Sentencia nº 698 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia698
Fecha27 Abril 2018
Número de resolución698
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 698

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Guardianes Dominicanos, C. por A., sociedad de comercio debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle J.C.D., núm. 104, ensanche M. de esta ciudad, debidamente representada por su presidenta, Olimpia de M.L., dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva de empresas, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0081962-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 603, dictada el 31 de octubre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Fecha: 27 de abril de 2018

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.F.E., por sí y por los Lcdos. J.C. de M.C. y I.G.E., abogados de la parte recurrente, Guardianes Dominicanos, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2008, suscrito por los Lcdos. J.C. de M.C., I.G.E. y E.F.E., abogados de la parte recurrente, Guardianes Dominicanos, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 27 de abril de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2008, suscrito por la Lcda. É.A., abogada de la parte recurrida, G. M. G. Eléctrica Dominico-Español,
C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de marzo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que Fecha: 27 de abril de 2018

se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por G.M.G. Eléctrica Dominico-Español, C. por
A., contra Guardianes Dominicanos, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 22 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 00131-2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de sobreseimiento y las demás conclusiones planteadas por la parte demandada GUARDIANES DOMINICANOS, C.P.A., por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: DECLARA regular y válida la presente demanda en reparación de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, incoada por la entidad comercial G.M.G. ELÉCTRICA DOMINICO-ESPAÑOL, C. POR A contra GUARDIANES DOMINICANOS, C.P.A., mediante Actuación Procesal No. 544/2006, de fecha V. (23) del mes de Junio del año 2006, instrumentado por el Ministerial GIRALDIS MONTILLA CHALAS, Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en consecuencia; Fecha: 27 de abril de 2018

TERCERO: CONDENA a la compañía GUARDIANES DOMINICANOS, C.P.A., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la entidad comercial G.M.G. ELÉCTRICA DOMINICO-ESPAÑOL, C.P.A., por los daños materiales por el recibidos a propósito del incumplimiento contractual (sic); CUARTO: CONDENA a la compañía GUARDIANES DOMINICANOS, C.P.A., al pago de un 1% por concepto de interés Judicial a título de indemnización complementaria, contados a partir del día de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a GUARDIANES DOMINICANOS, C.P.A., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de la LICDA. É.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, Guardianes Dominicanos, C. por A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 181-2007, de fecha 23 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial E.M.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 31 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 603, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: ADMITIENDO en la forma el recurso de apelación de GUARDIANES DOMINICANOS, C.P.A., contra la sentencia No. 131 del Fecha: 27 de abril de 2018

veintidós (22) de febrero de 2007, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da. Sala, por ajustarse a derecho y estar dentro del plazo que prescribe la Ley; SEGUNDO : RECHAZÁNDOLO en sus principales vertientes y CONFIRMANDO la aludida sentencia, salvo en lo relativo a los ordinales 3ero. y 4to. de su dispositivo, quedando suprimido este último y modificado aquel, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “CONDENA a la compañía GUARDIANES DOMINICANOS, C.P.A. al pago de una indemnización civil a ser fijada por estado, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO : CONDENANDO a GUARDIANES DOMINICANOS, C.P.A. al pago de las costas, con distracción en provecho de la Lic. É.A., abogada, quien afirma estarlas avanzando de su peculio”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo a su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa de la recurrente al aceptar una presunción como un hecho cierto. Art. 8, numeral 2, letra J de la Constitución Dominicana. Cambio del Fardo de la prueba; Segundo Medio: Violación al artículo 1384 del Código Civil. Falta de prueba del hecho mismo. Imposibilidad de condenar al guardián de la cosa si no existe prueba de la existencia del hecho sobre el cual se reclama; Tercer Medio: La corte a quo no ponderó los documentos Fecha: 27 de abril de 2018

