Sentencia nº 552 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia552
Número de resolución552
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 552

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes, núm. 47, séptimo piso, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, L.V. y V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 453, de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.D., por sí y por el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida, M. de J.T.L.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2007, suscrito por los Dres. J.E.R.B., A.D.G. y la Lcda. J.O.V., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, M. de J.T.L.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre de 2008, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por M. de J.T.L. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de noviembre de 2006, la sentencia núm. 897, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por el señor M.D.J.T.L., en calidad de padre del señor M.T. DEL ROSARIO (Fallecido), en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar la suma de SETECIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$700,000.00), a favor de la parte demandante, señor M.D.J.T.L., como justa indemnización por los daños morales que le fueron causados como consecuencia de la pérdida de su hijo, M.T. delR. (Fallecido), por el hecho en el cual tuvo una participación activa la cosa inanimada (fluido eléctrico) cuya guarda tenía la parte demandada; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. J.E.V.C., quien hizo la afirmación correspondiente”; b) no conformes con dicha decisión M. de J.T.L. interpuso recurso de apelación principal, mediante acto núm. 285-07, de fecha 14 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial R.E. de la Cruz Reyes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; así también la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) interpuso recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 285-2007, de fecha 16 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 453, de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el señor M.D.J.T.L. y de manera incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), ambos contra la sentencia relativa al expediente No. 897 (sic), relativa al expediente No. 034-2006-277, de fecha 10 de noviembre del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor M.D.J.T.L., por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA los recursos de apelación descritos precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se compensan las costas por haber sucumbido ambas partes en sus respectivas pretensiones”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio la parte recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos al considerar que la recurrente era guardiana de los cables eléctricos implicados en el accidente a pesar de que, de conformidad con el informe técnico emitido, el accidente ocurrió en el patio de la vivienda con la intervención de conexiones ilegales instaladas por los propietarios sin cumplir ninguna norma de seguridad; además, según lo dispuesto por la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, no existe la posibilidad de que los conductores eléctricos sean colocados por las empresas distribuidoras de electricidad en la parte trasera de las viviendas;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen, se verifica que: a) en fecha 21 de marzo de 2006, falleció M.T. delR., a causa de quemadura eléctrica, según consta en el acta de defunción expedida por el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Cristóbal; b) en virtud de dicho hecho, el señor M. de J.T.L., en su calidad de padre del occiso, incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; c) con motivo de dicha demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 897, de fecha 10 de noviembre de 2006, mediante la cual condenó a Edesur Dominicana, S.A., al pago de la suma de RD$700,000.00, a favor de M. de J.T.L.; d) la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación, de manera principal, M. de J.T.L. y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), alegando a la alzada que el demandante original no había probado que ella era propietaria del cable conductor de electricidad causante del daño el cual había sido colocado de manera ilegal por los moradores del lugar; e) dichos recursos fueron rechazados por la alzada mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “(…) en fecha 21 de marzo del año 2006, la Policía Nacional, expidió una nota informativa al Director Central de Investigaciones Criminales de esa institución, en la cual consta lo siguiente: ‘Respetuosamente infórmole (sic) que siendo las 13:00 horas de hoy, fuimos informados mediante llamada telefónica, de que en el sector J. de esta ciudad, había una persona muerta, en su residencia, trasladándonos al lugar con las autoridades correspondientes, comprobando que se trataba del nombrado M.T. delR., Dom. (sic), 38 años, soltero, obrero, Céd. (sic) No. 002-0026399-4, residía en la calle F.J.P.N. 45 del barrio J. de esta ciudad, quien al ser examinado por la médico legista certificó su muerte por quemadura eléctrica, quemadura que recibió, según declaraciones de su concubina la nombrada A.M.M., dom. (sic) 49 años, soltera, doméstica, residente en la misma, manifiesta que a eso de las 12:30 horas de hoy, su concubino se encontraba en su residencia y salió al patio de la casa, donde allí le cayó encima un cable del tendido eléctrico ocasionándole la descarga que le produjeron la muerte al instante. El cadáver fue entregado a sus familiares, punto caso se investiga (…)’; que en Primera Instancia en fecha 27 de abril de 2007, se celebró un informativo testimonial en el cual el señor J.D.R., testificó, entre otras cosas, lo siguiente: ‘Eran las 12 y pico de la tarde del 20 de Marzo de (sic) estaba en mi casa en Jeringa de San Cristóbal, la señora salió gritando auxilio, entonces yo salí, ella dijo M. se quedó pegado; yo lo vi se estaba quemando, le eché arena, no sabía qué hacer, estaban esperando que llegue el médico legista, estaba prendido en fuego, ese mismo día la Corporación estaba trabajando con ese cable, porque está viejo; el cable pasaba por encima de la casa, después de tres días murieron dos personas más’ (sic); (…) a) que no cabe duda alguna, que el señor M.T. delR. domiciliado en el barrio Jeringa, San Cristóbal, murió a causa de quemaduras eléctricas provocadas por un cable de alta tensión de Edesur, según se desprende de las piezas que obran en el expediente, especialmente del acta de defunción expedida por el oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Cristóbal, en fecha 21 de marzo del año 2006; b) que en Primera Instancia se celebró un informativo testimonial a cargo del apelante principal, señor M. de J.T.L., quien presentó a tales fines al señor J.D.R.; que lo declarado por el referido informante, viene a complementar lo recogido en el acta de defunción, ya que este dice que dicho señor murió a causa de electrocución; c) que la apelante incidental en la presente instancia alega carencia de pruebas para que esta alzada pueda acoger las pretensiones del demandante original y ahora recurrente principal; sin embargo, como se ha expuesto precedentemente, resulta verosímil, siempre apoyado en los elementos aportados al debate, que la muerte del señor M.T. delR., como lo alega la recurrente, fue provocada por cables eléctricos de alta tensión que hasta prueba contraria se reputan estaban bajo la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), en el entendido de que el hecho ocurrió en la región donde esa entidad ofrece sus servicios de distribución de energía eléctrica; d) que la apelante incidental no ha aportado de cara al proceso los elementos probatorios que permitan liberarla de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, en la ocurrencia, el fluido eléctrico a saber: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero, culpa de la víctima; que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los daños y perjuicios que se derivan de una acción en responsabilidad civil, las cuales son de la soberana apreciación de los jueces del fondo; que el pedimento formulado por el recurrente principal en el sentido de que se varíe el ordinal primero de la sentencia recurrida, para que se modifique el monto de la indemnización a la suma de RD$20,000,000.00 (veinte millones), este tribunal de alzada considera que la misma es excesiva, debiendo mantenerse, por el contrario, por ser justa y razonable, la dada por el juez a quo”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces de fondo otorgaron su verdadero sentido y alcance a los documentos aportados al debate y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que el informe cuya desnaturalización se invoca, cuyo resultado fue integrado al expediente formado ante los jueces del fondo, contiene la siguiente descripción: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas del día martes 21 de marzo del año 2006, se electrocutó el señor M.T., de 39 años de edad. Esto sucedió en la C/1ra., Callejón 4, Barrio Jeringa, San Cristóbal, donde falleció. El accidente ocurrió cuando el señor M.T., se percató de que en la parte trasera de su vivienda había un cable no normalizado e ilegal en el suelo y sin saber que estaba energizado se dispuso a levantarlo, recibiendo la descarga eléctrica que le produjo la muerte al instante. Esta información fue suministrada por la esposa de la víctima, la señora A.N.M.. Donde se indica que ocurrió el accidente no existen conductores de media ni de baja tensión propiedad de la Empresa EDESUR, sólo los cables no normados e ilegales que alimentan unas viviendas ubicadas en la parte trasera de la residencia del fallecido”;

