Sentencia nº 695 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia695
Número de resolución695
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-395

Rec. H.V. vs.Q.B.S. Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 695

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0005066-3, domiciliado y residente en el edificio 18, apto. núm. 101, La Esperanza del municipio de Las Matas de F., contra la sentencia núm. 319-2005-00045, de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la Exp. núm. 2006-395

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República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2006, suscrito por el Lcdo. E.C.H.M., abogado de la parte recurrente, H.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2006, suscrito por los Dres. R.H.T. y D.M.B., abogados de la parte recurrida, Quemen Bacha Salomón;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Exp. núm. 2006-395

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modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de abril de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O., J.A.C.A. y M.A.R.O., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios y demolición de construcción incoada por Quemen Bacha Exp. núm. 2006-395

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Salomón, contra H.V., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó, el 14 de mayo de 2005, la sentencia civil núm. 322-2004-00082, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra la parte demandada señor H.V. por su incomparecencia, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: ordena la demolición inmediata de la pared construida por el demandado señor H.V., en la casa No. 107-B, de la calle Independencia del Municipio de Las Matas de F. por violación a la ley 687 del 1982 que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para reparación y ejecución relativo ingeniería, la arquitectura y ramas afines y su reglamento de aplicación en lo relativo a la obligación de someter los planos de construcción a la Secretaría de Estados (sic) de Obras Públicas y Comunicaciones para su aprobación; al pago de impuestos en sellos de Rentas Internas así como las certificaciones de registros de inspección; TERCERO: condena al señor H.V. a pagar la indemnización de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00) a favor del demandante señor Q.B.S., como justa reparación por los daños Exp. núm. 2006-395

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causados por el demandado al quedar comprobado la violación a una obligación preexistente, constituyendo así un acto legal, tentatorio a su integridad personal como a su integridad patrimonial, incurriendo por tanto en una responsabilidad objetiva; CUARTO: rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia en cumplimiento al artículo 129 de la ley 834 del 1971; QUINTO: condena al señor H.V., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. R.H.T.Y.D.M.V., abogados que afirman haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: comisión al M.W.L.F.G., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia; b) no conforme con dicha decisión, H.V. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 279, de fecha 29 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial M.S.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Juan, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó, el 16 de septiembre de 2005, la sentencia civil núm. 319-2005-00045, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de Exp. núm. 2006-395

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apelación interpuesto por el DR. P.M.V. en nombre y representación del señor H.V. mediante Acto No. 279/2004 de fecha 29 del mes de junio del año 2004, instrumentado por el Ministerial M.S.M., Alguacil Ordinario de ésta Corte de Apelación, contra Sentencia Civil No. 196 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia por haberse interpuesto dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente señor H.V. por las razones antes expuestas; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en cuanto ordenó la demolición inmediata de la pared construida por el recurrente señor H.V., en la casa No. 107-B, de la calle Independencia del Municipio de Las Matas de F., por ésta estar construida en violación a lo preceptuado por la Ley y en consecuencia ocasionarle graves perjuicios al señor Q.B.S.; CUARTO: Condena al señor H.V. al pago de una indemnización de trescientos mil pesos oro dominicanos (RD$300,000.00) a favor de la parte recurrida señor QUEMEN BACHA SALOMÓN, como justa reparación por los daños causados, por el recurrente al recurrido, al quedar demostrada la violación al construir una pared sobre la del señor Q.B.S.; QUINTO: Condena al señor HÉCTOR Exp. núm. 2006-395

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VALENZUELA, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. R.H.T. y D.M.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Segundo Medio: En cuanto a la prescripción de la acción; Tercer Medio: Falta de fundamento, carencia de motivos y de base legal de la sentencia”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua hizo silencio en relación al planteamiento que le fue hecho, en el sentido de que el recurrente no construyó la pared que colinda con la vivienda del inmueble del demandante y que no es propietario de dicho inmueble, lo cual fue confirmado por el propio accionante en sus declaraciones; que la demanda de que se trata resultaba inadmisible por tardía, ya que fue interpuesta el 22/10/2003, mediante acto núm. 714-2003, en la cual se establece que la verja fue construida el 17 de julio de 1997, es decir, 6 años y 3 meses después, lo cual es violatorio al plazo del Exp. núm. 2006-395

