Sentencia nº 960 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia960
Número de resolución960
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-1130

Rec . C. de la C.T.P. vs.J.M.C.N. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 960

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C. de la Cruz Tejada Peña, dominicana, mayor de edad, casada, empleada pública, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0002072-1, domiciliada y residente en la calle Proyecto núm. 15, municipio S., provincia H.M., contra la sentencia civil núm. 220-10, dictada el 20 de diciembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Exp. núm. 2011-1130

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del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2011, suscrito por el Lcdo. L. delC.A.J., abogado de la parte recurrente, C. de la Cruz Tejada Peña, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2011, suscrito por los Lcdos. Exp. núm. 2011-1130

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G.M.M.G. e Israel Rosario Cruz, abogados de la parte recurrida, J.M.C.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2017, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de Exp. núm. 2011-1130

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esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil de nulidad de acto de venta y reparación de daños y perjuicios incoada por J.M.C.N., contra C. de la Cruz Tejada Peña, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, dictó el 21 de abril de 2010, la sentencia civil núm. 255-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida, tanto en la forma como en el Fondo, la demanda civil Incidental en Verificación de Escritura, del Acto de venta de fecha once
(11) de Marzo del año 1998, legalizado por el LICDO. L.R.B.T., Notario Público de los del número para el municipio de Salcedo, contentivo de venta de inmueble hecha por el señor J.M.C.N., a favor de la demandada, señora CARMEN DE LA CRUZ TEJADA PEÑA; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, Exp. núm. 2011-1130

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la demanda civil en nulidad de Acto de venta y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.M.C.N., en contra de la señora CARMEN DE LA CRUZ TEJADA PENA por haber sido hecha de conformidad con la Ley y el derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente la demanda de que se trata, y por tanto, se declara la nulidad del Acto de venta de fecha once (11) de Marzo del año 1998, legalizado por el LICDO. L.R.B.T., Notario Público de los del número para el municipio de Salcedo, contentivo de venta de inmueble hecha por el señor J.M.C.N., a favor de la demandada, señora CARMEN DE LA CRUZ TEJADA PEÑA, por el hecho de haber sido comprobado que la firma que aparece plasmada en el nombre del Vendedor, no corresponde a la del señor J.M.C. NÚÑEZ; CUARTO: Se rechaza la acción en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor demandante, indicado anteriormente, en contra de la demandada CARMEN DE LA CRUZ TEJADA PEÑA, por considerarla improcedente, especialmente por el hecho de no haber sido probada la existencia de la mala fe de esta última al momento de comprar o adquirir el inmueble objeto de la presente demanda; QUINTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las Exp. núm. 2011-1130

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mismas a favor de los LICDOS. G.M.G.A. e ISRAEL CESÁREO ROSARIO CRUZ, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, J.M.C.N., mediante acto núm. 519-2010, de fecha 3 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial Domingo Cáceres Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, y de manera incidental, C. de la Cruz Tejada Peña, mediante acto núm. 152-2010, de fecha 26 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial D.S.M.S., alguacil de estrado de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Francisco de Macorís, en el cual intervino forzosamente A.A.C.N., siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 220-10, de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e Exp. núm. 2011-1130

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incidental de que se trata, promovidos por el señor J.M.C.N., el primero, y por la señora CARMEN DE LA CRUZ TEJADA PEÑA, el segundo, por haber sido interpuestos de acuerdo con la ley; SEGUNDO : Declara la nulidad de la demanda en intervención incoada por la parte recurrente incidental señora CARMEN DE LA CRUZ TEJADA PEÑA en contra del señor A.A.C.N., en lo que respecta a la parte recurrente principal señor J.M.C.N., por aplicación del principio de la relatividad procesal; TERCERO : La Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, ORDENA la resolución del contrato de venta de fecha once (11) del mes de marzo del año 1998, legalizado por el LIC. L.R.B.T., Notario Público de los del número para el Municipio de Salcedo y en consecuencia; CUARTO : Ordena el desalojo de la señora CARMEN DE LA CRUZ TEJADA PEÑA y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la casa de block, techada de zinc, piso de cemento, con todas sus dependencias y anexidades, ubicada en la calle F.R.M.N. 104, de la Ciudad de Salcedo; QUINTO : Se confirman los demás ordinales de la sentencia apelada, marcada con el No. 255/2010 de fecha 21 del mes de abril del año 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal; SEXTO : Rechaza el fondo de la demanda en intervención forzosa, interpuesta contra de A.C.N., por las razones expresadas; SÉPTIMO : Exp. núm. 2011-1130