aportados, así como la ausencia de pruebas. Desnaturalización de los hechos falta de ponderación de pruebas;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo, y tercer medio de casación, los cuales se examinan de forma conjunta por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega: “que el tribunal a quo solo aceptó cuantas presunciones fueron creadas a la medida por la recurrida, como el simple hecho de la supuesta sustracción. Habida cuenta que la G.M.F. Dominico Español, C. por A. no tiene conocimiento de cuando, a qué hora, ni qué cantidad exacta o qué tipo de cable le fue sustraído. Amén de que nunca aportó, en ninguno de los dos grados recorridos, prueba alguna de la existencia de esos cables, dónde los adquirió o qué precio pagaron por ellos; que la corte a quo violó el artículo 8, numeral 2, letra J, de la Constitución, ya que no observó ni respetó a favor de la parte recurrente el debido proceso, desnaturalizando así los hechos de la causa, sin llegar a precisar que en todas las pruebas aportadas podría ayudar bastante a esclarecer la obvia mala fe del recurrido. Por tanto, el tribunal no ponderó en su justo alcance el sentido de la prueba que sustentaban la existencia de los documentos a ella suministrados; que la sentencia recurrida en casación mediante el presente memorial, se limitó a confirmar la anterior debidamente recurrida, sin dar siquiera ‘un motivo’ para la procedencia de Fecha: 27 de abril de 2018

la misma, lo que agrava más la situación de la exponente de la no existencia del hecho de la sustracción y caracteriza la arbitrariedad de la decisión impugnada; (…) que se desnaturalizan los hechos desde el momento mismo que las pruebas aportadas por las partes no son evaluadas concienzudamente. Puesto que, como forma de violar el derecho de defensa de la recurrente, la corte a quo el artículo 8, numeral 2, letra j de la Constitución no observó ni respetó a favor de la parte recurrente el debido proceso, ya que si evalúa dichas carencias de pruebas no aportadas, necesariamente tenía que desnaturalizar los hechos de la causa” (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a la respuesta que se dará al medio que se analiza en esta parte de la sentencia, resulta útil señalar, que del fallo impugnado y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 17 de abril de 2001, la compañía Guardianes Dominicanos, C. por A., y G.M.G. Eléctrica Dominico-Español, C. por A., suscribieron un contrato, en el cual, entre otras cosas, concertaron las siguientes: “queda establecido que las obligaciones de los vigilantes en las instalaciones del cliente durante su jornada de trabajo serán proteger las personas, vidrios del mismo, maquinarias, equipos, materiales, productos, enseres, inmuebles, etc. Recibirá información inherente a la propiedad respecto a la remoción no Fecha: 27 de abril de 2018

autorizada, debiendo actuar con seriedad, responsabilidad, tacto, honestidad, debiendo además ofrecer su capacidad de trabajo ante cualquier circunstancia que pudiera presentarse”; 2) que en fecha 8 de mayo de 2006, K.D.P., compareció ante la Policía Nacional, en representación de G.M.G. Eléctrica Dominico-Español, C. por A. y denunció mediante acta levantada, que en horas ni fecha aún no esclarecidas desconocidos sustrajeron varios cables eléctricos que se encontraban en una de las naves del almacén de cables de la referida compañía; 3) que la Policía Nacional hizo un descenso a la referida empresa en la que constató la sustracción de los cables eléctricos que reposaban en una de las naves de almacenamiento, que a dichos cables les habían extraído el metal (cobre) y dejado evidencias en la azotea de la empresa, que además no hubo fracturas, ni escalamiento ni violencia en la sustracción de la mercancía; 4) que G.M.G. Eléctrica Dominico-Español, C. por A. puso en mora en fecha 1 y 14 de junio de 2006 a la entidad Guardianes Dominicanos; 5) que en fecha 23 de junio de 2006, G.M.G. Eléctrica Dominico-Español, C. por A. demandó en daños y perjuicios a Guardianes Dominicanos por su incumplimiento contractual; 6) que la indicada demanda fue acogida por el tribunal de primer grado, el cual ordenó el pago de la suma de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00) por concepto de daños materiales por incumplimiento contractual, más el 1% de interés judicial a título de Fecha: 27 de abril de 2018

indemnización complementaria; 7) que no conforme con dicha decisión, la demandada original recurre en apelación la decisión de primer grado, decidiendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 603, de fecha 31 de octubre de 2007, confirmar la decisión salvo en los ordinales 3ro. y 4to. para que en lo adelante la indemnización civil sea fijada por estado conforme los artículos 523, 524, y 525 del Código de Procedimiento Civil, fallo que ahora es impugnado en casación;

