Sentencia nº 703 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.
Número de sentencia | 703 |
Número de resolución | 703 |
Fecha | 27 Abril 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 703
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), compañía por acciones debidamente constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su principal establecimiento ubicado en la avenida A.L. núm. 1101, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente de administración F.D.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0069814-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 100, de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2004, suscrito por los Lcdos. F.D.B., P.D.B., R.M.V. y E.B.S., abogados de la parte recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2004, suscrito por los Lcdos. A.F.J., N.F.J. y J.A.A.L., abogados de la parte recurrida, A.M. de B.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 19 de noviembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios interpuesta por A.M. de Beato contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 12 de septiembre de 1996, la sentencia civil núm. 642, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones de la parte demandada, COMPAÑÍA DOMINICANA (sic) (CODETEL), por improcedente infundadas, en virtud de los motivos que preceden; SEGUNDO: Que debe acoger, como al efecto acoge, las conclusiones presentadas por la parte demandante, señora AIDA MARÍA DE BEATO, por conducto de su abogado constituido especial LIC. C.F.H.M., por ser justo y reposar en prueba legal, tal como consta en precedentes motivos; TERCERO: Que debe condenar y condena al efecto a la parte demandada COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS CODETEL, al pago de una indemnización de RD$600,000.00 (SEISCIENTOS MIL PESOS ORO M.N.) (sic) en provecho de la señora A.M. DE BEATO, como justa reparación por los daños y perjuicios experimentados por la suspensión del servicio telefónico sin causas justificadas; CUARTO: Condenar, como al efecto condenamos a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS CODETEL, al pago de los intereses legales de la suma indemnizatoria acordada por virtud de ésta sentencia, desde la demanda en justicia hasta la total ejecución de la misma en favor de la señora AIDA MARÍA DE BEATO; QUINTO: Ordenar como al efecto ordenamos la devolución de los montos correspondientes a la factura del mes de septiembre del año 1994, y de pago de reconexión, ascendentes a RD$175.00 y RD$60.00 respectivamente por el cobro indebido; SEXTO: Que debe declarar, como al efecto declara, la fijación de una astreinte de RD$1,000.00 un mil pesos M.N. (sic) por cada día de retardo en ejecutar la presente sentencia en favor de la señora AIDA MARÍA DE BEATO; SÉPTIMO: Que debe declarar, como al efecto declara, ejecutoria provisionalmente la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, acción o impugnación que contra la misma se ejerciere y sin prestación de fianza; OCTAVO: Que debe declarar, como al efecto declara la condenación en costas a la parte demandada COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS CODETEL con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. C.F.H.Y.J.E.D.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 372-96, de fecha 25 de septiembre de 1996, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 100, de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, por falta de concluir; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de reapertura de los debates formulada por la parte recurrida, señora A.M.B., por las razones precedentemente aludidas; TERCERO: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte recurrente, COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS,
C. POR A. (CODETEL), por las razones precedentemente señaladas; CUARTO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 642 de fecha Doce (12) del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; QUINTO: En cuanto al fondo, se rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEXTO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, excepto en el Ordinal Tercero de su dispositivo, para que en lo sucesivo figure la suma de RD$100,000.00 (CIEN MIL PESOS ORO), moneda nacional de curso legal, acordada a la señora A.M.B., y a cargo de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A., (CODETEL), como justa reparación de los daños sufrido (sic); SÉPTIMO: Se comisiona al ministerial A.A.V. NÚÑEZ, Alguacil Ordinario de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;
Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, del derecho, del contrato y de la Ley; Segundo Medio: Falta de base legal, insuficiencia y ausencia de motivos; Tercer Medio: Fallo extra petita; Cuarto Medio: Otra violación a la Ley”;
Considerando, que previo al examen de los medios en que se sustenta el presente recurso de casación, es preciso valorar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido en su memorial de defensa sosteniendo que la sentencia impugnada fue dictada en defecto y que no fue notificada dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano;
Considerando, que al respecto, ha sido decidido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que la perención a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no es de orden público, por lo que no puede ser declarada de oficio por el tribunal, sino que corresponde a la parte interesada, recurrir la sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria y requerir antes de toda defensa al fondo, la perención de la sentencia impugnada, lo que no ha sucedido en la especie; esto así en virtud de que el cumplimiento de los elaboración y ejecución de los actos de procedimiento, no tiene como finalidad un mero interés formal de la ley o de un formalismo procesal, sino que son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, el cual es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la parte notificada es puesta en condiciones de ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; que, como corolario de la finalidad perseguida por los formalismos propios de los actos de procedimiento, es inobjetable que la nulidad establecida por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de formas, no ha sido limitada a preservar el cumplimiento formal de la ley, sino y de manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso; en tal sentido, al no haber el recurrido dirigido su pretensión por la vía correspondiente y en virtud de que no ha demostrado vulneración alguna a su derecho de defensa corresponde rechazar el medio de inadmisión planteado;
Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión, procede valorar las violaciones que la recurrente le atribuye a la sentencia ahora impugnada, en ese sentido sostiene en su primer medio de casación que: “en el contrato de términos y condiciones de servicio en el que las partes acordaron que cualquier reclamación que tuviere el cliente deberá ser presentada simultáneamente a más tardar en la fecha prevista para el pago; que el mencionado contrato es ley entre las partes, que al actuar como lo hizo la corte incurrió en el vicio técnico-jurídico de desnaturalización de contrato obviando la naturaleza del contrato de adhesión suscrito libremente por las partes, y además interpretó incorrectamente la referida cláusula deduciendo de forma errada la intención de las partes sin indicar las situaciones de hecho que le sirvieron de motivos para llegar a su conclusión”;
Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que A.M. de B., demandó en reparación en daños y perjuicios, a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), la cual fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante la sentencia civil núm. 642, de fecha 12 de septiembre de 1996; b) que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), interpuso recurso de apelación contra la misma, proceso que culminó con la sentencia civil núm. 100, de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora recurrida en casación, la cual rechazó el recurso y confirmó con modificaciones la sentencia recurrida;
Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expresó en sus motivaciones: “1. que, de acuerdo al artículo 11 del contrato de servicio telefónico de fecha nueve (9) del mes de julio del año 1990, correspondiente a la línea No. 573-5076, intervenido entre la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) y la señora A.M.B.: ´Todas y cada una de las reclamaciones que tuviere el cliente por cualquier circunstancia, deberán ser presentadas simultáneamente a más tardar en la fecha prevista para el pago. La presentación de la reclamación dentro del plazo no implicará necesariamente que la reclamación sea válida o justificada. El transcurso de dicho plazo y/o el pago de cualquier factura posterior al evento que origina la reclamación equivale a renuncia por parte del cliente, a cualquier derecho o acción que le correspondiere por dicho evento. La omisión de una cualquiera de las reclamaciones al momento de la presentación de las demás, se interpretará de manera irrevocable como renuncia a presentar la reclamación omitida´; (…)
2. que, la cláusula contenida en el artículo 11 del contrato intervenido entre la señora A.M.B. y la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), se refiere al hecho de que haya alguna diferencia entre la suma a cobrar y la real, que alguien pague sin realizar ninguna reclamación en el término establecido en el contrato, que es ley entre las partes, alguna suma por encima de la adeudada; 3. que, las hipótesis planteadas anteriormente no se enmarcan en el caso de la especie, ya que en éste se trata de cobrar dos veces una misma factura, por lo que resulta irracional e ilógico admitir que ésta fue la voluntad de las partes al momento de la realización del contrato, específicamente del deudor o cliente; 4. que, en virtud de lo precedentemente expuesto, se pone de manifiesto que el hecho que originó la presente demanda no se encuentra previsto en el artículo 11 del contrato de servicio telefónico intervenido entre la señora A.M.B. y la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), por lo que procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente; (…) 5. que, contrario a como alega la parte recurrente, en el presente caso se trata de la responsabilidad civil contractual y no delictual o cuasi delictual, sin embargo, no tienen aplicación los artículos 1610 y 1611 del Código Civil, invocados por dicha parte, puesto que éstos textos legales se refieren de manera específica al contrato de compraventa y no a un contrato de servicio telefónico como el suscrito por la recurrente y demandada en primer grado y la recurrida defectuante y demandante originaria; (…) 6. que, la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), conforme los términos y a la naturaleza del contrato, se comprometió a mantener el servicio telefónico a la señora A.M.B., mientras ésta cumpliera con su obligación de pago, de acuerdo a las facturas que mes tras mes suministraba la primera en base al servicio prestado; 7. que, en el mes de septiembre del año 1994, el día veinte (20), la señora A.M.B. pagó la factura de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, por la suma de RD$174.87 (ciento setenta y cuatro pesos oro (sic) con ochenta y siete centavos), sin embargo, en la factura del mes de octubre siguiente también figuró la ya saldada con la siguiente suspensión de su servicio telefónico por falta de pago; 8. que, como se puede apreciar, la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), violó el contrato de servicio telefónico celebrado con la señora A.M.B. al suspenderle el uso del mismo sin motivos legítimos, puesto que ésta estaba al día en el pago de las facturas correspondientes, ocasionándole en consecuencia un daño que se caracteriza por la molestia, angustia, incertidumbre, mortificación y desasosiego que representa verse privado de tal servicio de manera sorpresiva e injustificada, sin importar si la línea es familiar o comercial”;
