Sentencia nº 831 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia831
Número de resolución831
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 831

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc., entidad moral organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle G.F.D. núm. 42, de la ciudad de La Romana, debidamente representada por su presidente, E.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-17023 (sic), domiciliado y residente en la calle Dr. T.H., casa núm. 42, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 163-02, de fecha 8 de agosto de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís ”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2003, suscrito por los Dres. J.A.F. y L.M.S., abogados de la parte recurrente, Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2003, suscrito por el Dr. R.A.G.E. y el Lcdo. N.C.S., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesta por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 8 de junio de 2001, la sentencia civil núm. 428-01, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., y en consecuencia, la demanda de que se trata, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se ordena al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento sin distracción por no haber concluido sobre este aspecto los abogados de la parte demandada”; b) no conformes con dicha decisión el Banco Popular Dominicano, C. por A., interpuso un recurso de apelación formal contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 802-01, de fecha 27 de junio de 2001, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y demandó en intervención forzosa a I. delR.E., J.A.N.L. y G.A.C.M., mediante acto núm. 1655-2001, de fecha 18 de diciembre de 2001, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; de su lado, la Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc., interpuso recurso de apelación incidental mediante acto núm. 440-2001, de fecha 20 de julio de 2001, instrumentado por el ministerial J.V.M., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Santo Domingo, siendo resueltos mediante la sentencia civil núm. 163-02, de fecha 8 de agosto de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO en la forma tanto la apelación principal como la incidental que obran en el expediente de la causa, por haber sido diligenciadas dentro de los plazos de Ley y en sujeción a los requerimientos procedimentales que gobiernan la materia; SEGUNDO: ADMITIENDO, en cuanto al fondo, los términos y tendencias de la apelación principal encausada por el ‘Banco Popular Dominicano,
C. por A.’, en contra de la sentencia civil No. 428-01 rendida por la cámara a-qua en fecha 8 de Junio de 2001, por ser justas y procedentes en derecho, disponiéndose como necesaria consecuencia la revocación del mencionado fallo: a) La Condenación de la ‘Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc.’, a pagar al ‘Banco Popular Dominicano, C. por A.’ la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA PESOS CON SESENTICINCO (sic) CENTAVOS (RD$1,049,190.65), que es el monto adeudado en capital e intereses en virtud del pagaré de fecha 29 de Abril de 1998; b) La declaración como bueno y válido del embargo retentivo trabado por el indicado banco en contra de sus deudores, en manos del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA, ASOCIACIÓN ROMANA DE AHORROS Y PRESTAMOS, CENTRAL ROMANA CORPORATION, BANCO INTERCONTINENTAL, S.A. y BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., conforme al proceso verbal que se recoge en el acta No. 822/99 del 18 de Octubre de 1999 del ministerial R.V.R., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; c) La autorización correspondiente a los fines de que los fondos embargados se entreguen y paguen al ‘Banco Popular Dominicano, C. por A.’ en deducción o hasta la concurrencia con el monto de su crédito en principal, intereses y demás accesorios; TERCERO: COMPROBANDO Y DECLARANDO la inadmisibilidad por falta de interés de la apelación incidental promovida a requerimiento de la ‘Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc.’, según acto No. 44 0/99 del 20 de Julio de 2001, del volumen protocolar del alguacil J.M., de estrados de la Corte de Santo Domingo; CUARTO: RATIFICANDO el defecto por falta de concluir en contra del demandado en intervención, Sr. J.N.; QUINTO: DECLARANDO, de oficio, la inadmisión de la demanda en intervención forzosa dirigida en contra de los señores G.C.M., J.N. e I. delR. por las causales expuestas; SEXTO: CONDENANDO en costas a la ‘Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc.’, distrayéndolas, declarándolas, privilegiadas, en favor del Dr. R.G.E.”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, incorrecta aplicación del mismo; Segundo Medio: Violación del artículo 1165 del Código Civil y violación de los artículos Nos. 1119, 1134, 1121 y 1165 del mismo código; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación del artículo 1134 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal, omisión de estatuir”;

Considerando, que en el primer y un aspecto del cuarto medio, los cuales se valoran en conjunto por su vinculación y por resultar útil a la solución que se dará del caso, alega la parte recurrente, que al establecer la alzada que los efectos jurídicos del pagaré suscrito por I. delR.E., J.A.N.L. y G.A.C.M. con el Banco Popular Dominicano en fecha 29 de abril de 1998, le son oponibles a la recurrente le atribuyó erróneamente una obligación de pago a favor de una persona moral con la cual no había contratado, toda vez que no formó parte de dicho pagaré ni otorgó mandato expreso a dichos señores para la suscripción de la obligación contenida en el mencionado documento; que incurre además la alzada en el vicio de omisión de estatuir al no ponderar las disposiciones estatutarias que rigen la vida social y económica de la hoy recurrente sobre todo en lo concerniente a los poderes o mandatos para que sus directivos puedan contraer obligaciones en su nombre;

