Sentencia nº 827 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución827
Número de sentencia827
Fecha30 Mayo 2018

Exp. núm. 2012-5214

Rec. F.L.P. vs.C. de Ahorros y Créditos de Neyba, Inc. (COOPACRENE) Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 827

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa-Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.L.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0028925-0, con domicilio en la avenida J.M., edificio núm. 6, apartamento 6-T de esta ciudad, contra la sentencia administrativa núm. 2012-00021, de fecha 26 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Exp. núm. 2012-5214

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2012, suscrito por el Lcdo. F.L.P., quién actúa en su propio nombre y representación, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. N.E.M.V., abogado de la parte recurrida, Cooperativa de Ahorros y Créditos de Neyba, Inc. (COOPACRENE);

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-

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40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) que el Lcdo. F.L.P. apoderó el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, de una solicitud de aprobación de costas y honorarios contra la Cooperativa de Ahorros y Créditos de Neyba, Inc. (COOPACRENE), que culminó con el auto administrativo núm. 00325, de fecha 14 de octubre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la presente solicitud de liquidación de costas y honorarios hecha por el LIC. F.L.P., del expediente sobre Lectura de Pliego de Condiciones y Venta en Pública Subasta, incoado por la demandante Cooperativa de Ahorro y Crédito (sic) Neyba Inc. (COOPACRENE) en contra de la demandada, Cooperativa de Productores de Café de Calidad de la Sierra de Neyba (COOPROCASINE); por haber sido hecho conforme al derecho y a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara inadmisible la presente solicitud de liquidación de costas y honorarios hecha por el LIC. F.L.P. del expediente sobre Lectura de Pliego de Condiciones y Venta en Pública

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Subasta, incoado por la demandante Cooperativa de Ahorro y Crédito (sic) Neyba Inc. (COOPACRENE) en contra de la demandada, Cooperativa de Productores de Café de Calidad de la Sierra de Neyba (COOPROCASINE), en virtud de lo que establecen los artículos 700 y 713 del Código de Procedimiento Civil (Mod. por la ley No. 764 del año 1944), 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y 1134 del Código Civil Dominicano, 9 y 10 de la ley No. 302-95 sobre Honorarios de Abogados”; b) no conforme con dicha decisión el Lcdo. F.L.P. interpuso formal recurso de impugnación, mediante el acto núm. 723-2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial H.M.V., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el 26 de julio de 2012, la sentencia administrativa núm. 2012-00021, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de impugnación presentado por el LIC. F.L.P., contra el Auto Administrativo Número 00325 de fecha 14 de Octubre del 2011, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; SEGUNDO: En

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cuanto al fondo, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal segundo del Auto Impugnado No. 00325 de fecha 14 de Octubre del año 2011 precitado para que en adelante diga de la manera siguiente: Rechaza la solicitud de impugnación contra el Auto Administrativo No. 00325 de fecha 14 de Octubre del año 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por improcedente, mal fundado y por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO : Acoge en parte las conclusiones de la parte impugnada, por estar fundadas en pruebas legales; CUARTO : CONDENA a la parte impugnante al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del DR. N.E.M.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al párrafo III del artículo 9 de la Ley 302-64, violación al artículo 10 de la Ley 302-64, violación al artículo 1999 del Código Civil Dominicano, violación al artículo 11 de la ley 302-64; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, violación al artículo 4, 1134 del Código Civil Dominicano, 1162 del Código Civil, 141 del Código de Procedimiento Civil, artículo 11 de la Ley 302-64”;

Considerando, que previo a examinar los medios de casación planteados procede en virtud del orden lógico procesal, valorar la solicitud

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de inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida mediante su memorial de defensa que propone que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación sustentado en que tratándose de una decisión resultante de recurso de impugnación sobre gastos y honorarios conforme las disposiciones del artículo 11 de la Ley núm. 302-64, sobre Honorarios de Abogados, no será susceptible de ningún recurso;

Considerando, que la ponderación del incidente propuesto exige referirnos a las acciones y actos jurisdiccionales dictados por las jurisdicciones de fondo, a saber: 1) que R.R.F., en calidad de poderdante y G. General de la Cooperativa de Ahorros y Créditos de Neyba Inc., contrató los servicios del L.F.A.L.P., para que lo representara como mandatario ad litem en el proceso seguido contra la Cooperativa de Productores de Café de Calidad de la Sierra de Neyba (COOPROCASINE), fijando los honorarios profesionales en un 15% de los montos recuperados y estableciendo que los honorarios serían pagados en la medida en que se recuperasen los créditos; 2) mediante instancia de fecha 14 de septiembre de 2011, aportada en casación, el Lcdo. F.L.P., solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, la suma de un millón ochocientos mil pesos