Considerando, que el informe a que hace referencia la recurrente fue levantado por un técnico de la Unidad de Mantenimiento de Redes, provincia S.C., quien labora para la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., en fecha 16 de junio de 2006, 88 días después de haber ocurrido el accidente eléctrico; que obviamente, en este caso quien hizo el levantamiento técnico resultó ser un asalariado de la recurrente; que en tales condiciones, dicha pieza no puede ser tenida como un elemento que pueda eximir al guardián de la cosa inanimada de su responsabilidad civil frente a la víctima, lo que pone de manifiesto que la alzada no incurrió en ninguna desnaturalización al considerar que la empresa demandada no había aportado elementos probatorios que permitan liberarla de la responsabilidad establecida en virtud de los demás medios probatorios valorados por dicho tribunal, a saber, la nota informativa de la policía, el acta de defunción, el informativo testimonial celebrado, entre otros;

Considerando, que si bien es cierto, que de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley General de Electricidad, núm. 125-01, del 17 de julio de 2001, las líneas aéreas de distribución propiedad de las empresas distribuidoras de electricidad no deben atravesar las propiedades de los particulares en sus respectivas zonas de concesión salvo que se haya autorizado la servidumbre correspondiente de manera amigable o en virtud del procedimiento regulado por la misma Ley, contrario a lo alegado, dichas disposiciones legales no prohíben colocar cables de distribución aéreos sobre propiedades particulares, sino que en realidad regulan el procedimiento para realizar dichas instalaciones en los casos necesarios, lo que pone de manifiesto que el solo hecho de que el cable de distribución con el cual hizo contacto el occiso M.T. delR. atravesara la parte trasera de su vivienda, no constituye una evidencia fehaciente de que dicho cable no sea propiedad de la empresa demandada, sobre todo tomando en cuenta que el testigo compareciente en primer grado declaró que dicha empresa estaba trabajando con ese cable ese mismo día y que, conforme al criterio sostenido por esta jurisdicción, las empresas distribuidoras de electricidad se presumen propietarias y guardianas de los cables de distribución que se encuentran en su zona de concesión debido su carácter territorialmente monopólico1;

Considerando, que por lo tanto es evidente que en la especie los jueces del fondo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sin incurrir en ninguna desnaturalización y además, que sustentaron su decisión en motivos pertinentes y suficientes que permiten a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el único medio de casación propuesto y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 453, de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1266 del 2 de noviembre de

2016, boletín inédito. Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del Dr. J.E.V.C., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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