Sentencia nº 835 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia835
Número de resolución835
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 835

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Singer, S.
A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el núm. 203, A.. 507, Zona Colonial de esta ciudad, debidamente representada por su presidente L.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0790595-2, de este domicilio, contra la sentencia civil núm. 00516, de fecha 28 de agosto de 2007, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.F.A., por sí y por los Dres. T.D. y L.R.D., abogados de la parte recurrente, Distribuidora Singer, S.A. y L.F.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. L.R.D.R., F.F.A.F. y T.D.R., abogados de la parte recurrente, Distribuidora Singer, S.A. y L.F.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de octubre de 2007, suscrito por los Lcdos. Máximo F. y J.M.V.A., abogados de la parte recurrida, L.U., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2008, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 1 de mayo de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, resiliación de contrato de alquiler y desalojo incoada por L.U., C. por A., contra D.S.,
S.A., y L.F.M., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 065-06-00089, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en COBRO DE ALQUILERES VENCIDOS Y DEJADOS DE PAGAR, RESILIACIÓN DE ALQUILER Y DESALOJO interpuesta por la LOMBAS URIS, C.P.A., mediante el Acto N° 128/06, de fecha 02 febrero del 2006, del ministerial J.R.N.B., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, contra DISTRIBUIDORA SINGER, S.A., por estar hecha de acuerdo a la Ley; en cuanto al fondo se rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, L.U.,
C. por A., representada por A.L.U., interpusieron formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 825-2006, de fecha 7 de julio de 2006, del ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, así también L.F.M. y Distribuidora Singer, S.A., interpusieron formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 154-2006, de fecha 18 de julio de 2006, del ministerial C.A.D., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 00516, de fecha 28 de agosto de 2007, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: SE DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el RECURSO DE APELACIÓN PRINCIPAL, interpuesto por la entidad comercial LOMBA URIS C. POR A., en contra de la Sentencia Civil No. 065-2006-00089, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 30 de Junio del año 2006, y en cuanto al fondo este tribunal obrando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos, y en consecuencia; SEGUNDO: SE CONDENA a la DISTRIBUIDORA SINGER, S.A., y el señor L.F.M., a pagar a la entidad comercial LOMBA URIS, C.P.A., la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$13,920.00) debida por concepto de porciones de alquileres dejadas (sic) de pagar, desde el mes de agosto del año 2005 hasta el mes de enero del año 2006, más los intereses que dicha suma ha generado, desde la fecha de interposición de la demanda en justicia, a razón del dos por ciento (2%) mensual, más los meses que se han vencido desde la interposición de la demanda en justicia, y hasta la total ejecución de esta sentencia; TERCERO: SE ORDENA la resiliación del contrato de alquiler intervenido entre la entidad comercial LOMBA URIS C. POR A., de una parte, y la DISTRIBUIDORA SINGER, S.A., y el señor L.F.M., de la otra, por incumplimiento del inquilino de su obligación de pago; CUARTO: SE ORDENA el desalojo de la DISTRIBUIDORA SINGER, S.A., del inmueble alquilado ubicado en el local comercial C, del Centro Comercial Plaza Uris, en la calle R.P.N. 315, de esta Ciudad de Santo Domingo, o de cualquier persona que se encuentre ocupándolo al título que fuere; QUINTO: SE DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación Incidental interpuesto por la DISTRIBUIDORA SINGER, S.A., y el señor L.F.M., en contra de la sentencia de que se trata, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA, por los motivos expuestos; SEXTO: SE CONDENA a la DISTRIBUIDORA SINGER, S.A., y el señor L.F.M. al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de los LICDOS. MÁXIMO FRANCISCO y J.M.V.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1728 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al decreto 4807; Cuarto Medio: Violación a la ley 317 sobre Catastro Nacional; Quinto Medio: Violación a la ley 18/88 de impuestos sobre las viviendas suntuarias y solares urbanos no edificados”;

