Sentencia nº 700 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de resolución700
Número de sentencia700
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 700

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, entidad autónoma del Estado Dominicano, creada en virtud de la Ley núm. 6-86, del 4 marzo de 1986, con su domicilio social establecido en la calle Seis núm. 5, ensanche M., de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo L.M.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0660859-9, domiciliado residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 282, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 2006, suscrito por el Lcdo. B.M., abogado de la parte recurrente, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. J.P. la Cruz, abogado de la parte recurrida, J.A.N.M. y A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción sus Afines contra J.A.N.M. y A.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, dictó el 6 de diciembre de 2004, la sentencia núm. 2583, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la presente demanda en Cobro de Pesos, por los motivos út supra indicados; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por ser un medio suplido de oficio por el tribunal; TERCERO: C. al ministerial M.O.T.E., Alguacil de Estrado de este tribunal, para notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 30-05, de fecha 27 de enero de 2005, instrumentado por el ministerial J.R.V. de la Cruz, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 282, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado xtualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir, pronunciado en audiencia contra la parte recurrida; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la entidad FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, mediante acto No. 30/05, de fecha veintisiete (27) de enero del 2005, instrumentado por el ministerial J.R.V. de la Cruz, alguacil de (sic) ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el No. 2583, relativa al expediente No. 034-2004-1518, dictada en fecha seis (06) de diciembre del 2004, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto al tenor de las disposiciones procesales que lo rigen; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, los motivos út supra enunciados; CUARTO: COMISIONA al ministerial I.M.M., alguacil de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 3 de la Ley No. 6-86 del 4 de marzo de 1986; fallo extra petita; Segundo Medio: Tergiversación y errónea interpretación del artículo 4 de la ley No. 6-86

4 de marzo de 1986; Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 44 de la ley

834 del 15 de julio de 1978; Cuarto Medio: Motivos insuficientes, incoherentes y contradictorios; contradicción entre la motivación y el dispositivo de la sentencia. Falta de base legal”;

Considerando, que la recurrente sostiene, en síntesis, en sus medios de casación, reunidos para su estudio dada su vinculación, que: “La sentencia impugnada contiene una errónea interpretación del artículo 3 de la ley No. 6-86 del 4 de marzo de 1986, ya que si bien es cierto dicho texto legal establece que el porcentaje especializado y previsto en el artículo 1 de la citada ley se aplicará a todo el ámbito de la construcción, reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda los RD$2,000.00 calculados por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones; que si bien es cierto, es a la Dirección General de Impuestos Internos que le compete cobrar los aportes inherentes a esta Ley, no es menos cierto que ese cobro se limita a recibir el pago en sus colecturías, y cuando ese pago no se produce en una forma espontánea es al fondo de pensiones y jubilaciones a quien le compete accionar en justicia para reclamar el pago. De igual forma plantea que la corte incurrió en una violación artículo 44 de la Ley No. 834-78 al establecer que la recurrente no posee personería jurídica propia y por tanto, no está facultada por la ley para reclamar en justicia los valores dejados de pagar por las entidades constructoras de obras; otro lado, señala que la corte a qua no justifica por ningún medio las causas que la indujeron a emitir un fallo extra petita pues la demandada no le solicitó la revocación de la sentencia por haberse incurrido en violación al artículo 3 de la ey No. 6-86”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge, se verifica lo siguiente: a) que el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, demandó en cobro de pesos a J.A.N.M. y A.R., demanda que fue declarada inadmisible por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 2583, de fecha 6 de diciembre de 2004; b) que el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, proceso que culminó con sentencia núm. 282, de fecha 11 de agosto de 2005, ahora recurrida en casación, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expresó en sus motivaciones: “1. que el artículo 3 de la Ley 6-86 del 4 de marzo año 1986, establece que: ‘La especialización del 1% (uno por ciento) establecido por esta ley se aplicará a toda construcción, reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00 en adelante, calculados por el departamento correspondiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, incluidas las obras

Estado Dominicano’; 2. que de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la referida ley, ‘La Dirección General de Rentas Internas y sus oficinas en todo el país tendrá a cargo de la recolección de estos fondos, los cuales serán enviados al Banco que fuere, a la cuenta especial creada para estos fines. El envío se hará dentro de los primeros 20 días de cada mes’; por lo que de conformidad con las disposiciones de dicho artículo corresponde a la Dirección General de Rentas Internas, hoy día, Dirección General de Impuestos Internos, y oficinas en todo el país, la recolección de los fondos que especializa la referida ley; (…) 3. que del contenido del señalado artículo 3 de la indicada ley desprende que toda demanda en cobro del impuesto que nos ocupa debe estar precedido de un avalúo realizado por el departamento correspondiente de

Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y no por un personal de la institución que diligencia la recaudación; 4. que de acuerdo con el artículo 4, transcrito precedentemente, la recaudación del impuesto de referencia le corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos, no al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, como erróneamente lo entiende la demandante original hoy recurrente; 5. que en la especie, el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, no está facultado por la ley para perseguir la recolección de dichos fondos”;

Considerando, que en síntesis, el fundamento del recurso de casación que ocupa consiste en si el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, tiene facultad para la recolección del tributo establecido en la Ley núm. 6-86, del 4 de marzo de 1986;

Considerando, que el Estado dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86, del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece una especialización del 1% sobre el valor todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, calculado por el departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, retención ésta que tiene como propósito la creación de un fondo común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones para los trabajadores sindicalizados del área de la construcción y ramas afines;

Considerando, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 6-86, recolección de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), organismo autónomo del Estado, esto así en virtud de lo consignado en el artículo 3 de la núm. 227-06, del 19 de julio del 2006, mediante el cual se otorga personalidad jurídica y autonomía funcional a la Dirección General de Impuestos Internos, como entidad encargada de la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales;

Considerando, que ciertamente, el cobro que persigue el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y Afines, constituye un tributo o contribución parafiscal, que consiste en pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma, como resulta ser el caso de los trabajadores del sector de la construcción;

Considerando, que, el cobro de un tributo parafiscal, como es el pago del establecido para la constitución, reparación, remodelación o ampliación de construcciones; compete al Estado o al órgano establecido con ese propósito, en caso que nos ocupa, en virtud del citado artículo 3 de la Ley 227-06, dicha facultad recae en la Dirección General de Impuestos Internos, en tal sentido, la reclamación del citado tributo está reservada exclusivamente a dicha entidad, cuyas funciones son indelegables, por aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana modificada el 13 de junio de 2015;

Considerando, que en el mismo orden, del examen de la Ley núm. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986 y su reglamento puesto en vigencia el 5 de agosto de 1986, según Decreto Núm. 686-86, se infiere, tal como fue sostenido por la corte qua en su sentencia impugnada, la función recaudadora pretendida por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus afines, compete exclusivamente a la Dirección General de Impuestos Internos (antes Dirección de Rentas Internas);

Considerando, que de lo expuesto se evidencia, que contrario a lo señalado por la recurrente, la corte a qua no desconoció la personalidad jurídica

Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y Afines, sino que estableció su falta de calidad para perseguir el cobro del tributo no ser el órgano establecido por la ley para tal propósito, en ese sentido, expuso motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la recurrente en el medio de casación propuesto, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y

Afines, contra la sentencia núm. 282, dictada el 11 de agosto de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.P. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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