Sentencia nº 1964 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2017.

Número de resolución1964
Fecha07 Junio 2017
Número de sentencia1964
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1964

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.G.B.P., nacionalidad norteamericano, mayor de edad, casado, comerciante, titular del pasaporte núm. 463622831, domiciliado y residente en la calle Calistoga CIR núm. 6700, Port Orange, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, y accidentalmente en la calle Principal núm. 34, sector Sabaneta, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 79-2013, de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Patria H.C., por sí y por el Lcdo. M.Á.T.P., abogados de la parte recurrente, A.G.B.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2013, suscrito por los Lcdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados de la parte recurrente, A.G.B.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 801-2014, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual establece: “Primero: Declara la exclusión de las partes recurridas O.A.R., A. (sic)M.O. y A.H.R. del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por A.B.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 27 de marzo de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de un procedimiento de adjudicación de inmueble perseguido por O.A.R.M., donde intervino en calidad de licitador, A. de J.H.R., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 16 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 1986, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se da acta a la parte persiguiente de que no se han hecho reparos, ni observaciones al pliego de condiciones; SEGUNDO: Se da acta de la lectura del pliego de condiciones; TERCERO: Se ordena la apertura de la presente subasta al mayor postor y último subastador, fijándose como precio para la primera puja la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS MIL (sic) DÓLARES MONEDA ESTADOUNIDENSE (US$183,400.00), o en su equivalente en pesos dominicanos. Se otorgan tres
(3) minutos a los fines de sí hay licitadores, tengan oportunidad de realizar sus ofertas. En el transcurso de los mismos se presentó el LIC. M.R.F., en representación del señor A.H.R., en su calidad de licitador, quien ofertó la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS PESOS ORO CON 00/100 (RD$6,880,500.00). Por lo que se otorgan dos minutos más a los fines de que otros licitadores pudieran realizar sus ofertas. Pasados los dos minutos y no presentándose ningún otro subastador, no obstante el pregón hecho por el alguacil, se declaró adjudicatario al señor A.H.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la calle B No. 7, M.N., edificio Venecia I de la ciudad de Santo Domingo, Titular de la cédula de identidad y electoral no. (sic) 001-0118348-1, por la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS PESOS ORO CON 00/100 (RD$6,880,500.00), del siguiente bien inmueble: "Parcela No. 1349-A-6, del Distrito Catastral No. 05, que tiene una superficie de 5,239.57, ubicado en Jarabacoa, La Vega, amparado por el Certificado de título matrícula No. 0300023197, a nombre de la señora A.M.O.R., inscrito en el Libro No. 0355, folio 057, expedido por el Registrador de Títulos de La Vega"; CUARTO: Se ordena a la parte embargada o a cualquier persona que estuviere ocupando el inmueble objeto de la presente venta, abandonar la posesión del mismo tan pronto le sea notificada la presente sentencia, la cual será ejecutoria contra cualquier persona que lo estuviere ocupando”; b) no conforme con dicha decisión el señor A.G.B.P., interpuso formal recurso de tercería contra O.A.R. y del interviniente forzoso A. de J.H.R., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 1366-2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia contra la parte co-demandada, señora ADIA M. OZORIA, por no comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: RECHAZA, el medio de idnamisión (sic) planteado por el señor OLMEDO ALONSO REYES, (co-demandado) y A.H. REYES (interviniente forzoso) por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE, en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa a el (sic)A.H.R., incoada por el señor OLMEDO ALONSO REYES, mediante el acto número 480-2011, de fecha 25 del mes de mayo del año 2011, del ministerial J.P.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz para asuntos municipales de Santo Domingo, Provincia Santo Domingo, por haber sido interpuesta (sic) conforme las normas vigentes; CUARTO: en cuanto al fondo, rechaza la demanda en intervención forzosa a el (sic) A.H.R., incoada por el señor OLMEDO ALONSO REYES, mediante el acto número 480-2011, de fecha 25 del mes de mayo del año 2011, del ministerial J.P.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz para asuntos municipales de Santo Domingo, Provincia Santo Domingo, por improcedente; QUINTO: en cuanto al recurso de tercería interpuesto contra la sentencia No. 1986, DEL 6 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, DICTADA POR LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA VEGA, por el señor A.G.B.P., contra OLMEDO ALONZO (sic) REYES Y A.M.O.R., lo acoge en cuanto a la forma, por haberse intentado conforme las normas vigentes; SEXTO: ACOGE, en cuanto al fondo del recurso de tercería interpuesto por el señor A.G.B.P., contra OLMEDO ALONZO (sic) REYES Y A.M.O.R., en consecuencia, ANULA la sentencia 1986, DEL 6 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, DICTADA POR LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA VEGA, por los motivos expuestos; SÉPTIMO: ordena la puesta en posesión del demandante A.
