Sentencia nº 191 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución191
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia191
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M. y L.D.L.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 191

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Agregados Kury, S. A., entidad de comercio debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la intersección formada por la avenida Sarasota y la calle F.M., local núm. 104, edificio Plaza Kury, ensanche Bella Vista de esta ciudad, debidamente representada por D.R.P., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1330862-1, domiciliada y residente en la avenida J.M. núm. 2, sector Los Girasoles II, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, y los señores

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A.P.M., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad núm. 001-1269512-7; E.K.P., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, casada, médico, portadora de la cédula de identidad núm. 001-1269511-9; Y.K.P., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad núm. 001-1310257-8; S.K.P., dominicana, mayor de edad, casada, médico, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1660552-8; M.R.L.K., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0082948-0, todos domiciliados y residentes en la intersección formada por la avenida Sarasota y la calle F.M., local núm. 104, edificio Plaza Kury, ensanche Bella Vista de esta ciudad; P.E.K.Z., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, casado, comerciante, portador del pasaporte norteamericano núm. Z4102701, domiciliado y residente en Ridgewood B-34, Torrimar, Guaynabo, Puerto Rico; M.K.Z., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora del pasaporte norteamericano núm. 085821074, domiciliada y residente en la Baldwin Park, Guaynabo, Puerto Rico; y J.K.Z., de nacionalidad norteamericana, mayor de

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edad, casada, comerciante, portadora del pasaporte norteamericano núm. 085965021, domiciliada y residente en la 1485 A.A., St. M.P., Condado, Puerto Rico, contra la sentencia civil núm. 223-2014, dictada el 26 de septiembre de 2014, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.I.H., abogado de la parte recurrente, Agregados Kury, S.A., A.P.M., E.K.P., Y.K.P., S.K.P., M.R.L.K., P.E.K.Z., M.K.Z. y J.K.Z.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. D.I.H., abogado de la parte recurrente, Agregados Kury,
S.A., A.P.M., E.K.P., Y.K.P., S.K.P., M.R.L.K., P.E.K.Z., M.K.Z. y J.K.Z., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. Rafaelito Encarnación D’Oleo, y los Lcdos. L.M.R.M. y B.D.M., abogados de la parte recurrida, E.L.M. y L.D.L.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

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La CORTE, en audiencia pública del 19 de abril de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por E.L.M. y L.D.L.A., contra la entidad Agregados Kury, S.A., y los señores A.P.M., E.K.P., Y.K.P., S.K.P., M.R.L.K., P.E.K.Z., M.K.Z. y J.K.Z., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

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Peravia, dictó el 2 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 413, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto contra la parte demandada, por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores E.L.M. y L. (sic) D.L.A., contra la entidad Agregados Kury y los señores A.P.M., P.E.K.Z., M.K.Z., Y.K.P., J.K.Z., E.K.P., S.K.P. y M.R.L.K.; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios y en consecuencia condena a la parte demandada, Agregados Kury y los señores A.P.M., P.E.K.Z., M.K.Z., Y.K.P., J.K.Z., E.K.P., S.K.P. y M.R.L.K., al pago de la suma de cinco millones de pesos (RD$ 5,000,000.00) a favor de los señores E.L.M. y L. (sic) D.L.A., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados; CUARTO: Condena a la parte demandada, Agregados Kury y los señores A.P.M., P.E.K.Z., M.K.Z., Y.K.P., J.K.Z., Elizabeth Kury

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P., S.K.P. y M.R.L.K., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. R.E.D., O.M.S. y los Licdos. L.M.R.M. y B. de D’Oleo M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial F.M.V.P., de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, para la notificación de la presente decisión”; b) no conformes con dicha decisión la entidad Agregados Kury, S.A., y los señores A.P.M., E.K.P., Y.K.P., S.K.P., M.R.L.K., P.E.K.Z., M.K.Z. y J.K.Z. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 1748-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial F.M.V.P., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 26 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 223-2014, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo

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siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por AGREGADOS KURY, A.P.M., E.K.P., Y.K.P., S.K.P., M.R.L.K., P.E.K.Z., M.K.Z. y J.K.Z., contra la Sentencia Civil No. 413 de fecha 02 septiembre 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge en parte el recurso antes señalado, en consecuencia, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida para que ahora se lea: “TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en reparación por los daños y perjuicios incoada por los señores EDUAR (sic) L.M. y L.D.L.A. contra AGREGADOS KURY, A.P.M., E.K.P., Y.K.P., S.K.P., M.R.L.K., P.E.K.Z., M.K.Z. y J.K.Z. y condena a estos últimos pagar a los primeros la suma de tres millones, cuatrocientos seis mil, ochocientos setenta y nueve pesos (RD$ 3,406,879.00), como justa reparación por los daños materiales y morales

