Sentencia nº 955 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia955
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución955
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-1398

Rec. S.O.M., Á.M.M.C., Celcia O.M., N.O.M. y E. O.M. vs. T.C.S.

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 955

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018. Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.O.M., Á.M.M.C., Celcia O.M., N.O.M. y E.O.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0989047-9, 001-0386555-6, 001-0114169-5, 001-0387559-7 y 001-0386586-1, respectivamente, domiciliados y residentes los tres primeros, en la calle Central núm. 98, La Toronja, Invivienda, municipio Santo Domingo este, provincia Santo Domingo, la penúltima domiciliada y residente en España, y accidentalmente en la calle Central núm. 98, La Toronja, Invivienda, municipio Santo Domingo Este, provincia Exp. núm. 2011-1398

Rec. S.O.M., Á.M.M.C., Celcia O.M., N.O.M. y E. O.M. vs. T.C.S.

Fecha: 29 de junio de 2018

Santo Domingo, y el último en la calle 27 Este núm. 34, ensanche L. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 329-2010, dictada el 4 de junio de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.U., abogado de la parte recurrente, S.O.M., Á.M.M.C., Celcia O.M., N.O.M. y E.O.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. J.E.U., abogado de la parte recurrente, S.O.M., Exp. núm. 2011-1398

Rec. S.O.M., Á.M.M.C., Celcia O.M., N.O.M. y E. O.M. vs. T.C.S.

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Á.M.M.C., Celcia O.M., N.O.M. y E.O.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2597-2011, de fecha 4 de agosto de 2011, dictada por la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida T.C.S., en el recurso de casación interpuesto por S.O.M., Á.M.M.C., Celcia O.M., N.O.M. y E.O.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de junio 2010; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2011-1398

Rec. S.O.M., Á.M.M.C., Celcia O.M., N.O.M. y E. O.M. vs. T.C.S.

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La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y J.H.R., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato de venta y de declaración jurada, y reparación de daños y perjuicios incoada por S.O.M., Á.M.M.C., Celcia O.M., N.O.M. y E.O.M., contra T.C.S., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de julio de Exp. núm. 2011-1398

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2009, la sentencia civil núm. 00479, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZAN las conclusiones incidentales producidas por los demandantes y el demandado, por los motivos que constan en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN NULIDAD DE CONTRATO Y DE DECLARACIÓN JURADA, Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los señores Á.M.M.C., S.O.M., E.O.M., CELCIA OZUNA MORA y N.O.M., en contra del señor T.C.S., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones de los demandantes, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE DECLARA NULO el Contrato de Venta de fecha 19 del mes de marzo del año 1981, suscrito por los señores Á.M.M.C. y T.C.S., legalizadas las firmas por la Dra. F.S. de P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, respecto al inmueble siguiente: "Una casa de concreto, techada de hormigón armado y sus anexidades, ubicada en la calle Interior H No. 37, E.E. de esta ciudad", por los motivos que constan esta decisión; CUARTO: SE Exp. núm. 2011-1398

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DECLARA NULA la Declaración Jurada de fecha 06 de Octubre del año 1986, instrumentada por el Dr. E.G.F., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, objeto de esta demanda, por los motivos que constan en esta decisión; QUINTO: SE RECHAZA la solicitud de condenación del demandado, señor T.C.S., al pago de sumas indemnizatorias a favor de los demandantes, señores S.O.M., Á.M.M.C., E.O.M., CELCIA OZUNA MORA y N.O.M., por las razones indicadas en esta sentencia; SEXTO: SE CONDENA al señor T.C. SALVADOR al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.E.U., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, T.C.S. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1376-09, de fecha 28 de agosto de 2009, instrumentado por el ministerial L.R.C.O., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 4 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 329-2010, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva Exp. núm. 2011-1398

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copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor T.C.S., mediante acto No. 1376/09, de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial L.R.C.O., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia civil No. 00479, relativa al expediente No. 038-2007-00878, de fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a favor de los señores S.O.M., Á.M. (sic) MORA CABRERA, E.O.M., CELCIA OZUNA MORA y N.O.M., por estar hecho conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: REVOCA, en cuanto al fondo, la decisión recurrida, y en consecuencia, RECHAZA la demanda en nulidad de contrato de venta, declaración jurada y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores S.O.M., Á.M.M.C., E.O.M., CELCIA OZUNA MORA y N.O.M., contra el señor T.C.S., al tenor del acto procesal No. 1348/2007, de fecha 15 de agosto del año 2007, instrumentado por el ministerial F.A.M.M., alguacil de estrado de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por los Exp. núm. 2011-1398

