Sentencia nº 696 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia696
Número de resolución696
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-3553

Rec . Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.P.J.F.M. Fecha : 27 de abril de 2018

Sentencia No. 696

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria de servicios múltiples organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el edificio Torre Popular, marcado con el núm. 20, avenida J.F.K., esquina avenida M.G., de esta ciudad, debidamente representado por J.R. y C.Q., ambos dominicanos, mayores de edad, funcionarios bancarios, portadores de las cédulas de identidad y electorales núms. 001-0072876-5 y 072-0004071-0, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia Exp. núm. 2006-3553

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civil núm. 64, de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. J.P., en representación de los Lcdos. C.M.Z.S. y E.A.J.R., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por
A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de septiembre de 2006, suscrito por los Lcdos. C.M.Z.S. y E.A.J.R., abogados de la parte Exp. núm. 2006-3553

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recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 601-2007, dictada en fecha 11 de enero de 2007 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, mediante la cual establece: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida P.J.F.M. en el recurso de casación interpuesto por (sic) Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito (sic) Judicial de Santo Domingo, el 22 de marzo de 2006; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de marzo de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M. Exp. núm. 2006-3553

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T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por P.J.F.M. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de noviembre de 2002, la sentencia relativa al expediente núm. 036-01-4195, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., a pagarle al señor P.J.F. Exp. núm. 2006-3553

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M., la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos Oro (sic) Dominicanos (RD$350,000.00) a título de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios morales sufridos por este como consecuencia de la indicada falta cometida por el Banco Popular Dominicano; SEGUNDO: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de los intereses de dicha suma de dinero, contados a partir de la decha (sic) de la demanda en justicia; TERCERO: Se condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de las misma (sic) en beneficio de los Licdos. Julio C.M. y B.P.M., abogados del demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión el Banco Popular Dominicano,
C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 646-2002, de fecha 12 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 64, de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado Exp. núm. 2006-3553

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textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, como bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por
A., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial, Tercera Sala (sic), del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 19 del mes de noviembre del año 2002, por haber sido incoado conforme a la ley;
SEGUNDO: RECHAZA dicho recurso en cuanto al fondo, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia, y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada por haber sido dictada conforme a derecho, y por ser justa; TERCERO: CONDENA al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. Julio C.M.A. y B.S.P.M., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley misma. Violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en su primer y tercer medios de casación, reunidos para su estudio dada la vinculación de sus argumentos, el recurrente plantea en síntesis: “que la corte a qua violó el artículo 1134 del Código Civil en primer Exp. núm. 2006-3553

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término al rechazar el medio de inadmisión por falta de interés planteado por el banco exponente, basándose en que la entidad bancaria incumplió la convención, ya que el convenio de cuenta de cheques establece que los fondos depositados no estarán disponibles el mismo día, aún cuando se haya hecho en efectivo, por lo que la corte desnaturaliza los hechos porque libra completamente al hoy recurrido de los términos y condiciones contenidos en el referido convenio; que el hecho de que la parte recurrida dispusiera de los fondos el mismo día de su depósito constituye una violación al acuerdo de cuenta de cheques; que además era deber de la contraparte demostrar el perjuicio ocasionado al ejercicio de su derecho, lo que no ocurre en el caso, pues el banco actuó en virtud de las disposiciones del contrato de cuenta de cheques”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que P.J.F.M., demandó en daños y perjuicios, a la entidad de intermediación financiera Banco Popular Dominicano, C. por A., la cual fue acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia relativa al expediente núm. 036-01-4195, de fecha 19 de Exp. núm. 2006-3553

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noviembre de 2002; b) que el Banco Popular Dominicano, C. por A., interpuso recurso de apelación contra la misma, proceso que culminó con la sentencia civil núm. 64, de fecha 22 de marzo de 2006, ahora recurrida en casación, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expresó en sus motivaciones:

1. que la entidad bancaria ha sostenido, en apoyo de sus conclusiones, que en la misma fecha en que se depositó la suma de seis mil pesos (RD$6,000.00) en la cuenta nueva el señor P.J.F.M. procedió a emitir un cheque a favor de Veneciana del C., por valor de cinco mil treinta y ocho con treinta y cinco (sic) centavos (RD$5,038.35) antes del plazo que establece el banco en su contrato de apertura de cuenta de cheques para los depósitos en efectivo; que las indemnizaciones por daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir con su obligación; que la improcedencia de la demanda fundamentada en la ausencia de puesta en mora fue solicitada en el primer grado, pero que el juez a quo hizo caso omiso de dicho pedimento formulado de manera incidental; que el banco puede, de acuerdo al convenio de cuenta de cheques, rehusar el pago sin incurrir en responsabilidad para con los Exp. núm. 2006-3553

