Sentencia nº 701 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución701
Número de sentencia701
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-4189

Rec . J.R.P. y J.T.C.S. vs. Mercedes Ysenia Adames Fecha : 27 de abril de 2018

Sentencia No. 701

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.P. y J.T.C.S., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0116394-1 y 001-0878918-1, domiciliados y residentes en el local 27, plaza L., avenida A.L. 456 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 393, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2006-4189

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2006, suscrito por los Lcdos. J.R.P. y J.T.C.S. en su propia representación, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 2007, suscrito por el Lcdo. J.R.C.N., abogado de la parte recurrida, Mercedes Ysenia Adames; Exp. núm. 2006-4189

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de abril de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a Exp. núm. 2006-4189

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que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en ejecución de venta de inmueble interpuesta por J.R.P. y J.T.C.S. contra M.Y.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de junio de 2005, la sentencia núm. 0680-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, señora MERCEDES YSENIA ADAMES, y en consecuencia este Tribunal Declara su incompetencia para conocer de la DEMANDA EN EJECUCIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, intentada por los LICDOS. J.R.P.Y.J.T.C.S., en contra de la señora MERCEDES YESENIA (sic) ADAMES, al tenor del acto No. 83/2004 de fecha 11 del mes de Marzo del año 2004, instrumentado por J.B.P.F., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Se declina el conocimiento del asunto por ante el Tribunal de Tierras del Distrito Nacional, ordenando a las partes envueltas en la litis proveerse por ante dicho Tribunal; TERCERO: Se condena la parte demandante, LICDOS. J.R.P.Y.J.T.C.S., al pago de las costas del procedimiento, con Exp. núm. 2006-4189

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distracción de las mismas a favor y provecho del LICDO. J.R.C., abogado de la parte demandada quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión J.R.P. y J.T.C.S. interpusieron formal recurso de impugnación o le contredit contra la sentencia antes indicada, mediante instancia de fecha 7 de julio de 2005, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 393, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de impugnación, interpuesto por los señores J.R.P.Y.J.T.C.S., contra la sentencia No. 0680/2005, relativa al expediente No. 037-2004-0788, de fecha diez y seis (sic) (16) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a las partes impugnantes, J.R.P.Y.J.T.C.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de la (sic) mismas en Exp. núm. 2006-4189

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favor y provecho del LICDO. J.R.C.N., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: “Único Medio: Errónea apreciación del objeto de la demanda”;

Considerando, que por su parte, la recurrida solicita en su memorial de defensa la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación que nos ocupa, sin embargo, no sustenta su pretensión, motivo por el cual procede desestimar la inadmisión planteada;

Considerando, que en su medio de casación, la parte recurrente plantea, en síntesis que: “la corte no apreció, ni entendió el objeto de la demanda al deducir que el derecho de propiedad de un inmueble registrado estaba en discusión”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: 1) originalmente se trató de una demanda en ejecución de venta de inmueble interpuesta por J.R.P. y J.T.C.S., contra M.Y.A., proceso que culminó con la sentencia núm. 0680-2005, de fecha 16 de junio de Exp. núm. 2006-4189

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2005, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la excepción de incompetencia planteada por el demandado y declinó el conocimiento de la demanda ante el Tribunal de Tierras del Distrito Nacional; 2) que J.R.P. y J.T.C.S. interpusieron recurso de impugnación o le contredit, contra la referida decisión, procediendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a rechazar el recurso y confirmar la decisión impugnada, mediante la sentencia civil núm. 393, de fecha 14 de junio de 2006, recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, estableció en sus motivaciones, lo siguiente: “1. que en cuanto a los meritos del presente recurso de impugnación, esta corte es de criterio que procede su rechazo, toda vez que tal como fue planteado en la sentencia impugnada y conforme la documentación aportada de cara a la instrucción del proceso, se advierte que en la especie el objeto de la controversia persigue la modificación del registro de una propiedad, o sea, que existe la contestación de un derecho real inmobiliario no la ejecución del contrato de venta; 2. que procede confirmar la sentencia impugnada, por la corte entender que la misma contiene una configuración procesal conforme con el mandato legislativo, es Exp. núm. 2006-4189