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motivos antes indicados; TERCERO : CONDENA a las partes demandantes, señores S.O.M., Á.M.M.C., E.O.M., CELCIA OZUNA MORA y N.O.M., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en beneficio del DR. P.M.G., abogado que afirma haberlas avanzados (sic) en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Desnaturalización de las pruebas aportadas y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 223 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que como fundamento del primer medio los recurrentes alegan, en resumen que, indudablemente que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa y las pruebas aportadas, por cuanto no ponderó las documentaciones aportadas por ellos a través de su abogado constituido; que según se evidencia la corte incurre en falta de base legal al dar como bueno y válido la declaración de la parte hoy recurrida en sus conclusiones, al establecer lo siguiente: “que la vivienda tenía deudas con el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y que la misma estaba siendo Exp. núm. 2011-1398

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ejecutada por dicha Institución Crediticia”, sin embargo la parte hoy recurrida en ningún momento aportó documentación alguna que demostrara que el referido Ayuntamiento del Distrito Nacional, había iniciado un proceso de adjudicación por falta de pago del referido inmueble; que fue el mismo tribunal, al transcribir los argumentos del juez de primer grado, que depuso que la vivienda ubicada en la calle Interior H No. 37, del E.E., era también propiedad de los hoy codemandantes, señores S.O.M., E.O.M., C.O.M. y N.O.M., por haberla heredado de su fallecido padre, F.O.J., no habiendo sido cumplidas las formalidades requeridas para la venta de bienes con las características señaladas; que quedó comprobado igualmente que al momento de efectuarse la operación comercial entre el recurrido y la señora Á.M.M.C., los ahora recurrentes tenían entre 9 y 14 años de edad, en tal virtud se requería la formación de un Consejo de Familia que autorizara a la madre a realizar la venta del inmueble que estos habitaban, adquirido por su padre en vida, en el año 1964, por lo que al no cumplir con esta formalidad establecida por la ley, los procedimientos derivados del mismo deben ser declarados nulo de nulidad absoluta; que de manera desafortunada establece el tribunal a Exp. núm. 2011-1398

Rec. S.O.M., Á.M.M.C., Celcia O.M., N.O.M. y E. O.M. vs. T.C.S.

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quo que para el año mil novecientos noventa (1990) la nombrada N.O.M., había adquirido la mayoría de edad, esto es en vista de que nació en el año 1972, sin embargo, la omisión o vicio que afectaba el acto de retroventa había quedado subsanada tomando en cuenta que luego de la mayoría de edad obtenida por los co-recurridos, estos tenían un plazo para invocar la nulidad del acto, lo que no se hizo, toda vez que la instancia en nulidad fue aperturada en el año 2007; sin embargo, el tribunal a quo al parecer desconoce que dicho plazo se cuenta a partir de que la parte tiene conocimiento del vicio planteado, es decir, la parte recurrente tomó conocimiento de la propiedad de dicho inmueble en el año 2007, toda vez que el mismo se encuentra aún a nombre de su padre, F.O.;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso en estudio resulta útil señalar las siguientes cuestiones fácticas que constan en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia: a) que en fecha 15 de septiembre del año 1964, F.O.J., le compró al Ayuntamiento del Distrito Nacional, representado en ese entonces, por el síndico Ing. T.A.A.C., la casa No. 4, pabellón No. 34, del E.E., D.N.; b) que en fecha 27 de diciembre de 2006, el consultor jurídico de la referida entidad estatal, emitió una certificación Exp. núm. 2011-1398

Rec. S.O.M., Á.M.M.C., Celcia O.M., N.O.M. y E. O.M. vs. T.C.S.