G.B.P., en el inmueble siguiente; PARCELA NÚMERO 1349-A-6, DEL D.C. NO. 5, DEL MUNICIPIO DE LA VEGA, LA CUAL TIENE UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE O HA. (sic), 52 AS., 39.57 CAS Y ESTA LIMITADA AL NORTE P. NO. 1349-A-1, AL ESTE: P. NO. 1349-A-2, AL SUR P. NO. 1349-A-4, AL OESTE: P. 1349-A-5; OCTAVO: condena a los co-demandados OLMEDO ALONSO REYES, A.M.O.Y.A.H.R., (interviniente forzoso) al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del LIC. B.R.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: ordena la notificación de la presente sentencia vía alguacil”; c) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal, el señor A. de J.H.R., mediante acto núm. 1291-2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial Á.C.M. alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, y de manera incidental, el señor O.A.R.M., mediante acto núm. 1292-2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, instrumentado por el referido ministerial, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 79-2013, de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: declara buenos y validos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos contra la sentencia número 1366-2012, de fecha 28 del mes de septiembre del año 2012, dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO; en cuanto al fondo, declara inadmisible el recurso de tercería interpuesto contra la sentencia de adjudicación número 1986, de fecha 16 del mes de noviembre del año 2010, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, quedando en consecuencia sin efecto alguno la sentencia recurrida en apelación; TERCERO: Condena la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. V.F.R. y del Dr. N.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio del 1978, en relación al concepto de un medio de inadmisión. En el sentido de que la corte a qua declaró inadmisible el acto introductivo de instancia, pero examinó el fondo de la controversia, lo cual es un absurdo, pues justamente, evitar conocer el fondo es lo que se persigue con la interposición de un medio de inadmisión; Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación del principio del efecto devolutivo del recurso de apelación, en el sentido de que la corte a qua, al examinar la sentencia recurrida, se refiere a otra sentencia diferente a la que realmente se recurrió. Pues la sentencia recurrida en apelación fue la sentencia No. 1366-2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, emitida por la Magistrada Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega y la corte se refiere a la sentencia de adjudicación No. 1986 de fecha 16 de noviembre del 2010, emitida por la Magistrada Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Tercer Medio: Errónea interpretación de los artículos 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, que rigen la tercería en nuestro ordenamiento jurídico, y los cuales, respectivamente, disponen que: “Una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la cual ni ella, ni las personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia”. Y “la tercería deducida como acción principal se someterá al tribunal que haya pronunciado la sentencia impugnada”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alega, en esencia, lo siguiente: “que la corte a qua incurrió en una errónea interpretación y aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834, al declarar inadmisible el acto introductivo de la instancia, valorando para ello la sentencia de adjudicación de fecha 16 de noviembre del 2010, con lo cual juzgó el fondo del asunto; que la errada interpretación se manifiesta en la decisión criticada cuando la alzada establece en el tercer considerando de la página 7 de su fallo que, “(…) según puede apreciarse en el dispositivo de la sentencia de adjudicación número 1986 de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año 2010, dictada por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, hoy Segunda Sala Civil y Comercial, la misma no decidió ningún incidente contencioso, transcurriendo la venta en pública subasta sin contestación alguna durante la audiencia, ni en el curso del procedimiento”; que prosigue sosteniendo el recurrente, que la alzada además incurrió en una errónea interpretación y aplicación del efecto devolutivo de la apelación, toda vez que la jurisdicción a qua al examinar la sentencia apelada hace referencia a la sentencia de adjudicación, precitada, y no al acto jurisdiccional núm. 1366-2012 de fecha 28 de septiembre del 2012, que fue la decisión apelada; que la referida confusión cometida por el tribunal de segundo grado puede ser evidenciada en el último considerando de la página 7 de su sentencia, en la cual la jurisdicción a qua sostiene lo siguiente: “que en el caso de la especie, la sentencia de marras no decidió incidente alguno, por lo que la única vía para ser impugnada es una acción principal en nulidad que también esta reservada a los terceros que se sientan lesionados por una decisión de esta naturaleza, resultando en consecuencia inadmisible el recurso de tercería (…)”; que, por último, aduce el recurrente, que la alzada incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, al confundir el recurso de apelación con el de tercería, pues es la apelación la que no puede ser interpuesta contra la sentencia de adjudicación, a menos que no se presenten incidentes, sin embargo, el recurso de tercería no puede ser eliminado por criterios jurisprudenciales ni doctrinales por ser la citada vía recursiva de carácter constitucional y estar especificado de manera clara y precisa en los textos legales antes citados; que desconocer las indicadas disposiciones normativas sería dejar desprotegido a quien resulte perjudicado por una sentencia de adjudicación en la cual no ha sido parte”;