Considerando, que en su primer medio de casación los recurrentes plantean, en síntesis, lo siguiente: “que al momento de incoar la demanda, la inquilina, actual recurrente, se encontraba al día en el pago de su obligación, por lo que el tribunal a quo realizó una incorrecta aplicación del artículo 1315 del Código Civil, ya que la recurrente aportó pruebas suficientes que demostraban el pago mensual del local alquilado”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos, se verifica lo siguiente: 1) originalmente, la entidad comercial L.U.
C. por A., interpuso demanda en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato y desalojo, contra la sociedad comercial Distribuidora Singer, S.
A., y L.F.M.; 2) que dicho proceso terminó en el primer grado con la sentencia civil núm. 065-06-00089, de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, mediante la cual fue rechazada la demanda; 3) que la entidad comercial L.U.C. por A., interpuso de manera principal, recurso de apelación contra la referida decisión y de manera incidental, recurrió la Distribuidora Singer, S.A., y L.F.M., procediendo la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a acoger el recurso principal y revocar la sentencia impugnada, mediante la sentencia civil núm. 00516, de fecha 28 de agosto de 2007, recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en las motivaciones siguientes:

1. que una vez descritos los documentos esenciales que conforman el expediente, y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, este tribunal debe examinar el mérito de la demanda que dio como resultado la sentencia apelada. que en ese tenor, resulta que la acción interpuesta en primer grado tenía como sustento una supuesta deuda generada en la falta de pago por parte del inquilino, de una porción de alquileres, desde el mes de agosto del año 2003 hasta el mes de enero del año 2006, la cual ascendía a esa fecha, a la suma de RD$1,895,210.65 pesos. que sin embargo, la juez a quo determinó, de los documentos que fueron aportados por los demandados, que dicha deuda era inexistente, por lo que rechazó las pretensiones del accionante, sustentando dicho rechazo en el alegato de que, si bien la renta fue aumentada por el propietario a partir del mes de agosto del año 2005, de RD$69,600.00 pesos mensuales a RD$78,880.00 pesos, los pagos incompletos que efectivamente fueron hechos por el inquilino, eran aceptados sin ninguna reserva, mes por mes, de parte de la entonces demandante, por lo que resultaba entonces extemporáneo e improcedente que se pretendiese luego, con esa demanda, el completivo de un alquiler que en la práctica nunca fue aumentado; 2. (…) aunque efectivamente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de agosto del año 2003, estableció en su artículo 13 que el precio del arrendamiento sería aumentado anualmente en un 5% mensual, las facturas hechas por L.U.
C. por A. hasta el mes de julio del año 2005 reflejaban que la suma por concepto de alquiler requerida por esta era de solo RD$69,600.00 pesos mensuales, la cual el señor L.F.M. pagaba en su totalidad mediante cheques del Banco del Progreso. que no fue sino hasta ese mes de julio del año 2005, cuando el señor

A.L., actuando en representación de L.U.C. por A. le comunica a D.S.S.A. que a partir del mes de agosto de ese año se haría efectivo un aumento en el alquiler, para llevarlo a la suma de US$3,118.50 dólares; 3. que en efecto, a través de la factura No. 1778 de fecha 15 de agosto del año 2005, L.U.C. por A. exige el pago de RD$78,880.00 pesos, la cual fue pagada parcialmente por el señor L.F.M., mediante el cheque No. 462 de fecha 16 de agosto del año 2005, por un monto de RD$69,600.00 pesos. que en el mes de octubre de ese mismo año fue pagado a través de los cheques Nos. 589 y 599 de fechas 15 y 22 de noviembre del año 2005, por un total de RD$76,560.00 pesos, mientras que el mes de enero del año 2006 fue pagado con el cheque No. 639 de fecha 14 de enero del año 2006, por un monto también de RD$76,560.00 pesos. que finalmente, mediante el acto No. 46 de fecha 24 de febrero del año 2006, D.S.S.A. oferta y luego consiga a favor de L.U.C. por A., en las oficinas del Banco Agrícola de la República Dominicana, la suma de RD$76,560.00 pesos, debida (sic) por concepto del alquiler correspondiente al mes de febrero de ese mismo año; 4. que en síntesis, el aumento en el precio de alquiler de RD$69,600.00 pesos a RD$78,880.00 pesos, solo debe computarse a partir del mes de agosto del año 2005, y no desde el mes de agosto del año 2003, como exige el recurrente principal, y en esa virtud ha sido probado que D.S.S.A. solo paga a partir de dicho mes de agosto, la suma de RD$76,560.00 pesos, restando una porción de RD$2,320.00 pesos por cada mes, para un total de RD$13,920.00 pesos