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indicando que en los archivos de dicha entidad estatal, consta la citada venta del inmueble ubicado en la calle interior H, casa núm. 37 (antigua casa núm. 4), del E.E.; c) que en fecha 10 de noviembre de 1966, Á.M.M. y F.O.J., contrajeron matrimonio por ante el Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este; d) que dichos esposos durante su unión procrearon cuatro hijos, quienes recibieron los nombre de N., Celcia, E. y S. y nacieron el 27 de octubre de 1967, 25 de agosto de 1969, 18 de septiembre del 1970 y 25 de enero de 1972, respectivamente, conforme a los extractos de actas de nacimientos que se encuentran depositados en el expediente; e) que conforme al acta de defunción de fecha 16 de septiembre del año 2005, No. 25977, libro 52, folio 477, año 1980, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 16 de marzo de 1980, falleció F.O., a causa de Shock Séptico, Paro Cardiorrespiratorio, ACV Trombótico, Edema Pulmonar, en el Hospital D.S.B.G.; f) que en fecha 19 de marzo de 1981, la señora Á.M.M. de O., suscribió con T.C.S., un contrato de venta con pacto de retro, mediante el cual la Exp. núm. 2011-1398

Rec. S.O.M., Á.M.M.C., Celcia O.M., N.O.M. y E. O.M. vs. T.C.S.

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primera, vende, cede y trasfiere con todas las garantías al segundo, la casa, firmas que fueron legalizadas por la Dra. F.S. de P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; g) que de la declaración jurada marcada con el núm. 000023, de fecha 6 de octubre de 1986, se revela, conforme a testimonios de los testigos actuantes, que T.C.S. es el propietario de la casa de que se trata, y que este la construyó en terrenos del Estado; h) que mediante acto núm. 1348-2007, de fecha 15 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial F.A.M.M., de estrado de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Á.M.M.C., S.O.M., E.O.M., Celcia O.M. y N.O.M. demandaron la nulidad del referido contrato de venta de fecha 19 de marzo de 1981 y de la declaración jurada de mejora edificada en terrenos del Estado Dominicano, y la reparación de daños y perjuicios ocasionados;
i) que para conocer de dicha demanda, resultó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando en fecha 8 de julio de 2009, la sentencia núm. 00479, por la cual acogió la demanda de referencia en cuanto a la nulidad propuesta contra el acto de venta y la declaración jurada antes mencionados y la Exp. núm. 2011-1398

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rechazó en lo concerniente a los daños y perjuicios; j) que no conforme con dicha sentencia, en fecha 28 de agosto de 2009, T.C.S., interpuso formal recurso de apelación en contra de la misma, según acto núm. 1376-09, acción recursoria que culminó con el fallo ahora impugnado;

Considerando, que tal como lo estableció la alzada, son hechos no controvertidos entre las partes que F.O. adquirió del Ayuntamiento del Distrito Nacional, la casa No. 4, pabellón No. 34, ubicada en el E.E., D.N.; que a la muerte de este el referido inmueble paso a ser copropiedad de su esposa común en bienes, Á.M.M.C. y de los hijos procreados con ella; que cuando la referida señora suscribe con T.C.S. el contrato de venta en cuestión, F.O. había fallecido y los referidos hijos eran menores de edad;

Considerando, que en lo que concierne al argumento de que la corte incurre en falta de base legal al establecer “que la vivienda tenía deudas con el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y que la misma estaba siendo ejecutada por dicha Institución Crediticia”; que si bien es cierto que en la página 17 del fallo atacado consta esa afirmación no es menos cierto que esta resulta ser una reproducción o transcripción de los alegatos expresados por el apelante, hoy recurrido, en apoyo de sus pretensiones de que se Exp. núm. 2011-1398

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revocara la sentencia apelada y en consecuencia se rechazara la demanda original, y no como una aseveración hecha por la alzada; que, por tanto, el agravio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato de que en la especie la corte incurre en desnaturalización de los hechos; que la jurisdicción a qua sustenta la decisión recurrida, entre otros, en los siguientes motivos: “que sin embargo, el hecho controvertido entre las partes, lo constituye si la señora Á.M.M.C. al momento de concertar el comentado contrato de venta, contaba con la autorización de un Consejo de Familia, que la autorizara a realizar la venta, en razón de que los hijos procreados con el señor F.O. y a los cuales le correspondía el 50% de la propiedad de la vivienda eran al momento de dicha suscripción menores de edad; (…) que en sustento a su recurso, el hoy recurrente, señor T.C.S., argumenta, que contrario a lo establecido por los recurridos, al momento la señora Á.M.M.C., suscribir el contrato de compraventa con rectro, ésta actuaba en virtud de una partición amigable, realizada entre sus hijos menores para ese entonces, debidamente representados por los hermanos del finado señor F.O.; (…) que en relación a los señores S.O.M., E.O.M., Celcia Exp. núm. 2011-1398

