Sentencia nº 956 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia956
Número de resolución956
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2017-2745

Rec. E.S.N.N. y C.M.N.S. vs.B.G.F.: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 956

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S.N.N. y C.M.N.S., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0174355-7, y 001-0174358-1, respectivamente, domiciliadas y residentes en la calle O.P. núm. 21, urbanización Los Prados de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 038-2017-SSEN-00098, dictada el 25 de enero de 2017, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2017-2745

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. J.C.R. y J.B. de la R.M., abogados de la parte recurrente, E.S.N.N. y C.M.N.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 2017, suscrito por los Lcdos. J.B. de la R.M. y J.C.R., abogados de la parte recurrente, E.S.N.N. y C.M.N.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2017, suscrito por el Lcdo. M. de la C.G., abogado de la parte recurrida, B.G.; Exp. núm. 2017-2745

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2017-2745

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de alquileres, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por B.G., contra E.S.N.N. y C.M.N.S., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 23 de septiembre de 2016, la sentencia civil núm. 0068-2016-SSENT-01392, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en contra de las señoras E.S.N.N. (sic) (en calidad de inquilina) y C.M.N.S. (en calidad de fiadora solidaria), por falta de concluir, no obstante citación en audiencia anterior; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la demanda en rescisión de contrato y desalojo por falta de pago, por la señora B.G., en contra de las señoras E.S.N.N. (sic) (en calidad de inquilina) y C.M.N. (en calidad de fiadora solidaria), y en consecuencia: A. Condena a la parte demandada, señoras E.S.N.N. (en calidad de inquilina) y C.M.N. (en calidad de fiadora solidaria), a pagar a favor de la parte demandante, señora B.G., la suma cuarenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$42,000.00), por concepto de 2 meses de alquileres, vencidos y dejados Exp. núm. 2017-2745

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de pagar, más un 10% de dicha cantidad conforme la mora pactada. B. Condena a la parte demandada, señoras E.S.N.N. (en calidad de inquilina) y C.M.N. (en calidad de fiadora solidaria), a pagar a favor de la parte demandante, señora B.G., las mensualidades por alquiler que se vencieren en el transcurso del presente proceso hasta tanto el propietario tome posesión de su inmueble, a razón de veinte un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$21,000.00) pesos mensuales. C. Declara la resciliación del contrato de alquiler, intervenido el 25 de abril de 2015, entre las señora E.S.N.N. (en calidad de inquilina) y C.M.N.S. (en calidad de fiadora solidaria) y la señora B.G. (propietaria), por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato. D. Ordena el desalojo inmediato de la señora E.S.N.N., de “La casa No. 4 de la calle J., M.P. delR.V.C., ubicada en la Av. República de Colombia” así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; TERCERO: Condena a la parte demandada, señoras E.S.N.N. (en calidad de inquilina) y C.M.N. (en calidad de fiadora solidaria), al pago de las costas del procedimiento, Exp. núm. 2017-2745

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ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M. De La C.G., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al Ministerial Isaías Corporán, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, E.S.N.N. y C.M.N.S. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 129-2016, de fecha 31 de octubre de 2016, instrumentado por el ministerial C.A.F.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 25 de enero de 2017, la sentencia civil núm. 038-2017-SSEN-00098, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: PRONUNCIA el defecto en contra de las partes demandantes, las señoras E.S.N., y C.M.N.S., por falta de concluir, no obstante haber quedado debidamente citadas; Segundo: DESCARGA pura y simplemente a la parte demandada, a la señora B.G., por los motivos que constan en esta sentencia; Tercero: CONDENA a las señora (sic) señoras E.S.N., y C.M.N.S., al Exp. núm. 2017-2745

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pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por no haber conclusiones al respecto de la parte gananciosa; Cuarto : COMISIONA al ministerial J.L.A., de Estrado de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inconstitucionalidad del literal c, del artículo 5 de la Ley 491-08, el cual restringe y limita el recurso de casación al disponer que en materia civil no podrá interponerse casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan los 200 salarios mínimos, a pesar de que dicho recurso está constitucionalmente establecido en el artículo 154, numeral 2; de la Constitución; en el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por lo que el legislador no podía restringir el derecho a recurrir de ninguna parte, sino regularlo, lo que implica establecer el procedimiento de cómo debe hacerse; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley y a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución Política Dominicana, violación al derecho de defensa, al no conocer el recurso de apelación de la parte ahora recurrente y no solo dejar de conocer el mismo, sino que en su Exp. núm. 2017-2745

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sentencia recurrida ahora en casación, la Quinta Sala trata el expediente como si fuera una demanda inicial y no un recurso, violando su competencia como tribunal de alzada que era como estaba apoderado; omitir estatuir en torno a la falta de calidad planteada por la parte ahora recurrente respecto del reclamante C.R.P.E. y asumir que la copia de la matrícula es acreditadora de propiedad, cuando la SCJ ha establecido de manera invariable que la propiedad de un vehículo se acredita por la certificación emitida por la DGII; Tercer Medio: Violación a la ley por errónea aplicación, específicamente al artículo 434 del CPC, violación al principio jurisprudencial que dispone que el defecto y descargo puro y simple no juzga el fondo del proceso; Cuarto Medio: Violación al principio de ley previa, pues el tribunal confirma una sentencia que condena al pago de un 10 por ciento de interés a pesar de que el mismo no existe en la ley”;

Considerando, que la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional el artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, fundamentalmente, porque “implica que dicho texto limita, restringe el Exp. núm. 2017-2745

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recurso de casación a determinadas sentencias. Sin embargo, la casación está establecida Constitucionalmente en los textos antes citados por lo que el legislador jamás podía restringir ni limitar dicho recurso sino regularlo”;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el Exp. núm. 2017-2745

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criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, en consecuencia, la petición de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, resulta inadmisible por carecer de objeto;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, entre otras cosas, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que al tratarse de una sentencia que se limita a pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación, no es susceptible de ningún recurso;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la jurisdicción a qua la audiencia pública del 25 de enero de 2017, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la recurrente por falta de concluir y que se Exp. núm. 2017-2745

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pronuncie el descargo puro y simple del recurso de apelación, procediendo el tribunal a quo a reservarse el fallo sobre dichos pedimentos;

Considerando, que también se verifica en el acto jurisdiccional bajo examen, que mediante acto núm. 27/2017, de fecha 12 de enero de 2017, del ministerial C.A.F.V., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la parte intimada dio avenir a los abogados de la parte intimante para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 25 de enero de 2017, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, procediendo el tribunal a quo ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunciar el descargo puro y simple del recurso por ella ejercido;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su Exp. núm. 2017-2745

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elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta Sala Civil y Comercial;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de Exp. núm. 2017-2745

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concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.S.N.N. y C.M.N.S., contra la sentencia civil núm. 038-2017-SSEN-00098, dictada el 25 de enero de 2017, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, E.S.N.N. y C.M.N.S., al pago de las costas del Exp. núm. 2017-2745

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procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. M. de la C.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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