Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia90
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución90
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 90

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha del 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J., haitiano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. RD2129104, domiciliado y residente en la pensión de F., casa s/n, del distrito municipal de Canabacoa, municipio Puñal, provincia Santiago, en su calidad de continuador jurídico de la finada L.E., contra la sentencia civil núm. 00307-2013, dictada el 19 de septiembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de enero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.D.M.B.N., abogada de la parte recurrida, I.I.R., S.R.L., y los señores O.R.I.D. y R.I.I.C. continuadores jurídicos del señor J.R.I.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2014, suscrito por el Lcdo. D.F., abogado de la parte recurrente, L.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de abril de 2014, suscrito por la Lcda. R.D.M.B.N., abogada de la parte recurrida, Inversiones Fecha: 31 de enero de 2018

I.R., S.R.L., y los señores O.R.I.D. y R.I.I.C. continuadores jurídicos del señor J.R.I.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación Fecha: 31 de enero de 2018

de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en responsabilidad civil incoada por L.J. y L.J.F. (sic), contra C.O.R. e Inversiones I.R., S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 366-11-02546, de fecha 23 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión de la prescripción promovido por INVERSIONES INFANTE ROMERO, S.A., por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: DECLARA inadmisible por falta de calidad e interés jurídico, la demanda en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios interpuesta por L.J.F. (sic), contra INVERSIONES I.R., S.A., y C.O.R., mediante actos Nos. 1291/2009, de fecha 16 del mes de septiembre del 2009 del ministerial G.M. y 999/2009, de fecha 20 de agosto del 2009, del ministerial A. Fecha: 31 de enero de 2018

M.M.; TERCERO: Rechaza por improcedente y mal fundada, la demanda en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios interpuesta por L.J., contra INVERSIONES I.R., S.A., C.O.R., mediante acto No. 1297/2009, de fecha 16 del mes de septiembre del 2009 del ministerial G.M. y por acto No. 999/2009, de fecha 20 de agosto del 2009 del ministerial A.M.M.; CUARTO: Compensa las costas del proceso”; b) no conforme con dicha decisión, L.J. interpuso formal recurso de apelación, mediante los actos núms. 697-2012 y 868-2012, de fecha 16 de julio de 2012, el primero instrumentado por el ministerial A.M.M.J., alguacil de estrado del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, y el segundo por G.M., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Samaná, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 19 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 00307-2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.J., contra la sentencia Civil Fecha: 31 de enero de 2018

No. 366-11-02546, dictada en fecha V. (23), del mes de Septiembre, del año Dos Mil Once (2011), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, relativa a una demanda en responsabilidad civil por daños y perjuicios; en contra de INVERSIONES I.R., S.A., y el señor C.O.R., por circunscribirse a las normas legales vigentes; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, por los motivos expuestos en la presente decisión; CUARTO: NO ha lugar a pronunciarse sobre las costas por sucumbir la parte recurrente e incurrir en defecto las partes recurridas; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estados (sic) de éste tribunal, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación de la ley por desconocimiento de los artículos 50 y 83 del Código Procesal Penal. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del art. 141 del Código de Procedimiento Civil. I. exposición de los hechos y circunstancias de la causa. Motivos insuficientes, vagos, imprecisos e incompletos. Violación de la ley”; Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente aduce que el recurso de apelación del cual fue apoderada la corte a qua era con la finalidad de que corrigiera los vicios incurridos por el tribunal de primer grado en su decisión, el cual rechazó su demanda en reparación de daños y perjuicios porque a su juicio el demandante inicial debió probar los daños morales, materiales y la dependencia económica que había experimentado, por tratarse de la muerte de un hermano, desconociendo dicho tribunal que la acción en responsabilidad civil se encuentra fundamentada en una infracción penal, como fue el homicidio perpetrado por el señor C.O.R., en calidad de guardián de la entidad Inversiones I.R., S.A., contra el señor L.J. y por consiguiente desconoció en su perjuicio, las disposiciones de los artículos 83 y 50 del Código Procesal Penal; que al haber la corte a qua rechazado su recurso de apelación sobre el fundamento de que no se habían probado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, repitió los mismos vicios que el tribunal de primer grado, y más aún violó los indicados textos legales por su desconocimiento; que de la lectura combinada de los referidos artículos queda claramente establecido lo siguiente: a) que de acuerdo al citado artículo 83, se considera víctima, entre otros, a los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, en el cual Fecha: 31 de enero de 2018