Considerando, que a fin de edificarnos sobre los antecedentes procesales ligados al caso, la sentencia impugnada y la relación de los hechos que ella recoge, hacen constar lo siguiente: 1) que mediante pagaré núm. 700-591-3 de fecha 29 de abril de 1998, el Banco Popular Dominicano
C. por A., otorgó en calidad de préstamo la suma de RD$2,238,754.00, firmando dicho documento los señores I. delR.E., J.A.N.L. y G.A.C.M. y estampándose el sello de la Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc., y alegando incumplimiento a la obligación de pago el acreedor interpuso una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo contra la Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc., en cuya instancia la demandada alegó, en esencia, que no otorgó su consentimiento para la suscripción del pagaré siendo suscrito a título personal por los signatarios, procediendo la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, a rechazar las pretensiones del demandante estableciendo, que el pagaré no fue suscrito por la Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc., sino por I. delR.E., J.A.N.L. y G.A.C.M. y aunque contiene estampado el sello gomígrafo de la empresa, se presume que la obligación fue contraída por los mencionados señores a título personal puesto que el documento no señala que los suscriptores hayan actuado en nombre de la empresa, ni que tuviesen poder o autorización para comprometerla por lo que el pagaré presentado no justifica la existencia de un crédito frente a la demandada; 2) no conforme con la sentencia la parte demandante, Banco Popular Dominicano, C. por A., recurrió en apelación de forma principal, sosteniendo nueva vez el incumplimiento de la obligación de pago a cargo de la Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc., y demandó en intervención forzosa a J.A.N.L., I. delR. y G.A.C.M.; a su vez, la parte demandada, Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc., recurrió de forma incidental solicitando la revocación del segundo ordinal contentivo de la condenación en costas, procediendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a declarar inadmisible por falta de interés el recurso incidental, de igual manera declaró inadmisible por falta de objeto e interés la demanda en intervención forzosa, y en cuanto del fondo el recurso principal revocó la sentencia de primer grado, acogiendo la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo condenando, en consecuencia, a la Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc., al pago de la suma reclamada y validó el embargo retentivo trabado en su contra, mediante la sentencia civil núm. 163-02 de fecha 8 de agosto de 2002, la cual constituye el objeto del presente recurso de casación; Considerando, que para justificar su decisión la alzada expuso las motivaciones que a continuación se consignan: “que en lo que tiene que ver con la apelación principal y siempre partiendo de la documentación sometida a debate, es una realidad inconmovible la de que en fecha 29 de abril de 1998 fue suscrito un instrumento obligacional por los principales dirigentes (Presidente, Tesorero y S. General) de la ‘Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana’ por valor de unos RD$2,238,754.00 y con vencimiento al 5 de enero de 1999, en provecho del Banco Popular Dominicano; que nadie controvierte acerca de la existencia del expresado compromiso de pago, solo que el gremio de comerciantes al que se requiere su cumplimiento se desliga de la deuda y aduce en su defensa no haber autorizado nunca la contratación de la misma; que los señores G.C., J. (sic) N. e I. delR., argumenta la parte originariamente demandada, actuaron en su propio nombre, a título personal, sin contar con el permiso de los órganos regentes de la asociación, a pesar de que los Estatutos, para considerar obligado al conjunto de la institución, exigen esa anuencia expresa; que como puede verse, la litis en su universo se reduce a la determinación de si el pagaré y con él la obligación refrendada por los directivos de la asociación, podría serle reclamada a esta última en tanto que persona moral; que así pues, urge antes que todo el asentamiento del criterio, de que para cuando se asumiera la deuda los signatarios del pagaré se desempeñaban como S. General, Tesorero y P. respectivamente del cuerpo social, y aún cuando se ha sacado a relucir que el Sr. C.M. había renunciado a la Presidencia del organismo desde el 27 de abril de 1998, es decir un par de días antes de la firma del contrato, no es menos cierto que no fue sino hasta la asamblea del 30 de ese mismo mes y año cuando se conoció de su renuncia y le fue aceptada, por lo que es un hecho claro el de que a la fecha del pagaré él aún continuaba siendo el principal incumbente de la organización; que si bien el pagaré de marras no contiene la leyenda expresa de que a través de él estuvierase obligando a la Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc., o de que los firmantes actuaran en nombre de la asociación , tampoco hay que olvidar que el documento presenta estampado al pie, el sello de la entidad, el cual de seguro no figuraría en caso de que la obligación de marras hubiese sido pactada por los señores C., del R. y N. a título particular; que en tiempo atrás intervinieron negociaciones similares, otras cartas de pago fechadas a 27 de diciembre de 1996 y 11 de diciembre de 1997, entre la asociación y el Banco Popular, conforme se comprueba en el expediente, y sin embargo los pagarés correspondientes tampoco, al igual que el que ahora nos ocupa, dicen en ninguna parte, en términos explícitos, que el compromiso fuese en interés del gremio, bastando en aquellas ocasiones como ahora, con que se plasmara el sello gomígrafo, que dicho sea de paso no se supone que esté en manos de cualquiera, sino de quienes detentan la legítima representación del grupo; que si como alega la Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc., la mayoría de su matrícula de miembros se opuso terminantemente cuando se planteó a lo interno la posibilidad de que se concertara el préstamo ahora en discusión con los señores del Banco Popular Dominicano, C. por A., ellos han estado en el deber de advertir a estos de manera categórica, por cualquier medio válido, como por ejemplo una actuación del alguacil, la situación de oposición que primaba en el seno de la asociación a que la deuda se contrajera comprometiéndolos a todos ellos; que las circunstancias del caso apuntan hacia una actuación de buena fe por parte del banco, en que este prestó los dineros que ahora reclama, estando ajeno a las disensiones y contradicciones intestinas, si es que realmente las hubo, que en su momento suscitó la operación financiera que estaba por producirse; que acostumbrado ya a concluir los negocios atinentes a esa organización gremial por conducto de sus principales autoridades (…) mal se le pudiera exigir al Banco Popular Dominicano, C. por A., ahora, que se abstuviera de acceder al de fecha 29 de abril de 1998, con quienes en apariencia estaban investidos de los poderes necesarios para hacerlo; que a más de lo anterior, ni siquiera hay constancia en el expediente de que como consecuencia del problema en que supuestamente los señores G.C., J.N. e I. delR. ‘metieran’ a la asociación, embarcándola en una deuda no deseada, estos hayan sido sancionados o a caso sometidos a la acción de la justicia, porque si tanto se insiste en la especie de que el gremio no se sirvió del dinero del préstamo, más de dos millones de pesos en total, lo que entonces se estaría insinuando es que los susodichos directivos dispusieron de él a título personal; que en razón de las precedentes motivaciones, la corte entiende de rigor disponer la revocación de la sentencia objeto del presente recurso, en el entendido de que a propósito de ella se ha hecho una inapropiada apreciación de los hechos de la causa, procediendo en consecuencia, la acogida de la apelación principal de que se da cuenta en el expediente y con ella de la demanda inicial con que el proceso quedará aperturado”;

