorcio, evidenciando que tuvo conocimiento fehaciente de la referida decisión en ese momento; que, por lo tanto, procede desestimar el aspecto y el medio examinados;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que, en la especie, la ley y el derecho han sido correctamente aplicados por lo que, en adición a las demás razones expuestas precedentemente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por A.R.B.R., contra la sentencia núm. 970-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, A.R.B.R. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. L.H.M.M. y A.F.V.J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V. secretaria general

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN:

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, prevista en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por las razones que a continuación explico:

1- El recurso de casación es interpuesto por A.R.B.R., quien fue parte demandada en primer grado en la demanda en partición de bienes de la comunidad, interpuesta por M.F.R., la que fue acogida por sentencia núm. 09-02552, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada en defecto del demandado por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

2- Recurrida en apelación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Corte de Apelación del Distrito Nacional, declaró inadmisible, de oficio, dicho recurso mediante sentencia 970-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, señalando, entre otras cosas, “ que la sentencia antes descrita, no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso entre las partes….que la parte a la que se le opone tal decisión debió, si no estaba de acuerdo con ella, acudir por ante dicho tribunal y exponer las causas de su desacuerdo y no recurrir la misma frente a la Corte de Apelación”. Todo esto adornado con el criterio de que en la primera fase está limitada a ordenar la partición y que esta decisión tiene la naturaleza de preparatoria y por lo tanto no es recurrible en casación.

3- El recurso de casación es rechazado por esta S. civil de la Suprema Corte de Justicia, reiterando el criterio de que las sentencias que ordenan la partición de bienes y se limitan única y exclusivamente a designar los funcionarios a este fin no son susceptibles del recurso de apelación y que la decisión no dirime ningún incidente ni estatuye “sobre los derechos subjetivos de las partes con relación a los bienes objeto de la demanda”.

4- En el caso concreto analizado, la parte demandada en partición fue juzgada en defecto, y en el recurso de apelación cuestiona, entre otras cosas, la regularidad de su citación en primer grado, la existencia de una previa demanda en partición y la existencia de bienes de la comunidad. Nada de esto fue ponderado bajo el criterio de que es después de ordenada la partición y ante el juez comisionado para las operaciones, ante quien deben llevarse este tipo de contestaciones.

5- Que quien suscribe no está de acuerdo con estos criterios y a ellos nos hemos referido en los expedientes números 2016-882, 2006-1774, 2006-2738, 2011-4844, 2011-4166, 2011-2434, 2014-1191, 2011-2859, 2012-4959, 2014-6191, 2011-1112, 2006-2738, a los cuales remitimos para no repetirnos en esta oportunidad, y en donde hemos expuestos nuestras razones

fundadas en relación, entre otras puntos a los siguientes:

La demanda en partición es como cualquier otra demanda; se acoge o se rechaza y para ello es necesario ponderar y resolver las cuestiones que se presenten en ocasión de dicha demanda, no sólo la legitimación o calidades de los actores, sino también sobre la propiedad de los bienes que se pretenden partir, ya que solo puede ordenarse la partición de bienes que pertenezcan a la masa indivisa o en copropiedad.

El artículo 822 del Código Civil se refiere a las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones (formación la masa general de bienes, evaluación de los bienes, venta o licitación de los bienes, la formación, composición y garantía de los lotes, la dación y liquidación de las cuentas, las colaciones, deducciones, entre otras, todas previstas a partir de los artículos 823 y siguientes del Código Civil), no a las cuestiones que son previas (calidades y propiedad de los bienes, entre otras).

Que cuando se trata de demanda en partición, especialmente cuando se alega la comunidad de bienes, su existencia debe ser probada, señalando de manera concreta, cuales bienes deben ser divididos entre las partes, y resolverse toda contestación que sobre ella surja, antes de ordenarse la partición. No tiene sentido que la contestación que ha surgido se plantee dentro de las operaciones propias de la partición, cuyo único objeto es liquidar la comunidad de que se trata y dividir o repartir los bienes indivisos entre los copropietarios. En ese sentido opina doctrina consultada de Chile, España, Argentina3 (ver citas al pie). Coincidimos especialmente con el autor chileno de referencia cuando señala que sólo puede partirse una comunidad no sujeta a controversia “…La existencia de la comunidad ha de encontrarse probada en la forma y por los medios legales. Si ella se cuestiona o la cuota o derecho de uno o más comuneros, el asunto controvertido deberá resolverse previamente por la justicia ordinaria según las normas y el procedimiento aplicables”4.