se encuentra el recurrente respecto al occiso, T.J.; b) que además, el recurrente señor L.J., es el único heredero colateral privilegiado respecto al indicado finado; c) El artículo 50 del Código Procesal Penal, establece claramente que pueden accionar contra el imputado y civilmente responsables los herederos y legatarios de quien directamente ha sufrido daños; que en el caso de la especie, la jurisdicción penal dio por establecida la culpabilidad del señor C.O.R., en calidad de guardián de la entidad Inversiones I.R., S.A., en lo que respecta al homicidio del extinto T.J., hermano del recurrente; que al ignorar estas cuestiones fundamentales, la corte a qua también desnaturalizó los hechos de la causa, dejando su sentencia sin base legal, al no valorar en su justa dimensión, que el presente caso versó sobre una acción en responsabilidad civil sustentada en una infracción penal debidamente probada ante la jurisdicción represiva;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación invocados es útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refieren se verifica la ocurrencia de los hechos siguientes: 1.- que en fecha 23 de julio de 2006, resultó muerto el señor T.J., por heridas de proyectil de arma de fuego; 2.- que por el indicado hecho fue condenado el señor C.O.R., a cumplir la pena de un año de prisión Fecha: 31 de enero de 2018

correccional por violación a los artículos 321 y 326 del Código Penal, mediante sentencia núm. 67 de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, confirmada la pena impuesta, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago mediante decisión núm. 0280 de fecha 11 de marzo de 2009; 3.- que el hecho ocurrió mientras el señor C.O. se desempeñaba como vigilante de la compañía I. &R., S. A. (ahora Inversiones Infante Romero S.R.L.); 4.- que luego de haber concluido el proceso penal, el señor L.J. en calidad de hermano del occiso, interpuso por ante la jurisdicción civil una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la compañía I. &R., S. A. (Ahora Inversiones Infante Romero S.R.L.) y el señor C.O.R., la primera en calidad de comitente del segundo y este último por su hecho personal; 5.- que el tribunal de primer grado que resultó apoderado rechazó la indicada demanda, entre otros motivos, por no haber demostrado el demandante en su calidad de hermano, que tuviera con el occiso una dependencia económica o una relación afectiva tan real que le permitiera al tribunal establecer que era acreedor de una reparación; 6.- que contra dicha decisión el señor L.J. interpuso recurso de apelación, procediendo la alzada a su Fecha: 31 de enero de 2018

rechazamiento y a la confirmación de la sentencia apelada, fallo que ahora es impugnado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua, para fallar en la forma precedentemente indicada estableció en sustento de su decisión los motivos siguientes: “que el señor L.J., no probó por ante el tribunal a quo, ni por ante esta Corte, los daños y perjuicios que le produjo la muerte del occiso T.J., porque de acuerdo a sus argumentos, lo único que debía probar era la filiación sanguínea con el difunto; que los jueces del fondo tienen la facultad de evaluar discrecionalmente las pruebas que aportan las partes al proceso, en todo su sentido y alcance, pueden calificar el contenido de las mismas, señalando su validez y trascendencia, y aún los errores y omisiones de que adolezcan, lo que se inscribe dentro del poder de apreciación que les otorga la ley (...); que es de principio que el que alega un hecho en justicia debe probarlo por los medios de prueba que han sido establecidos por la ley a tal fin; que para que un tribunal que ha sido apoderado de una demanda en daños y perjuicios, pueda condenar al demandado, al pago de una indemnización a favor del demandante, es necesario que éste pruebe, tanto la existencia de la falta a cargo del demandado, como el perjuicio que le ha producido tal acción y el vínculo de causalidad entre la falta y el perjuicio, que son los elementos constitutivos Fecha: 31 de enero de 2018

de la responsabilidad civil, obligación no cumplida por el señor L.J., por ante esta Corte de Apelación”;

Considerando, que respecto a la alegada violación de los artículos 50 y 83 del Código Procesal Penal invocada por el recurrente en el medio de casación analizado, es importante señalar, que si bien es cierto que la demanda en reparación de daños y perjuicios ejercida por L.J. se originó como consecuencia de un hecho punible dirimido ante la jurisdicción represiva, y en ese sentido el artículo 50 del Código Procesal Penal, en su primera parte faculta a las personas que recibieron un daño derivado de ese hecho punible a interponer una acción civil con la finalidad de obtener el resarcimiento de ese daño, no obstante, se debe destacar que dicho texto solo se limita a legitimar la calidad de estas personas para demandar, pero en modo alguno los exime de demostrar ante la jurisdicción civil apoderada, la configuración de los elementos constitutivos requeridos en el ámbito de la responsabilidad civil;