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sufridos a consecuencia de la negligencia de los recurrentes”; TERCERO : Condena a A.K., A.P.M. (sic), E.K.P. y compartes, al pago de la costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los Licdos. O.S., R.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución y 69, ordinales 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil; desnaturalización de los hechos de la causa; violación del principio de la inmutabilidad del proceso; falta de motivos (violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; falta de motivos (violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se analiza con antelación por convenir a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte en grosera violación del artículo 1315 del Código Civil, que ponía a cargo de los demandantes originales, el fardo de la prueba de los hechos que alegaron en su demanda, dio por probado que Agregados Kury, S.A., es

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propiedad de los señores A.P.M., E.K.P., Y.K.P., S.K.P., M.R.L.K., P.E.K.Z., M.K.Z. y J.K.Z., y que dicha sociedad comercial operó en la zona de Galeón, Peravia y fue la responsable de los supuestos daños sufridos por los demandantes; que los demandantes originales no aportaron prueba alguna de que las personas físicas que hoy son co-recurrentes son accionistas de Agregados Kury, S.A. ni de que dichas personas eran las propietarias de cualquier negocio de grancera en la zona de Galeón, provincia Peravia, mucho menos de que alguno de ellos le haya provocado los supuestos daños y perjuicios que alegan; que la corte al intentar justificar la condenación a las personas físicas expresa que al no haber probado la existencia jurídica de Agregados Kury, S.A. no podía excluirles de la demanda, es decir, que reconoce que los demandantes no aportaron documentos que vincularan a las personas físicas co-demandadas con Agregados Kury, S.A., pero tampoco figura en el fallo recurrido mención de cuál fue la manera mediante la cual se probó la vinculación de dichas personas físicas con los supuestos daños y perjuicios sufridos por los demandantes, simple y sencillamente se dio por probado que dichas personas eran las dueñas del negocio porque los demandantes originales así lo afirmaron; que así como pudieron obtener

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del Director Provincial de Peravia del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales el oficio núm. 157, el cual no puede servir de prueba de que Agregados Kury, S.A. era la empresa que operó en la zona, los demandantes pudieron hacerse expedir copia de algún permiso que hubiere permitido a A.K., S.A., operar en la zona o un listado de las empresas granceras que operaban en la zona, lo cual no hicieron;

C., que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar por el examen y estudio del expediente, lo siguiente: 1) que según consta en el acto No. 671-2013 de fecha 26 de abril de 2013, instrumentado por F.M.V.P., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Baní, provincia Peravia, a requerimiento de los señores E.L.M. y L.D.L.A., se trasladó a la carretera S.B.-A. (Galeón), en donde le notificó a la razón social Agregados Kury, S.A., la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, en manos de A.M., quien dijo ser secretaria de dicha entidad; 2) que las conclusiones contenidas en el acto precedentemente señalado rezan del siguiente modo: “Primero: Declarar como buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios por ser regular en la forma y justa en el fondo; Segundo:

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Condenar a A.K., a pagar a los señores E.L.M. y L.D.L.A. la suma de Veinte Millones de Pesos Dominicanos RD$20,000,000.00, como justa y condigna reparación por todos los daños y perjuicios morales y materiales causado a la parte demandante; Tercero: Condenar a A.K., al pago de los intereses legales de la suma de Veinte Millones de Pesos Dominicanos RD$20,000,000.00, o del valor a que sea condenada desde el día que se haya incoado la demanda, hasta la ejecución de la sentencia a intervenir; Cuarto: Condenar a A.K., al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio de los abogados Dr. Rafaelito Encarnación D´Oleo, Dr. O.M.S., L.. L.M.R.M. y L.. B.D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; 3) que en el denominado “Acto de Corrección a Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios No. 671/2013”, marcado con el No. 826-2013 del 22 de mayo de 2013, también del protocolo del ministerial F.M.V.P., de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Baní, provincia Peravia, igualmente instrumentado a requerimiento de los señores E.L.M. y L.D.L.A., consta que el alguacil se trasladó a la carretera S., Baní-Azua (Galeón) para

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citar y emplazar a Agregados Kury y a los señores A.P.M., E.K.P., Y.K.P., S.K.P., M.R.L.K., P.E.K.Z., M.K.Z. y J.K.Z., a comparecer ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Peravia, y también para comunicarles que la demanda en reparación de daños y perjuicios notificada mediante acto No. 671/2013, “es contra A.K. como fue notificada y los señores A.P.M., P.E.K.Z., M.K.Z., Y.K.P., J.K.Z., E.K.P., S.K.P. y M.R.L.K., en sus calidades de propietarios de la misma”, el ministerial actuante en el lugar de su traslado hizo la siguiente anotación: “En mi traslado a la dirección indicada y hablando personalmente con la secretaria la cual no quiso dar su nombre, pero estableció que no puede recibir el acto puesto que ellos son Agregados Galión (sic) no Agregados Kury”; 4) que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Peravia, mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, acogió la referida demanda en reparación de daños y perjuicios, condenando a la entidad Agregados Kury y a los señores A.P.M., M.R.L.K., P.E.K.Z., Maritza