Considerando, que respecto del vicio alegado en los medios indicados, en los que se alega la falta de ponderación de documentos esenciales que demostraban que la recurrente no suscribió el documento que contiene el crédito reclamado y que la demandante, acreedora, tampoco aportó prueba a la alzada de que la autorización otorgada suscriptores del pagaré, I. delR.E., J.A.N.L. y G.A.C.M., para actuar en nombre de la entidad demandada, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio1; de igual modo ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los jueces están en el deber de ponderar los documentos sometidos regularmente al debate, particularmente aquellos cuya relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto2;

Considerando, que así mismo, con relación al vicio de desnaturalización alegado, esta Suprema Corte de Justicia, tiene la facultad excepcional como Corte de Casación de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que esta situación sea invocada por las partes3; que en la especie, se ha verificado que, el pagaré que sirvió de título al embargo retentivo y constituyó el crédito que justificó la demanda en cobro de pesos, el cual se aporta en casación, figura suscrito por el Banco Popular Dominicano, S.A., en calidad

1 SCJ 1ª Sala 6 de febrero de 2013, núm. 8, B. J. 1227

2 Sentencia del 8 de febrero de 2012, núm. 41, B. J. 1215

3 Sentencia del 14 de junio de 2013, núm. 87 B.J. 1231 de acreedor, y por los señores Isael del Rosario Encarnación, J.A.N.L. y G.A.C.M., sin especificar en dicho documento que actuaran en calidad de representantes de la hoy recurrente sino que se advierte en dicho documento que fue estampado el sello de dicha persona moral;

Considerando, que además se verifica que en los estatutos que rigen la existencia, formación y operación de la Asociación de Comerciantes Mayoristas de La Romana, Inc., documento aportado a la alzada y que figura en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación, se establece en su artículo 25 que el presidente de la entidad, si bien tiene el deber y atribución de representar a la asociación y suscribir contratos, señala esta aptitud como “ad referéndum”, es decir a condición de ser aprobados por el órgano superior competente, en este caso, la asamblea general; que resulta evidente que dicho documento no fue debidamente valorado por la alzada limitándose a asumir el consentimiento de la hoy recurrente respecto al crédito contenido en dicho pagaré basada en otras operaciones crediticias ajenas al contrato que dio origen al conflicto y desconociendo que los estatutos son los que regulan la vida societaria de la hoy recurrente, razón por la cual previo a retener en su contra una obligación de pago derivada del referido pagaré debió observar si en su suscripción fueron observados los requisitos exigidos para comprometer la responsabilidad de la persona moral;

Considerando, que se precisa señalar, que la impresión del sello de una persona moral en un pagaré firmado por algunos de sus socios no es prueba suficiente para acreditar que actúan en representación de la persona moral debiendo demostrar la autorización otorgada por los órganos de administración para suscribir en su nombre dicho documento; que en virtud de los motivos expresados besta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, estima válidos los argumentos de la parte recurrente cuando afirma que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos así como falta de valoración de las disposiciones estatutarias que rigen la entidad recurrente, cuya evaluación era determinante en el caso, procediendo, en consecuencia, acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada sin necesidad de analizar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 163-02, de fecha 8 de agosto de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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