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O.M. y N.O.M., quienes para la ocasión de la venta ciertamente como alegan todos eran menores, conforme a las fechas de nacimiento, el menor de ellos nació en el año 1972, nos referimos a la nombrada N.O.M.; quien para el año mil novecientos noventa (1990), había adquirido la mayoría de edad; sin embargo, la omisión o vicio que afectaba el acto de retroventa había quedado subsanada tomando en cuenta que luego de la mayoría de edad obtenida por los co-recurridos, estos tenían un plazo para invocar la nulidad del acto, lo que no se hizo, toda vez que la instancia en nulidad fue aperturada en el año 2007; (…); que luego de haber transcurrido el tiempo antes descrito, el recurrente poseer por más de 18 años la mejora y estar ocupando en la actualidad la misma, además de estar pagando al Ayuntamiento del Distrito Nacional el precio, el derecho de esta parte debe ser protegido tomando en cuenta de que el tiempo le ha regularizado su derecho de propiedad lo que genera a favor de este la seguridad jurídica derivada del beneficio del contrato…”;

Considerando, que las motivaciones precedentemente transcritas demuestran que la corte a qua ponderó con suficiente amplitud los hechos y documentos que fueron puestos a su consideración, para determinar que una vez los actuales recurrentes adquirieron la mayoría de edad disponían Exp. núm. 2011-1398

Rec. S.O.M., Á.M.M.C., Celcia O.M., N.O.M. y E. O.M. vs. T.C.S.

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de un plazo para invocar la nulidad del referido acto y que al no hacerlo dentro del plazo la nulidad que podría haber afectado dicho acto quedó subsanada; que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron correctamente, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis mencionados en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones se refieren a cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que no es el caso ocurrente; que, en consecuencia, el medio que se ha examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio la parte recurrente aduce que el tribunal a quo violó de manera flagrante las disposiciones del artículo 2223 del Código Civil Dominicano, el cual establece lo siguiente: “No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción”, por lo que se desprende que dicho tribunal en ningún momento debió de hacer referencia a la referida prescripción sin la misma haber sido solicitada por la parte recurrida, por lo que al transcribir el artículo 1304 del Código Civil, en la página 23 de la referida Exp. núm. 2011-1398

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sentencia, incurrió en la violación de que se trata; que el tribunal a quo debió fallar limitándose a lo solicitado, nunca puede dar más de lo solicitado;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que el apelante, hoy recurrido, argumentó en sustento de su recurso de apelación lo siguiente: “que en virtud de las disposiciones del artículo 2265 del Código Civil, que copiado textualmente dice: El que adquiera de buena fe, y a justo título un inmueble no registrado catastralmente prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera de dicho distrito. Tal es el caso que nos ocupa el señor T.S.C., fue adquirente de buena fe y a título honeroso, y el mismo saldó dicha vivienda cuando ya estaba a los fines de ser ejecutada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional”;

Considerando, que, así las cosas, resulta evidente que el recurrido expresamente opuso a sus adversarios la excepción resultante de la prescripción, por lo que, en el caso, no se puede censurar a la alzada de haber suplido de oficio la expiración del referido plazo de prescripción, por lo que no ha incurrido en la aducida transgresión del artículo 2223 del Exp. núm. 2011-1398

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Código Civil; por lo tanto el medio examinado carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que, finalmente, el análisis de la sentencia impugnada evidencia que esta contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, motivo por el cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la parte recurrida no depositó su constitución de abogado, memorial de defensa ni la notificación del mismo, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la ley de casación, como consta en la Resolución dictada el 4 de agosto de 2011, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de la parte recurrida, T.C.S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.M.M.C., S.O.M., E.O.M., C.O.M. y N.O.M., contra la sentencia civil núm. 329-Exp. núm. 2011-1398

Rec. S.O.M., Á.M.M.C., Celcia O.M., N.O.M. y E. O.M. vs. T.C.S.

Fecha: 29 de junio de 2018

2010, dictada el 4 de junio de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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