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dominicanos con 00/100 (RD$1,800,000.00), por concepto de los bienes recuperados hasta ese momento, según lo pactado en el poder de cuota litis y respecto a los gastos y honorarios solicitó la cantidad de doscientos setenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$272,000.00), sometiendo al efecto un estado detallado de las costas y honorarios avanzados durante su representación en distintas instancias y actuaciones procesales, requerimiento que le fue declarado inadmisible, mediante auto administrativo núm. 00325, de fecha 14 de octubre de 2011; 3) no conforme con la decisión el Lcdo. F.L.P. apoderó a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., de un recurso de impugnación orientado a la revocación del auto impugnado y solicitando las mismas pretensiones hechas al juez de primer grado, siendo rechazado el recurso mediante la sentencia núm. 2012-00021, de fecha 26 de julio de 2012;

Considerando, que los antecedentes procesales antes descritos evidencian que en el objeto de las instancias que culminaron con el fallo ahora impugnado convergen una solicitud de liquidación y aprobación de gastos y honorarios y una homologación de contrato de cuota litis, figuras

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jurídicas regidas por preceptos legales y jurisprudenciales distintos, tanto en su configuración como en su pretensión ante el órgano judicial;

Considerando, que respecto a la distinción y vías de recursos admitidas para impugnar la decisión resultante de un procedimiento de liquidación de costas y honorarios y de homologación de contrato de cuota litis, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que en la aplicación de la Ley núm. 302-64, de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, hay que distinguir entre el concepto estado de gastos y honorarios producto de las actuaciones procesales del abogado, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe, el cual debe aprobar el juez mediante auto sujeto a la tarifa contenida en la ley, para posibilitar su ejecución frente a la parte a quien se le opone; y el contrato de cuota litis propiamente dicho, convenido entre el abogado y su cliente, según el cual el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este se obliga a remunerar ese servicio, originándose entre ellos un mandato asalariado, donde el cliente es el mandante y el abogado el mandatario; que, el auto dictado en vista de un contrato de cuota litis, es un auto que simplemente homologa la convención de las partes expresada en el contrato, y liquida el crédito del abogado frente al cliente, con base en lo pactado en el

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mismo; que por ser un auto que homologa un contrato entre las partes se trata de un acto administrativo distinto al auto aprobatorio del estado de costas y honorarios, dicho auto no es susceptible de recurso alguno, sino que está sometido a la regla general que establece que los actos del juez que revisten esa naturaleza, solo son atacables por la acción principal en nulidad1;

Considerando, que siguiendo la definición expresada, el artículo 11 de la Ley núm. 302-64, de fecha 18 de junio de 1964, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988, establece en su parte in fine: “que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)”; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a partir de su sentencia del 30 de mayo de 2012, ha establecido de manera constante que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302-64, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 5 del 6 de agosto del 2008, B.J., 1185; sentencia núm. 13 del 20 de febrero del 2008, B.J. 1167; sentencia núm. 100, del 31 de octubre del 2012, B.J. 1223, entre otras. sentencia núm. 13 del 20 de febrero del 2008, B.J. 1167; sentencia núm. 100, del 31 de octubre del 2012, B.J. 1223, entre otras.

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recursos ordinarios, ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que en cuanto a las decisiones que resulten de una solicitud de homologación de poder de cuota litis, la doctrina jurisprudencial sostiene que solo pueden ser atacados mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estarán sometidos al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302-64 citada; que conforme el referido criterio jurisprudencial cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de este, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el cual las partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, salvaguardándose el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley;

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Considerando, que de las consideraciones expuestas resultan las consecuencias siguientes, en cuanto al aspecto de la decisión resultante del recurso de impugnación relativa a los gastos y honorarios el presente recurso de casación resulta inadmisible por haber el legislador excluido en el artículo 11 de la Ley núm. 302-64 parte in fine, los recursos ordinarios y extraordinarios y en lo relativo a la homologación del contrato de cuota litis, procede su casación por vía de supresión y sin envío por no ser susceptibles de ninguna vía de recurso sino de una acción principal en nulidad;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.L.P., contra la sentencia administrativa núm. 2012-00021, dictada el 26 de julio de 2012, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en

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parte anterior del presente fallo, en cuanto al aspecto relativo a la impugnación de las costas y honorarios; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío en cuanto a la homologación del contrato de cuota litis por no quedar nada por juzgar; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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