Considerando, que en su primer medio de casación la recurrente plantea fundamentalmente una desnaturalización e incorrecta aplicación de la cláusula de limitación de responsabilidad contenida en el contrato de adhesión de términos y condiciones de servicios; que al respecto, es preciso señalar, que el acuerdo intervenido entre la señora A.M.B. y la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), es un contrato de adhesión, donde las estipulaciones del mismo no son libremente negociadas por las partes sino que se imponen generalmente por un contratante al otro; que al pretender con su cláusula limitar la responsabilidad de la compañía telefónica no obstante haber cometido una falta grave en una de sus obligaciones esenciales, como lo es la desconexión del servicio sin causa justificada y el cobro indebido de la mensualidad dicha cláusula deviene en abusiva e irracional producto de la carencia de negociación que caracteriza este contrato; Considerando, que en esa misma línea discursiva, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la cláusula de limitación de responsabilidad no es aplicable, no porque sea parte de un contrato de adhesión sino porque las cláusulas de no responsabilidad o responsabilidad limitada que se estipulan en ciertos contratos, como en el de la especie, no pueden exonerar o limitar a la telefónica más que de las consecuencias de su falta ligera, ya que es inoperante todo pacto de exención total o parcial de responsabilidad, tal como ha acontecido, que aún cuando las partes tengan esa facultad por disposición de la ley (artículo 1152 del Código Civil) la misma no cumple con los fines resarcitorios de justicia, equidad y razonabilidad que deben cumplir las indemnizaciones; que la corte a qua comprobó la negligencia cometida por CODETEL, razón por quien incurrió en una falta grosera al incumplir con una de sus obligaciones sustanciales y principales como entidad prestadora de un servicio de telecomunicación, por lo que procede desestimar el medio analizado;
Considerando, que en su segundo medio de casación la recurrente plantea que la corte condenó al recurrente a un monto excesivo, alegando una falta del recurrente que se caracteriza por haber ocasionado molestia, angustia, incertidumbre, mortificación y desasosiego, daños que no fueron probados por la contraparte; Considerando, que en el caso que nos ocupa, los daños ocasionados se configuran como daños morales, que al respecto ha sido juzgado que este tipo de daño es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa, como lo pudo deducir la corte a qua de los hechos descritos; que, en efecto, el hecho de que A.M. de B. no pudo disponer del servicio telefónico contratado por haber sido desconectado sin justificación alguna y luego de haber pagado dos veces la misma factura, indudablemente le ha causado molestias e incomodidades, todo lo cual se traduce en daños morales;
Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, ha mantenido el criterio, relativo a que la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos y la apreciación de los hechos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización o irrazonabilidad en el caso de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que procede su rechazo, toda vez que entendemos que el monto otorgado como indemnización por la jurisdicción de alzada es razonable y se corresponde con los daños morales ocasionados a la actual recurrida, por lo que la corte a qua, actuó dentro de su poder soberano de apreciación del monto correspondiente a la indemnización, en consecuencia procede el rechazo del medio examinado;
Considerando, que por otro lado, arguye la recurrente que “en su ordinal quinto, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, como Tribunal de Primer Grado, ordena la devolución de los montos correspondientes a la factura de septiembre del año 1994 a favor de la concluyente”; que como se evidencia de lo anterior, los agravios argüidos no recaen sobre la sentencia impugnada, que conforme al criterio jurisprudencial constante, las violaciones en que se sustente el recurso de casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso, y no en otra, por lo que el medio examinado debe ser desestimado;
Considerando, que expone la recurrente en su cuarto medio de casación que la sentencia de primer grado ordena la ejecución provisional de la decisión no obstante la interposición de recurso, sin necesidad de prestación de garantía, violación que no fue subsanada por la corte; considerando que si bien el artículo 130 de la Ley 834-78, consigna como necesaria la prestación de fianza para la ejecución provisional, es preciso resaltar, que de la lectura de las conclusiones y agravios presentados ante la jurisdicción de fondo no se evidencia que la relación a la ejecución de la sentencia es preciso establecer que este hecho no entraña la violación señalada por la recurrente toda vez que el artículo 128 de la Ley núm. 834-78, prescribe que: “Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto a condición de que ella no esté prohibida por la ley”; que sin embargo esta ejecución provisional ordenada por dicho tribunal de alzada resultaba innecesaria puesto que el recurso que correspondía a la sentencia por él dictada, la casación, al momento de la interposición del referido recurso no tenía carácter suspensivo, hecho que hacia la sentencia impugnada ejecutoria de pleno derecho, en ese sentido el medio ponderado carece de fundamento y por lo tanto debe ser desestimado y consecuentemente el recurso de casación;
Considerando, que en virtud de lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión ha quedado evidenciado que, la corte a qua, en contraposición a lo alegado por la recurrente fundamentó adecuadamente su decisión, exponiendo motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la recurrente en los medios de casación propuestos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;
Considerando, que cuando ambas partes sucumben en algún punto de sus Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia civil núm. 100, dictada en fecha 30 de septiembre de 2002 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados) M.A.R.O.-P.J.O. -JoséA.C.A..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.