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K.Z., Y.K.P., J.K.Z., E.K.P., S.K.P. y M.R.L.K., al pago de RD$5,000,000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes; 6) que no conformes con dicha decisión Agregados Kury y los señores A.P.M., M.R.L.K., P.E.K.Z., M.K.Z., Y.K.P., J.K.Z., E.K.P., S.K.P. y M.R.L.K., interpusieron formal recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue decidido mediante la sentencia hoy atacada;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta la siguiente motivación: “que por pedimento formal contenido en el acto contentivo del recurso, los recurrentes expresan: “TERCERO: DECLARAR inadmisible la demanda en daños y perjuicios incoada por los señores E.L.M. y L.D.L.A., a través del acto de alguacil número 671-2013, del Ministerial F.M.V.P., Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por falta de calidad que reviste a los demandados y por los motivos expuestos precedentemente”; que en el expediente no reposa documento alguno que compruebe la existencia de una entidad moral con el nombre Agregados Kury, no

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obstante en su recurso afirmar que es una “entidad de comercio debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio localizado en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, sin señalar la dirección en que dicha entidad puede ser singularmente ubicada. Que al carecer de estos documentos y datos, la Corte está en la imposibilidad material de saber si tal nombre pertenece a una compañía organizada o si es un nombre comercial usado por los demás demandados, dando la apariencia de ser entes distintos, lo que despojaría a los demandantes, en caso de obtener ganancia de causa, de parte contra quien ejecutar; razón por la que se rechaza el fin de inadmisión planteado, valiendo dispositivo el presente considerando”;

Considerando, que en el medio bajo examen la parte recurrente alega, que la transgresión del artículo 1315 del Código Civil, fundamentándose en que los demandantes originales, actuales recurridos, no aportaron prueba alguna de que las personas físicas, hoy co-recurrentes fueran “accionistas” de Agregados Kury, S.A. y que la corte justificó la condena de dichas personas expresando que al no haber sido probada la existencia jurídica de Agregados Kury, S.A. no podía excluirles de la demanda, pues con ello despojaría a los demandantes, en caso de obtener ganancia de causa, de la

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posibilidad de tener una “parte contra quien ejecutar”; que, en efecto, el estudio de la sentencia atacada y los documentos que le acompañan evidencian que la demanda original en reparación de daños y perjuicios fue incoada por E.L.M. y L.D.L.A. contra A.K. y los señores A.P.M., M.R.L.K., P.E.K.Z., M.K.Z., Y.K.P., J.K.Z., E.K.P., S.K.P. y M.R.L.K.;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales dispone que: “Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil”;

Considerando, que, tal como consta en la motivación precedentemente transcrita, la alzada estableció que se encontraba en la “imposibilidad material” de determinar si Agregados Kury, S.A. era una compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana o si solo era un nombre comercial; que a juicio de esta jurisdicción, tal impedimento, por vía de consecuencia, también impedía a la corte a qua establecer si los señores A.P.M., M.R.L.K., P.E.K.Z., M.K.Z., Y.K.P., J.K.Z.,

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E.K.P., S.K.P. y M.R.L.K., eran los “propietarios de la razón social Agregados Kury”, calidad que los demandantes le adjudican, en su acto introductivo de demanda;

Considerando, que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal que es la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; que solo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley;

Considerando, que A.K. y los señores A.P.M., M.R.L.K., P.E.K.Z., M.K.Z., Y.K.P., J.K.Z., E.K.P., S.K.P. y M.R.L.K., fueron condenados conjuntamente al pago de RD$3,406,879.00 como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por los demandantes originales; que, siendo esto así, la corte antes de imponer la referida condena debió establecer si A.K. era una persona jurídica regularmente constituida y organizada de acuerdo con las leyes, y no obviar esta circunstancia ante la simple afirmación hecha en el acto contentivo del recurso de apelación de que Agregados Kury es una “entidad de comercio

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debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio localizado en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana”, y por el hecho de que los demandantes ante una posible ejecución no tendrían contra quien ejecutar; igualmente, era necesario que la alzada constatara, por lo menos, que las personas físicas condenadas habían asumido obligaciones solidaria e ilimitadamente con la referida entidad y no asumirlo por la aseveración contenida en el acto de demanda de que estos habían sido encausados “en sus calidades de propietarios” de Agregados Kury;

Considerando, que, en tales condiciones, la sentencia impugnada incurre en las violaciones denunciadas en el medio analizado, motivo por el cual debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio propuesto por la parte recurrente.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia marcada con el No. 223/2014 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 26 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, E.L.M. y Luis Deufredi Lara

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A., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. D.I.H., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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