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depositantes, de cualesquiera valores, órdenes de pago para los cuales se hayan entregado o se entreguen fondos al Banco en el mismo día de la presentación al cobro de dichos valores, aún cuando la entrega de fondos para atender el pago la hubiere hecho el depositante en efectivo; 2. que la parte recurrida ha alegado, por su lado, en apoyo de sus conclusiones, que en fecha cinco (5) del mes de julio libró un cheque a favor de V. delC., por valor de cinco mil trescientos ocho pesos con 35/100 (RD$5,308.35) que posteriormente le fue devuelto por motivo de referirse al girador, lo que en lenguaje de banco significa, aduce el recurrido, falta de fondos, lo que era improcedente, puesto que el disponía a esa fecha de suficientes fondos para cubrir el monto del indicado cheque; que su buen nombre y el prestigio ganado mediante una brillante gestión empresarial desarrollada por muchos años en el país, han sido afectados por las desagradables e improcedentes acciones del recurrente, que le han ocasionado daños y perjuicios económicos y morales irreparables ya que han lesionado su reputación, seguridad y tranquilidad; y que, asimismo, le han afectado en sus actividades empresariales, causándole pérdidas por un millón quinientos mil pesos, como resultado del descrédito y la desconfianza que ese hecho ha creado en los clientes del sector empresarial en que se desenvuelve; 3. que la Corte, sobre el Exp. núm. 2006-3553

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fondo del recurso, y dado que la parte recurrente ha atacado la sentencia señalando, primero, que la misma debe ser revocada en razón de que el juez a quo no estatuyó sobre sus conclusiones a los fines de inadmisibilidad de la demanda, fundamentada en el hecho de que ella no fue puesta en mora, condición esta que ella estima imprescindible para el ejercicio de la acción intentada por la parte recurrida, lo cierto es que no consta en la sentencia apelada que la entidad bancaria recurrente hubiera planteado por ante este tribunal el fin de inadmisión que alega; que si bien es cierto, de todos modos, que la puesta en mora es, en principio, la condición de admisibilidad de toda demanda en daños y perjuicios, fundada en la inejecución o en la tardanza en la ejecución de una obligación, en el caso de la especie la demanda en reparación de daños y perjuicios no tiene por causa estos elementos, sino en el perjuicio causado al recurrido por el incumplimiento de su compromiso, lo que de suyo ya era un hecho consumado, cuyo cumplimiento no podía procurarse por una puesta en mora; que la puesta en mora se revela en este caso sin objeto; 4. que es obvio que, en la especie, la entidad bancaria incumplió la convención al no pagar el cheque librado a su cargo por el recurrido. La entidad bancaria reconoció, mediante carta dirigida a V. delC., que había devuelto el cheque librado por el recurrido por error; Exp. núm. 2006-3553

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que el incumplimiento de la convención bancaria es un acto que causa un perjuicio cuya reparación se debe a partir del perjuicio causado por el incumplimiento, y no a partir de la puesta en mora al autor del daño, en razón de que la intención de la puesta en mora es hacer cesar el incumplimiento; que la cuenta corriente es un medio simplificado de recuperación de créditos; no importa que el librador del cheque lo haya librado, como sostiene la recurrente, el mismo día de la apertura de la cuenta; que no es el caso, en razón de que esta estaba abierta desde hace diez años, y su cierre obedeció a un error del banco puesto que el mismo banco ha reconocido que el librador tenía fondos suficientes para cubrir el pago de la cantidad indicada en el cheque; no importa, además, porque el mecanismo de la cuenta corriente reposa en el efecto de la entrada de los créditos en cuenta y produce un efecto extintivo en la medida en que todo pasa como si el librado hubiera obtenido satisfacción independientemente del cumplimiento de la prestación; 5. que la entidad recurrente alega que la cláusula de no responsabilidad estipulada en el contrato con el cliente es válida; pero esta cláusula es válida, entiende la corte, en caso de falta ligera e ineficaz en caso de falta grave; de ahí que la jurisprudencia haya decidido que comete una falta grave que conlleva la no aplicación de la cláusula de no responsabilidad la entidad bancaria que omite Exp. núm. 2006-3553

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pagar un cheque que se expide en su contra no obstante existir fondo en la cuenta del librador; que la ley dispone que todo banco que, teniendo provisión de fondos, y cuando no haya ninguna oposición, rehúse pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare al librador por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito de dicho librador; que la Suprema Corte de Justicia ha decidido, en ese tenor, que la obligación puesta a cargo de los bancos, de pagar los cheques válidos que se expidan a su cargo, ha sido considerada, como una obligación rigurosa que compromete la responsabilidad del banco, tan pronto como falta a esa obligación (…)

;