;

Considerando, que en su primer medio de casación el recurrente plantea que la corte a qua incurrió en una violación al artículo 1315 del Código Civil, en virtud de que se encontraban al día en su obligación de pago; en ese tenor, es preciso resaltar que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la jurisdicción de fondo determinó a través de los documentos sometidos por las partes a su escrutinio, que si bien el actual recurrente realizaba los pagos mensualmente, la suma desembolsada no correspondía a la totalidad de la pago, reteniendo adecuadamente el incumplimiento del recurrente por falta parcial de pago de los alquileres vencidos, en ese sentido, al no haber incurrido la jurisdicción de fondo en la violación denunciada procede el rechazo del medio de casación examinado;

Considerando, que en su segundo medio de casación el recurrente plantea que el recurrido, propietario del inmueble, en ningún momento presentó a la recurrente, inquilina, las cotizaciones de las tasas de cambio para la venta de divisas, sino que se limitaba exclusivamente a presentar el cobro de las facturas, las cuales eran debidamente pagadas, que por tanto se incurrió en una violación al artículo 1728 del código civil; al respecto de la lectura de la sentencia impugnada se verifica que el recurrido, en calidad de propietario del inmueble requería mediante facturas a su inquilino el monto de las mensualidades y que no se verifica que el monto exigido haya sido impugnado por los actuales recurrentes ante la jurisdicción de fondo, siendo este aspecto una cuestión de hecho que excede los límites del recurso de casación, en ese sentido, procede el rechazo del aspecto examinado;

Considerando, que como tercer medio de casación el recurrente arguye violación al artículo 14 del decreto 4807-59, en ocasión de que el recurrido no solicitó por escrito el aumento del alquiler pretendido; en ese tenor, la corte a qua estableció que: “aunque efectivamente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de agosto de 2003, estableció en su artículo 13 que el precio del arrendamiento sería aumentado anualmente en un 5% mensual (…) no fue sino hasta ese mes de julio del año 2005, cuando el señor A.L., actuando en representación de L.U.C. por A. le comunica a D.S.
S.A. que a partir del mes de agosto de ese año se haría efectivo un aumento en el alquiler para llevarlo a la suma de US$3,118.50 dólares”, monto que corresponde al incremento del 5% pactado por las partes en el contrato de alquiler; que según el criterio de esta Sala, el aumento del monto del alquiler no puede producirse sin la notificación previa al inquilino a fin de discutir con el propietario ante el control de alquileres y desahucios, salvo como sucede en la especie cuando el inquilino lo autoriza, lo que efectivamente hizo en el contrato, por lo que, tal como fue establecido por la corte a qua el propietario no aumentó unilateralmente el monto mensual del alquiler, razón por la cual procede el rechazo del medio examinado;