C., que la corte a qua, para sustentar su decisión expresó de manera motivada lo siguiente: “que la culpa contractual se contrae al incumplimiento de la obligación nacida de la estipulación; que en el inciso 4to. del contrato de referencia, Guardianes Dominicanos, C. por A. se compromete a proteger “los bienes…maquinarias, equipos, materiales, productos, enseres… debiendo actuar con seriedad, responsabilidad, tacto, honestidad…” (sic); que la instrucción del proceso, por el contrario, revela displicencia en el cuido de los bienes y propiedades encomendados por G.M.G. Eléctrica Dominico-Español, C. por A. a sus consignatarios y un manejo al respecto que no se compadece con el que se espera de un buen padre de familia; (…) que este plenario no niega, y ya lo ha dicho más arriba, que la obligación asumida por los señores de Guardianes Fecha: 27 de abril de 2018

Dominicanos, C. por A., atinente al contrato fechado a diecisiete (17) de abril de 2001, es de prudencia y diligencia; que no es correcto, por tanto, exigirle la obtención inexcusable de resultado del que solo podría librarse por causa de fuerza mayor, que siempre ha gravitado pues, en condiciones normales, el riesgo de un escamoteo, de un atraco o de un sabotaje, aun cuando G.M.G. Eléctrica Dominico-Español, C. por A. dispusiere de protección privada, pero lo que no puede aceptar, a la luz de la cláusula Civil, es que la víctima sufra un robo en momentos en que se supone las instalaciones están bajo vigilancia, del que la Policía Nacional certifica que se produjo sin fracturas, escalamientos o violencias, y del que nadie vio, ni oyó ni tampoco sabe nada; que la obligación de ofrecer un servicio de calidad, eficiente, profesional y diligente es consubstancial a la naturaleza de los contratos del tipo en cuestión, sin importar lo que diga o no la redacción del documento en que se haya plasmado el concierto de voluntades; que en cuanto a la prueba del prejuicio, es de principio que la victima que solicite ser indemnizada tiene la obligación de suplirla y que incluso depende de ello la acogida de sus pretensiones; que sin embargo, cuando el daño sobreviene a causa de unos despojos materiales y que lógicamente el derecho de propiedad se resiente, establecida la ocurrencia de la sustracción, esa situación, por sí sola, trae consigo un perjuicio implícito, ya que ‘el goce es necesariamente exclusivo y el solo hecho de la Fecha: 27 de abril de 2018

posesión por otro de la probabilidad constituye una lesión, cuya reparación puede ser pedida en justicia’”;

Considerando, que en cuanto a la violación del derecho de defensa alegada por la parte recurrente, es importante destacar que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución; dicha indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes1; lo que no ocurre en la especie a juicio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicho derecho no se inscribe dentro del poder soberano que tienen los jueces para valoración de las pruebas lo cual escapa al control casacional, salvo desnaturalización, la cual procederemos a verificar subsecuentemente;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el

1 Sentencia Núm. 650, del 29 de marzo de 2017, Primera Sala SCJ Fecha: 27 de abril de 2018

sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, lo que escapa al control de la Corte de Casación, que ante la existencia de un contrato en el cual Guardianes Dominicanos se comprometía a velar por la seguridad de las instalaciones de G.M.G. Eléctrica Dominico-Español y de sus bienes y conforme el acta policial instrumentada el 15 de junio de 2006, por el oficial investigador 2do. Tte. J.M.A.A., se verificó la ocurrencia del robo en una de las naves de la compañía, además mediante un descenso realizado por la Policía Nacional se comprobó que para llevar a cabo la sustracción no se realizaron fracturas, escalamientos ni violencia, encontrando, además, fragmentos de plásticos en la azotea y que el seguridad E.M. no pudo justificar nada en particular, elementos estos que le permitieron retener la responsabilidad contractual; por consiguiente, el medio que se acaba de examinar carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente la parte recurrente disiente con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de falta de motivos al haberse basado en los motivos de primer grado, sobre ese aspecto es F.: 27 de abril de 2018

importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada, en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, ni fue sustentada en los mismos motivos emitidos en la sentencia de primer grado como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación Fecha: 27 de abril de 2018

del derecho2, por lo que, procede desestimar el medio examinado, por carecer de fundamento;

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados, por carecer de fundamento, en consecuencia, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto la parte recurrente, Guardianes Dominicanos, C. por A., contra la sentencia civil núm. 603, dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Guardianes Dominicanos, C. por A., al

2 Sentencia núm. 662 del 29 de marzo del 2017. Primera Sala SCJ. Fallo inédito Fecha: 27 de abril de 2018

pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor de la Lcda. É.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de agosto del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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