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que los argumentos invocados por las partes impugnantes no constituyen motivos suficientes para que dicha decisión sea revocada, toda vez que la juez qua hizo una correcta aplicación del derecho y una justa apreciación de los hechos y sustentó la referida decisión en los argumentos que se destacan a continuación: ´… cuando se trata de un pedimento sobre transferencia de un derecho registrado, o que ponga en juego ese derecho, para, por este medio, aniquilar su registro, cuando ya el Tribunal de Tierras lo ha ordenado, sólo este tribunal, de conformidad con los artículos 7, 193 y 214 de la ley de Registro de Tierras, es competente para conocer de la litis que persiga a tales fines; cuando hay acuerdo entre la cosa y el precio, la promesa es registrable y en consecuencia la litis es competencia del Tribunal de Tierras; que de la ponderación tanto de los argumentos como de las conclusiones del demandante, este Tribunal ha podido comprobar que las pretensiones del mismo son tendentes a que se ordene la transferencia del derecho de propiedad de un inmueble registrado, basado en la existencia de un acto de oferta de venta y posterior acto de aceptación de oferta real de venta suscitado entre demandada y demandante, respectivamente´(…)”;

Considerando, que en su medio de casación el recurrente plantea una errónea interpretación del objeto de la demanda, en ese sentido, resulta indispensable verificar las pretensiones planteadas por los recurrentes en la Exp. núm. 2006-4189

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demanda a fin de que esta Corte de Casación verifique si tal como arguyen existió el vicio denunciado, en tal sentido, se verifica que mediante acto núm. 83-2004, de fecha 11 de marzo de 2004, diligenciado por el ministerial J.B.P.F., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por medio del cual los señores J.R.P. y J.C.S., actualmente recurrentes en casación, como fundamento de su acción en justicia establecieron que: “a los fines de proceder a la necesaria investigación sobre la situación jurídica del inmueble mis requirientes le intimaban formalmente para en el improrrogable plazo de quince días (…) procediera a entregarles copia del certificado de título (duplicado del dueño) que ampara el derecho de propiedad del local ofertado (…) al no obtemperar la recurrida a la primera intimación y tampoco a la adicional que se le ha hecho en el presente acto, mis requirientes se ven en la necesidad para ejecutar la transferencia del derecho de propiedad del inmueble ofertado realmente en venta por mí requerida y aceptado por ellos bajo los términos y condiciones expresamente indicados, de acudir al aparato judicial para que ordene la ejecución de la venta (sic)”; y además solicita al tribunal: “a. declarar que entre los señores Mercedes Ysenia Adames y los Lcdos. J.R.P. y J.T.C.S. se perfeccionó la venta del inmueble supraindicado por el Exp. núm. 2006-4189

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precio de RD$1,300,000.00 (un millón trescientos mil pesos oro); b. declarar a los Lcdos. J.R.P. y J.T.C.S. propietarios legítimos del inmueble preindicado y en consecuencia ordenar al Registrador del Distrito Nacional proceder a ejecutar la venta perfeccionada (…) a los fines de que el derecho de propiedad registrado sea transferido a favor de los Lcdos. J.R.P. y J.T.C.S. (…) e inscribir en provecho de la señora Mercedes Ysenia Adames el privilegio del vendedor no pagado (…)”;

Considerando, que de lo anterior se evidencia que los recurrentes pretenden con su demanda, en síntesis, la entrega del certificado de título a los fines de ejecutar el contrato de venta suscrito por las partes, y consecuentemente la transferencia del inmueble, lo que se traduce en una ejecución de contrato, donde no está siendo contestado el derecho de propiedad, por lo que la demanda en cuestión constituye una acción personal, en la que el objeto de la controversia es simplemente la transferencia;

C., que ha sido establecido mediante jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el Tribunal de Tierras no es competente para el conocimiento de acciones personales, excepto aquellas que la ley enumera limitativamente, aunque las mismas tengan por objeto la traslación de un derecho de propiedad, máxime cuando la jurisdicción Exp. núm. 2006-4189

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ordinaria es la competente para todas las controversias a las que la ley de forma expresa no le haya establecido una competencia distinta a la ordinaria; que en el caso de la especie al tratarse la demanda de una ejecución de venta, no procedía la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción ordinaria, ni su consecuente declinatoria a la jurisdicción de tierras que además es una jurisdicción de excepción, con competencia preestablecida por su norma, dentro de las cuales no se enmarcan las acciones personales como la del caso que nos ocupa, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, pertenece a la Suprema Corte de Justicia, cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, disponer el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer la demanda;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726-53, de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Casa, por motivo de incompetencia, la sentencia civil núm. 393, dictada en fecha 14 de junio de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Exp. núm. 2006-4189

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Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. J.T.C.S. y J.R.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada
por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia
pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la
Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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