Considerando, que es de principio que para que los jueces del fondo puedan condenar al pago de una indemnización como reparación de daños y perjuicios, es indispensable que se establezca de manera inequívoca la existencia concurrente de tres elementos, a saber: la existencia de una falta imputable al demandado, un perjuicio ocasionado a quien reclama la Fecha: 31 de enero de 2018

reparación y una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio; que si bien no es controvertido que en el caso ocurrente quedó fehacientemente demostrado ante la jurisdicción represiva la falta cometida por el señor C.O.R., al haber este ocasionado la muerte al señor T.J., hermano del señor L.J., actual recurrente, sin embargo, los jueces del fondo rechazaron la pretensión indemnizatoria, porque dicho recurrente no demostró el daño recibido a consecuencia de ese hecho; que tradicionalmente ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reitera en el presente caso, que para el éxito de las reclamaciones interpuestas por los hermanos no solo basta demostrar el vínculo de filiación entre estos, sino que además deben demostrar un vínculo de dependencia económica con la víctima, de modo que la muerte lo priva de recursos y la existencia de una comunidad afectiva real que permita al juez convencerse de que la pérdida del ser querido ha ocasionado un sufrimiento que le amerite una reparación, puesto que solo los padres, hijos y cónyuge superviviente de una persona están dispensados de probar los daños morales y su dependencia económica de las víctimas y además, en razón de que es preciso evitar la multiplicación de demandas fundadas única y exclusivamente en el vínculo afectivo; Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que tal y como fue juzgado por la corte a qua, el recurrente estaba en la obligación de acreditar por cualquier medio de prueba, los daños experimentados por él como consecuencia del hecho ocurrido, lo que no hizo, sino que se ha limitado a alegar que es el único heredero colateral privilegiado respecto al indicado finado, depositando en tal sentido un acto de notoriedad pública instrumentado el 18 de abril de 2012 por el Lcdo. Julio A.B., N.P. del municipio de Santiago, en el cual se hace constar que le fue declarado que la señora L.E., era la madre del occiso T.J. y de L.J., actual recurrente, que no procreó otros hijos y que esta falleció el 19 de febrero del año 2009, ab intestato, sin embargo, se debe señalar, que dicha situación en modo alguno coloca al recurrente en el lugar de su madre, a fin de aprovecharse de la presunción de daños morales de que gozan los padres, puesto que el daño moral es personal y no transmisible como erróneamente entiende dicho recurrente, en esas circunstancias, y ante la ausencia de uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil no podía ser admitida en su beneficio una indemnización para reparar un daño que no fue demostrado, puesto que, como se ha afirmado precedentemente, el hecho de que la acción en responsabilidad civil se encuentre fundamentada en una infracción penal, no libera al reclamante de su obligación de probar Fecha: 31 de enero de 2018

la existencia del daño, por no tratarse en el presente caso dicho reclamante de una de las personas que se benefician de la presunción del daño; que por las razones antes expuestas se evidencia que la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas por lo tanto se desestima el aspecto examinado;

Considerando, que en lo que concierne al artículo 83 del Código Procesal Penal, es importante indicar, que dicho texto define quienes ostentan la calidad de víctima a fin de constituirse en querellante y poder impulsar la acción penal, lo que implica que, solo tiene aplicación ante la jurisdicción represiva, por lo tanto la corte a qua no incurrió en ninguna violación, del texto precitado pues no tenía que valorar la disposición de un texto legal que no tiene aplicación en la jurisdicción civil; que por todos los motivos indicados, se desestima el medio de casación objeto de estudio, al no haberse comprobado que la alzada haya incurrido en las violaciones alegadas;

Considerando, que en el segundo medio de casación el recurrente alega que la corte a qua incurrió en su sentencia en falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil e insuficiencia de motivos;

Considerando, que la falta de base legal, como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si Fecha: 31 de enero de 2018

los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede desestimar por infundado el medio examinado y por vía de consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.J., contra la sentencia civil núm. 00307-2013, dictada el 19 de septiembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor de la Lcda. Fecha: 31 de enero de 2018

R.D.M.B.N., abogada de la parte recurrida que declara haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

F.A.J.M. .- M.A.R.O.B.R.F.G. .- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de agosto de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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