Sentencia nº 706 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia706
Número de resolución706
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia núm. 706

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Hotel Decameron Beach Resort, con su domicilio y asiento en la carretera S.P. de Macorís-Santo Domingo, J.D., provincia de San Pedro de Macorís, debidamente representada por V.E.P.K., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0063042-5, domiciliado en la avenida Bolívar núm. 356 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 136, dictada el 27 de marzo de 2007, por la Primera Fecha: 27 de abril de 2018

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2008, suscrito por los Lcdos. J.N.C. y J.A.N.O., abogados de la parte recurrente, Hotel Decameron Beach Resort, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2008, suscrito por los Lcdos. H.A.F.T. y H.M.E.G., abogados de la parte recurrida, GTS Dominicana, S.A.; Fecha: 27 de abril de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de agosto de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por GTS Dominicana, S.A., contra Hotel Decameron Beach Resort, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 27 de octubre de 2005, la sentencia núm. 755, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el Defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, HOTEL DECAMERON BEACH RESORTS, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de pesos incoada por GTS DOMINICANA, en contra de HOTEL DECAMERON BEACH RESORTS, mediante acto No. 81/2005, de fecha 12 del mes de abril del año 2005, del ministerial M.L.M.P., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia: a) CONDENA a HOTEL DECAMERON BEACH RESORTS, S.A., a pagar en provecho de GTS DOMINICANA, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON 40/100 (RD$643,937.40); b) CONDENA igualmente a la parte demandada, HOTEL DECAMERON BEACH RESORTS, S.A., a pagar el Uno por Ciento (1%) de interés mensual, sobre la suma antes indicada, a partir de la demanda en justicia en provecho Fecha: 27 de abril de 2018

de la parte demandante, GTS DOMINICANA; TERCERO: Condena al DECAMERON BEACH RESORTS, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. HOMERO ANTONIO FRANCO TAVERAS Y H.M.E.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.H. RUBIO, Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, Hotel Decameron Beach Resort interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 259-06, de fecha 19 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 27 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 136, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la recurrente HOTEL DECAMERON BEACH RESORT, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el HOTEL DECAMERON BEACH RESORT, S.A., contra la sentencia No. 755 dictada en fecha 27 de octubre del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Fecha: 27 de abril de 2018

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; TERCERO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incoado por el HOTEL DECAMERON BEACH RESORT, S.A., contra la indicada decisión, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida con la modificación siguiente: en cuanto al ordinal segundo, se elimina el interés legal del 1%, por los motivos antes expuestos; CUARTO : CONDENA al HOTEL DECAMERON BEACH RESORT, S.A., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Lic. H.A.. F.T. y H.M.E.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : C. al ministerial A.D.C. para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización y falsa apreciación de los hechos y documentos de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y tercer medio de casación, los cuales se examinan conjuntamente, por convenir a la solución del asunto, la parte recurrente alega, lo siguiente: “que la corte a quo no tuvo en consideración el texto contentivo del acto del recurso de apelación interpuesto por Hotel Decameron Beach Resorts, toda vez, y el Fecha: 27 de abril de 2018

texto mismo de la sentencia recurrida indica claramente, y así ha figurado en el proceso, Hotel Decameron Beach Resort, pero, en todo el texto de la sentencia recurrida, se aprecia, que Hotel Decameron Beach Resorts se le ha agregado a su nombre, lo siguiente, lea Hotel Decameron Beach Resorts, S.
A., lo que constituye atribuirle una calidad que no posee, puesto que Hotel Decameron Beach Resorts, es un simple nombre comercial, y no razón social debidamente organizada conforme a las leyes de la República Dominicana; que al juzgar en sentido distinto al que nace (sic) de la regla del artículo 1134 del Código Civil, se ha violado el mismo, pues, se les están atribuyendo condiciones legales inexistentes, para darle a las convenciones un carácter, más allá, del realmente existente, para con ello (sic), aplicarle las normas que resultan del artículo 1134 del Código Civil, en el sentido de que las convenciones deben ejecutarse de buena fe. Con ello se evidencia una violación cometida por el Juez a quo a la regla del artículo 1134 del Código Civil, en lo que respecta a Hotel Decameron Beach Resorts, pues, no existen documentos que demuestren que existe tal sociedad comercial Hotel Decameron Beach Resorts, S.A., que haga pasible de que se le aplique tal disposición legal; (…) que los documentos sometidos al debate no fueron evaluados en su justa dimensión, pues, se les ha atribuido una condición que sobrepasa el límite de su categoría y que por consiguiente, pues, admitir, que Fecha: 27 de abril de 2018