Considerando, que en sus medios el recurrente alega, que el vicio cometido por la corte a qua en su decisión consistió en primer lugar en una incorrecta interpretación del contrato de cuenta de cheques, en ocasión de que en el indicado contrato las partes pactaron que los montos no estarían disponible el mismo día de su depósito, y en segundo lugar, que el recurrido no estableció el perjuicio ocasionado con el accionar de la entidad bancaria, en que dicha entidad no ha actuado con ligereza censurable;

Considerando, que respecto al incumplimiento del cliente, de lo establecido en el contrato de cuentas corrientes, es preciso establecer que el Exp. núm. 2006-3553

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indicado contrato no fue depositado ante la jurisdicción de fondo, y que además ha sido criterio sostenido por esta sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que cuando se suscribe un contrato para la apertura de una cuenta el cliente confía plenamente a una entidad bancaria la administración y custodia de su patrimonio, encontrándose esa confianza cimentada básicamente en la imagen de solidez y de experiencia que refleja el propio banco en el mercado, proyección esta que forja en el cliente la seguridad que asumirá con pericia y diligencia su obligación de proteger sus intereses; que, por tanto, cuando un cliente gira cheques contra su cuenta, lo hace con la certeza de que desplegará los efectos que, como instrumento de pago, le son propios y a su vez el tenedor del cheque lo presenta al cobro confiado en la integridad de su librador y en la experiencia y diligencia del banco librado; que desde el momento en que el cliente deposita los fondos en su cuenta, estos deben estar disponibles para que el mismo pueda realizar sus transacciones;

Considerando, que en lo concerniente al perjuicio es preciso señalar, que al rehusar el pago de los cheques presentados habiendo provisión de fondos, el banco compromete su responsabilidad, tal como estableció la alzada en su decisión al incumplir las previsiones contenidas en el artículo 32 de la Ley de Exp. núm. 2006-3553

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Cheques, que dispone que “todo banco que teniendo provisión de fondos y cuando no haya ninguna oposición, rehúse pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare al librador por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito de dicho librador”; por lo que queda evidenciado, como en la especie, que respecto a la evaluación del perjuicio causado por la devolución injustificada de cheques creó una situación difícil y vergonzosa al recurrido, que afectó indiscutiblemente, no solo su crédito personal y profesional, como daño material, sino, además, su reputación y solvencia moral, padecida frente a los beneficiarios de los libramientos ante quienes su imagen sufrió deterioro, hecho comprobado por la corte a qua mediante carta de fecha 7 de julio de 2001, emitida por Venecianas del Caribe a P.J.F.M., por medio de la cual le comunica la devolución del cheque y le advierte sobre acciones legales y mala referencias de crédito por los daños y percances causados, en ese sentido, el medio de casación propuesto por el recurrente resulta infundado por lo que procede su rechazo;

Considerando, que en su segundo medio de casación el recurrente arguye que el simple hecho de que existiera depositada en el expediente, una carta del banco comunicando a la compañía Venecianas Dominicanas, las Exp. núm. 2006-3553

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razones por las cuales no les fue pagado el cheque en cuestión, a su simple presentación, rompe el vínculo de causalidad existente entre la falta y el alegado perjuicio, situación ésta que constituye base fundamental del supuesto agravio al hoy recurrido, haciendo que la condenación contenida en la sentencia impugnada carezca de base legal;

Considerando, que en relación a la valoración de la carta de excusa emitida por la entidad bancaria, es preciso destacar que dicha carta no puede per se ” eximir ni atemperar su responsabilidad, en ese sentido, esta Corte de Casación ha estimado, que la ponderación de las referidas cartas del banco no aportan ningún elemento capaz de disminuir, ni mucho menos de hacer desaparecer, la responsabilidad del banco frente a los hechos comprobados soberanamente por la Corte a qua , es decir, la existencia y gravedad de los daños causados al crédito del actual recurrido, como consta en el fallo atacado; que, en consecuencia, a juicio de esta Corte de Casación, la jurisdicción de fondo realizó una justa y adecuada calificación de la falta cometida por la entidad recurrente y una correcta evaluación de los perjuicios que les ocasionaron a los actuales recurridos los rehusamientos de pago de los cheques por ellos librados con la debida provisión de fondos, motivo por el Exp. núm. 2006-3553

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cual procede el rechazo del medio de casación examinado y consecuentemente el recurso de casación;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte la sentencia impugnada ponen de relieve que, la corte a qua, en contraposición a lo alegado por el recurrente, expuso motivos suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en el vicio denunciado por el recurrente en el medio de casación propuesto, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia, mediante resolución núm. 601-2007, de fecha 11 de enero de 2007.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia civil núm. 64, dictada en fecha 22 de marzo de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo. Exp. núm. 2006-3553

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º
de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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