Considerando, que la alzada para fallar en el sentido en que lo hizo aportó los razonamientos siguientes: “que en ese tenor, según puede apreciarse en el dispositivo de la sentencia de adjudicación número 1986 de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año 2010, dictada por la otra (sic) Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, hoy Segunda Sala Civil y Comercial, la misma no decidió ningún incidente contencioso, transcurriendo la venta en pública subasta sin contestación alguna ni durante la audiencia ni en el curso del procedimiento; que aunque la ley no es clara y precisa al respeto (sic) es una opinión conteste y constante en jurisprudencia y doctrina, que la sentencia de adjudicación no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia del transporte de propiedad o cambio de dominio operado como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario, desprovisto de la autoridad de la cosa juzgada, no susceptible de ninguna de las vías de recurso; que en el caso de la especie, la sentencia de marras no decidió incidente alguno, por lo que la única vía para ser impugnada es una acción principal en nulidad que también está reservada a los terceros que se sientan lesionados por una decisión de esta naturaleza, resultando en consecuencia inadmisible el recurso extraordinario de tercería, sin necesidad de proceder a otras apreciaciones”;

Considerando, que previo a dar respuesta a los medios invocados por el actual recurrente, es preciso puntualizar, que la tercería es una acción que tiende a la retractación o reformación de la sentencia y que ha sido puesto a disposición de los terceros que no fueron partes ni estuvieron representados en la instancia, cuando estimen que la ejecución de la sentencia puede causarles perjuicios;

Considerando, que con respecto a que la alzada prejuzgó el fondo del asunto al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, vulneró el efecto devolutivo de la apelación e incurrió en una confusión en cuanto a la sentencia apelada, del estudio de la decisión impugnada se evidencia que el actual recurrente interpuso un recurso de tercería contra la sentencia de adjudicación marcada con el núm. 1986 de fecha 16 de noviembre de 2010, en la que, según comprobó la jurisdicción a qua no fueron decididos incidentes, sino que en dicho acto jurisdiccional el juez de primer grado simplemente se limitó a dar constancia de la adjudicación del inmueble embargado y del traslado del derecho de propiedad a favor del adjudicatario; que si bien el recurso de apelación fue contra la decisión que acogió el recurso de tercería interpuesto por la parte hoy recurrente contra la sentencia de adjudicación, antes indicada, sin embargo, al estar originalmente el citado recurso extraordinario dirigido contra la aludida decisión de adjudicación, la corte a qua estaba en la obligación de ponderar la referida sentencia a los fines de determinar si el citado recurso era o no admisible y verificar con ello si el tribunal de primer grado había realizado una correcta interpretación y aplicación del derecho al acoger la aludida vía impugnativa, como al efecto lo hizo la jurisdicción de segundo grado; que en ese sentido, la jurisdicción de alzada al ponderar la sentencia de adjudicación y fundamentar en ella su fallo, no juzgó en cuanto al fondo el recurso de tercería, ni tampoco incurrió en la confusión invocada, en razón de que con dicha valoración la corte a qua solo pretendía comprobar si la decisión objeto de la citada tercería era susceptible o no de dicho recurso, a fin de poder declarar inadmisible el recurso de tercería incoado por el actual recurrente y dejar sin efecto la decisión de primer grado que lo admitió, tal y como lo hizo;

Considerando, que al determinar la jurisdicción a qua que la sentencia originalmente criticada se trató de una decisión de adjudicación que no resolvió ningún tipo de incidentes, ciertamente dicho fallo no era susceptible de ninguna vía de recurso ni ordinarios ni extraordinarios, puesto que no se trataba de una verdadera sentencia, sino de un simple acto de administración judicial que carecía de autoridad de la cosa juzgada, por lo que, tal y como afirmó la jurisdicción a qua, la referida decisión de adjudicación solo podía ser atacada mediante una demanda principal en nulidad, la cual está abierta aun para aquellos que no fueron parte del proceso de embargo inmobiliario, demanda en nulidad que no se advierte en el caso haya sido incoada por el actual recurrente; por consiguiente, el tribunal de segundo grado al declarar inadmisible el recurso de apelación del que estaba apoderado basado en el criterio jurisprudencial constante de que la sentencia de adjudicación que no resuelve incidentes no es susceptible de ningún recurso, hizo una correcta interpretación y aplicación de la ley, sin incurrir en la alegada violación al efecto devolutivo denunciado por la parte hoy recurrente, toda vez que la inadmisibilidad tiene precisamente por efecto, eludir el examen del fondo del recurso;

Considerando, en ese orden de ideas, es preciso señalar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que: “no procede la tercería contra una sentencia de adjudicación. La sentencia de adjudicación, en los casos en que no estatuye sobre incidentes, no es una verdadera sentencia y no es susceptible de ningún recurso, salvo el de una acción principal en nulidad”;1

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte hoy recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados y por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber sido excluida la parte recurrida del presente recurso de casación, exclusión que fue debidamente declarada por esta Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 801-2014, de fecha 14 de febrero de 2014.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.G.B.P., contra la sentencia civil núm. 79-2013, dictada el 27 de marzo de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura

C., civil, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia civil No. 78 de fecha 24 de octubre de 2012, B.J. copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No procede estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmado) F.A.J.M. -P.J.O. -J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de Agosto de 2018 para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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