Considerando, que en su cuarto medio de casación los recurrentes arguyen una violación al artículo 55 de la ley núm. 317-68 de 1968, sobre Catastro Nacional; que ha sido un criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, en lo que atañe al artículo 55 de la Ley núm. 317-68, el cual crea un fin de inadmisión para el caso de que no se presente junto a la demanda los documentos que la sustentan, como lo es, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General de Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate, por tanto, se impone observar que la referida disposición legislativa tiene por objetivo fundamental la formación y conservación de catastro de todos los bienes inmuebles del país. Que al tener esta norma carácter general, obliga a toda persona propietaria de un bien inmueble situado en el territorio nacional a realizar la declaración correspondiente sobre la propiedad, de lo que se puede inferir que dicho artículo vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante la ley, garantizada y protegida por la Constitución en su artículo 39.1, así como, el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional en 1977; que el carácter discriminatorio de la referida disposición legal se revela, al obstaculizar el acceso a la justicia cuando crea un medio de inadmisión sobre aquellos propietarios de inmuebles que los hayan cedido en arrendamiento o alquiler y, que se vean precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios, obligándolos a presentar junto a la demanda, la declaración a que alude el mencionado artículo 55; que, todo lo anteriormente expuesto pone de manifiesto, que dicha norma es injusta y crea una discriminación negativa en perjuicio del sector de los propietarios de inmuebles, por tanto precede desestimar el medio bajo examen, por ser contrario a la Constitución de la República;

Considerando, en su quinto medio de casación los recurrentes exponen que existió una violación al artículo 12 de la Ley núm. 18-88 de fecha 5 de febrero de 1988, que el citado artículo expresa: “Los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración títulos de propiedad sometidos al pago de este impuesto, sino cuando juntamente con esos títulos sean presentados los recibos correspondientes al último pago del referido impuesto, ni se pronunciarán sentencias de desalojos, ni desahucio, ni lanzamiento de lugares, ni se fallarán acciones petitorias, ni se acogerán instancias relativas a inmuebles sujetos a las previsiones de esta ley, ni en general darán curso a ninguna acción que directa o indirectamente afecten inmuebles gravados por esta ley, si no se presenta, juntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa la demanda, el último recibo que demuestre haberse pagado sobre el inmueble de que se trata, el impuesto establecido por esta ley. La sentencia que haga mención de un título o que produzca un desalojo, acuerda una reivindicación, ordena una partición o licitación, deberá describir el recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente”;

Considerando, que en relación a la violación de dicho texto precitado, resulta útil señalar, que fue declarado contrario a la Constitución por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando juzgó en su sentencia de fecha 3 de septiembre 20141, correcta la decisión ante ella impugnada que había declarado, por vía el control difuso, su inconstitucionalidad, estimando lo siguiente: “(...) Considerando, que en cuanto al planteamiento de que la jurisdicción a qua vulneró las disposiciones del artículo 12 de la Ley núm. 18-88, sobre Impuesto a la Vivienda Suntuaria, al declararlo de oficio no conforme con la Constitución, esta Suprema Corte de Justicia, luego de examinar rigurosamente la sentencia impugnada, aprecia que la jurisdicción a qua actuó conforme a derecho al confirmar la decisión del tribunal de Jurisdicción Original, en razón de que el mencionado artículo establece de forma imperativa el pago del impuesto, previo a la interposición de demandas concernientes a inmuebles gravados por dicha ley, en el caso que nos ocupa una demanda en desalojo, lo que constituye un obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, garantizada por la Constitución, en su artículo 69, numeral 1, que plantea el derecho de toda persona a una justicia accesible, oportuna y gratuita, y en su numeral 10, que dispone que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que al decidir de la forma

1 Cas, Tierra, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 469, de fecha 3 de septiembre de 2014, en que lo hizo, la jurisdicción a qua resguardó a las partes envueltas en litis la posibilidad de acceder al sistema judicial”;

Considerando, que en ese orden, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comparte este criterio jurisprudencial, y lo declara aplicable al presente caso, por tratarse el medio examinado semejante al que fue juzgado por la Tercera Sala, por lo que resulta inoperante invocar como medio de casación la violación a una norma declarada contraria a la Constitución, razón por la cual procede desestimar el medio examinado y consecuentemente el recurso de casación;

Considerando, que las circunstancias que anteceden y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que, la corte a qua, en contraposición a lo alegado por los recurrentes, expuso motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, ponderando adecuadamente los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por los recurrentes en los medios de casación propuestos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Singer S. A. y L.F.M., contra la sentencia civil núm. 00516, de fecha 28 de agosto de 2007, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. Máximo F. y J.M.V.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) M.A.R.O.-PilarJ.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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