la demandada – recurrente, es Hotel Decameron Beach Resorts, y al dictarse la sentencia, ese nombre cambia o sufre una modificación, que se ajusta al nombre mantenido en el curso del proceso, pues, al dictarse la sentencia, se ha establecido un nombre distinto, pues, no es lo mismo H.D.B.R., que el nombre que ha resultado de manera inexplicable en el texto de la sentencia Hotel Decameron Beach Resorts, S.A.”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que GTS Dominicana, hoy recurrida, interpuso una demanda en cobro de pesos en contra del Hotel Decameron Beach Resort, actual recurrente, demanda que fue admitida por el tribunal de primera instancia; 2) no conforme con dicha decisión el demandado, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, recurso este que fue rechazado por la alzada, confirmando en consecuencia, la decisión de primer grado con la modificación del ordinal segundo eliminando el interés legal, mediante la sentencia civil núm. 136 de fecha 27 de marzo de 2007, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la actual recurrente en las conclusiones de su recurso de apelación por ante la corte a Fecha: 27 de abril de 2018

qua no cuestionó en modo alguno la validez de la factura en virtud de la cual se interpuso la demanda ni negó su calidad de deudora ni invocó los alegatos vertidos en su memorial relativos a la violación del artículo 1134 del Código Civil; que, por el contrario, dicha parte hizo defecto por falta de concluir y en las conclusiones de su recurso de apelación solicitó el rechazo de la demanda original y sustentó sus conclusiones sobre el fondo de la demanda en que la sentencia de primer grado contenía una desatinada interpretación de los hechos y una errónea apreciación del derecho por lo que estaba afectada de vicios que la hacían anulable; que sobre esa cuestión que se analiza es bueno recordar que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, los medios que se examinan resultan a todas luces inadmisibles por haber si propuestos por primera vez ante esta corte de casación;

Considerando, que en cuanto a lo relativo a que en la sentencia impugnada se le atribuyó al Hotel Decameron Beach Resort una calidad que dicen no poseer, pues se trata de un nombre comercial y no de una razón Fecha: 27 de abril de 2018

social; que sobre ese aspecto cabe destacar, que la corte a qua pudo comprobar que las facturas contentivas del crédito reclamado figuraban a nombre de “Hotel Decameron” y que la demanda original estaba dirigida precisamente contra “Hotel Decameron”, que además, es el mismo recurrente quien se autodenomina Hotel Decameron Beach Resort en su recurso, por lo que en modo alguno se le ha atribuido una calidad que no posee, sino más bien que en la parte final del nombre se le agregó S. A. léase, sociedad anónima, y esta sea o no el tipo de sociedad comercial bajo el cual opera, esto no le resta calidad, pues, bien pudo tratarse de un error material; esta leyenda también figura en la sentencia de primer grado y este aspecto no fue atacado en grado de apelación, por lo que no se le resta calidad sino más bien que la parte hoy recurrida ha dado aquiescencia a la misma;

Considerando, que es preciso indicar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, que es la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; que sólo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley; que si bien es cierto que las denominaciones comerciales están desprovistas de personalidad y existencia Fecha: 27 de abril de 2018

jurídica, lo que en principio les impide actuar en justicia, esta incapacidad no puede ser utilizada por una entidad como pretexto para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas de hecho y eludir una eventual condenación judicial, por lo que aún cuando no tienen capacidad activa debe reconocérseles una capacidad pasiva para ser válidamente demandadas en justicia1, por lo que procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que, finalmente, es oportuno resaltar que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Hotel Decameron Beach Resort, contra la sentencia civil núm. 136, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de marzo de 2007, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la

1 Sentencia núm. 1548, del 30 de agosto de 2017, Primera Sala SCJ, Fallo inédito. Fecha: 27 de abril de 2018

parte recurrente, Hotel Decameron Beach Resort, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. H.A.F.T. y H.M.E.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-PilarJ.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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