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artículo 2272 del Código Civil, que establece la prescripción en 1 año desde el momento en que ella nace, sin que exista en la especie causa de interrupción; que la demanda estaba vencida aunque hubiese sido llevada por ante la Jurisdicción Penal, porque las infracciones de la Ley núm. 675 del 31 de agosto de 1994, modificada por la Ley núm. 353 de 1957, y la Ley núm. 687 de 27 de julio de 1982, son infracciones delictuales según el artículo 111, por lo que prescriben a los 3 años, como estipula el art. 455 del Código de Procedimiento Criminal, vigente a la fecha en que se inició la demanda;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que Q.B.S. demandó en demolición de construcción y reparación de daños y perjuicios a H.V., alegando que el demandado había construido una pared perimetral con una gran altura de blocks que le impedía recibir ventilación natural; b) que la antedicha demanda fue acogida por el juez de primer grado, ordenando la demolición inmediata de la pared construida por el demandado en la casa núm. 107-B de la calle Independencia del municipio Las M. de F., S.J. de la Maguana, y fijando una indemnización de Exp. núm. 2006-395

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RD$3,000,000.00, a favor de la demandante; c) no conforme con la referida decisión, H.V. interpuso formal recurso de apelación, decidiendo la corte a qua confirmar la sentencia apelada en cuanto a la demolición de la pared, pero modificándola en lo relativo al monto indemnizatorio, reduciéndolo a RD$300,000.00, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que consta en la decisión impugnada que la hoy parte recurrente concluyó ante la corte a qua de la manera siguiente: “Primero: Que en cuanto a la forma declaréis con lugar el recurso de apelación […] Segundo: Que declaréis inadmisible la demanda en demolición de pared y daños y perjuicios interpuesto por el señor Q.B., porque según sus declaraciones, la acción está ventajosamente prescrita de conformidad con lo estipulado en el Código Civil, específicamente en su artículo 2261 […] Que declaréis, en caso de no ser acogidas las anteriores conclusiones, además inadmisible la acción ejercida por el señor Q.B.S., en contra del señor H.V. por estar totalmente demostrado con la carta constancia anotada en el certificado de título No. 278 de fecha 12 de diciembre del año 1996, que demuestra que dicho bien es de la propiedad del señor J.A.V., y no propiedad de Exp. núm. 2006-395

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H.V., que dicho demandado, como se ve, no es el propietario del bien colindante con el señor demandante que lo divide la pared en cuestión […] R. en todas sus partes la sentencia civil No. 196, de fecha 14 de mayo del 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana por ser contraria al derecho, improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Por propia autoridad y contrario imperio, rechazando con todas sus consecuencias legales la demanda en reparación de daños y perjuicios y demolición de construcción […]”;

Considerando, que es de principio que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción;

Considerando, que ha sido juzgado que se constituye el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las Exp. núm. 2006-395

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conclusiones vertidas por las partes, tal y como sucedió en la especie, ya que la corte a qua no se refirió a los medios de inadmisión planteados por la hoy recurrente mediante sus conclusiones vertidas en audiencia contradictoria, referente a la prescripción de la acción y a su falta de calidad para figurar como demandado en la demanda en demolición de pared y daños y perjuicios en base a que no es el propietario del inmueble que colinda con la propiedad del hoy recurrido y que divide la pared en cuestión; que tales aspectos, sobre los cuales la jurisdicción a qua omitió estatuir, eran esenciales para la suerte de la demanda de la cual estaba apoderada, en razón de que, según se advierte del estudio de las piezas que en la sentencia se describen, el fundamento de dicha demanda radicaba en que alegadamente el recurrente construyó una pared perimetral con una gran altura de blocks que le impedía a la recurrida recibir ventilación natural;

Considerando, que resulta evidente la queja de la parte recurrente, pues el examen pormenorizado del contexto íntegro de la decisión objetada revela, que el tribunal de alzada procedió a evaluar la procedencia al fondo de la demanda que había sido decidida mediante la sentencia de primer grado, confirmando la demolición de la pared y modificando el monto indemnizatorio fijado, sin analizar los referidos Exp. núm. 2006-395

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medios de inadmisión, por tanto incurrió en el vicio de omisión de estatuir propuesto en los medios bajo examen, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre núm. 3726-53 Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2005-00045, dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto Exp. núm. 2006-395

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por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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