3 Tratándose de una partición de copropiedad o cotitularidad, la doctrina española consultada entiende que la partición debe ir dirigida a bienes concretos (doctrina española L.C., “Derecho de sucesiones, principios del derecho civil”, undécima edición, M.P., Madrid, 2016. P.. 321)

En ese sentido opina la doctrina colombiana al señalar que la partición tiende a sustituir al derecho de una cuota parte – la mitad, el tercio, el décimo, de tal bien o de tal universalidad- un derecho exclusivo, privativo, radicado sobre bienes determinados (T.L., A., “Manual de las Sucesiones, Mortis Causa”. Ediciones Doctrina y ley, Colombia, 2008. P.. 456 y 457)

La doctrina argentina lo sugiere en el mismo sentido señalando que puesto que la partición es el medio de poner fin a la comunidad hereditaria cuyo objeto es la masa indivisa, los bienes que componen esa comunidad son los que materialmente se incluyen en la partición (PÉREZ LAZALA, J.L. y M.G., “Acciones judiciales en el derecho sucesorio”. Editores Rubinzal-Culzoni, Segunda edición, Buenos Aires. pág.383)

4 Para la doctrina chilena, la partición supone una comunidad indiscutible. “Sólo puede partirse una comunidad no sujeta a controversia…La existencia de la comunidad ha de encontrarse probada en la forma y por los medios legales. Si ella se cuestiona o la cuota o derecho de uno o más comuneros, el asunto controvertido deberá resolverse previamente por la justicia ordinaria según las normas y el procedimiento aplicables. La discrepancia no es susceptible de ventilarse dentro de la partición, cuyo único objeto es liquidar la comunidad de que se trata y dividir o repartir los bienes indivisos entre los comuneros para entregarles su respectiva cuota” Este mismo autor señala que hay tres cuestiones que nunca son de la competencia del partidor y caen dentro de la justicia ordinaria y se refieren a la determinación: de los interesados en la partición, de los derechos que a éstos corresponden en la sucesión y de los bienes comunes, es decir, de los que son objeto de la partición. Nos dice además que “es también de la competencia exclusiva de la justicia ordinaria, y nunca del partidor, la determinación de los bienes comunes y, por ende, el precisar cuales son los que deben ser materia de la partición”. (A.R. Esto es así porque los bienes que se mandan a partir son los bienes que pertenecen a la comunidad entre esposos o convivientes o a los sucesores; solo puede ordenarse partir bienes que al menos parezcan, en buen derecho que pertenecen a la masa a partir. Son estos bienes los que se describen en el inventario, los que se tasan o evalúan, los que se verifica si son de cómoda división, con los que se forman los lotes y los que se venden.

La sentencia que decide la demanda en partición no tiene la naturaleza de preparatoria; la sentencia en partición es una sentencia definitiva sobre el fondo (rechaza u ordena la partición), sujeta al recurso de apelación como cualquier otra demanda de la misma naturaleza y conserva esa naturaleza, aunque la parte demandada no cuestione ningún aspecto de la demanda.

El recurso de apelación contra una sentencia que resuelve una demanda en partición es admisible, ya que ningún texto legal cierra esta vía y si el tribunal lo hace sin sustento legal contradice la Constitución en su artículo 149 que dispone: Poder Judicial. Párrafo: Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

6- Es por lo indicado que mantenemos el desacuerdo con el criterio de

F., “Partición de bienes” versión actualizada de A.V.. Editorial Jurídica Editar-Conosur, Chile. P.. 3, 99 y 100) esta Sala de la Suprema Corte de Justicia por cuanto, en el entendido de que cuando surgen contestaciones en el curso de la demanda en partición (distinto a los conflictos que surgen durante las operaciones de partición), todas esas contestaciones, de cualquier naturaleza, que incidan en su suerte, deben ser resueltas por el juez de la partición, sea para acogerlas o rechazarlas. Es por ello que entiendo que el recurso de casación debió acogerse ya que la Corte de Apelación debió ponderar los méritos del recurso y resolver como correspondiera en derecho.

(Firmado) P.J.O..

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