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Compensa las costas, por haber sucumbido ambas partes en algunos aspectos de sus conclusiones”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación como agravios a la sentencia recurrida, sin enunciar los epígrafes usuales en estos casos, en síntesis, que en fecha 11 de marzo de 1998, J.M.C.N., le vende a C. de la Cruz Tejada Peña una casa ubicada en la calle F.R.M. núm. 104, de la ciudad de Salcedo, y si de la autenticidad de la firma del vendedor se trata, de acuerdo al acto bajo firmas privadas de fecha 20 de octubre de 1999, mediante el cual los señores V.M.C.N., N.A.C.N., L.M.C.N. y J.M.C.N.C.N., le vendieron a A.A.C.N. y M.A.R.P. un inmueble en la calle C., por la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00), en el cual figura firmando entre los vendedores, J.M.C.N., quien estaba preso en Estados Unidos desde abril de 1998, y la firma de él, en ese acto es semejante, igual o tiene muy poca diferencia con la plasmada en el acto de venta impugnado, esa es una razón más que deja en tela de juicio la versión de los hechos planteada por la parte demandante, lo que lo convierte en un acto de mala fe de su parte ante la parte demandada; que a su retorno al país Exp. núm. 2011-1130

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J.M.C.N. visitó a la parte recurrente y le solicitó que le permitiera una copia del acto de venta de la casa que él le había vendido, y ésta muy de buena fe procedió a facilitarle la copia y a los pocos días le notifica una demanda en desalojo y daños y perjuicios; que A.A.C.N., parte recurrida en intervención forzosa, afirma haberle enviado el dinero a J.M.C.N., y que no guardó, recibos, ni documentos, por tratarse de un asunto de hermano, y le establece al tribunal a quo, que fue autorizado por su hermano para realizar dicha transacción; que la sentencia impugnada constituye en sí misma, una fragrante violación a las normas de procedimiento y normas de derecho común, al llevar a cabo la apreciación de pruebas y con ella una errónea aplicación del derecho, por lo que infringe los derechos protegidos por la Constitución de la República y los Tratados Internacionales en perjuicio de la parte demandada, hoy recurrente, sin una motivación detallada, en hecho y derecho de las partes en el proceso, lo cual es acogido por el tribunal a quo, sin dar motivos y razones de porqué lo hace y produce una sentencia casi igual a la del primer grado con los mismos vicios; que el tribunal a quo en ninguno de sus considerandos establece una explicación o motivo que le sirvan de base legal a su sentencia y por vía de consecuencia incurre en Exp. núm. 2011-1130

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errónea aplicación de la norma jurídica y un exceso de poder, desnaturalizando los hechos y medios probatorios que le fueron aportados, pues cuando esos medios llegaron al tribunal el proceso ya estaba pendiente de fallo, y ninguna de las partes le solicitó al juez que saliera a buscar pruebas para fallar ese caso, así como tampoco han solicitado reapertura de debates o alguna otra medida de instrucción, lo cual ha sido acogido por la corte a qua;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso en estudio resulta útil señalar las siguientes cuestiones fácticas que constan en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia: 1) que según consta en el contrato de venta de fecha 11 del mes de marzo del año 1998, J.M.C.N., le vendió a C. de la Cruz Tejada Peña la casa ubicada en la calle F.R.M. núm. 104, de la ciudad de Salcedo, por la suma de RD$250,000.00; 2) que J.M.C.N., mediante acto No. 15-2008, de fecha 12 de febrero de 2008, incoó contra C. de la Cruz Tejada Peña la demanda en nulidad del contrato de venta de fecha 11 de marzo de 2008 y reparación de daños y perjuicios; 3) que dicha parte demandada en su comparecencia personal ante el primer juez Exp. núm. 2011-1130

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declaró, entre otras cosas, que le compró a J.M.C.N. el inmueble de que se trata, y que en ese convenio el vendedor estuvo representado por su hermano A.A.C.N., quien si bien no le mostró ningún poder o autorización para vender, le dijo que el propietario lo autorizó vía telefónica a vender, también expresó dicha compareciente que el contrato de venta le fue enviado a J.M.C.N. a Estados Unidos para que lo firmara, y que este así lo hizo y lo envió de vuelta al país rubricado por él; 4) que A.A.C.N. fue escuchado en calidad de informante por el tribunal de primera instancia, quien expresó, en síntesis, que ciertamente tenía conocimiento de que J.M.C.N. le vendió una casa a C. de la Cruz Tejada, que esa venta se hizo en marzo de 1998, el documento se redactó en la oficina de R.B. y fue enviado al vendedor a Estados Unidos a través de una agencia de envío, que recuerda que llegó rápido y que fue regresado por otra agencia, que después de la llegada del documento habló con el demandante, quien le informó que había leído y firmado el mismo; que el negocio de la venta fue hecho a través de él, que recibió autorización verbal por teléfono para ello, que fue él quien pagó el envío del referido acto y también quien recibió el dinero de la venta; que cuando el demandante llegó recibió parte Exp. núm. 2011-1130

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del dinero y otra parte fue gastada en algunos compromisos, tanto del demandante como de él; 5) que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en fecha 16 de febrero de 2010, procedió a realizar una experticia caligráfica de la firma que aparece estampada en el contrato de venta de fecha 11 de marzo de 1998, del supuesto vendedor J.M.C.N.; informe pericial que permitió determinar que la firma manuscrita que aparece en dicho contrato como la correspondiente al vendedor J.M.C.N. no es compatible con los rasgos caligráficos de este; 6) que por la sentencia núm. 255-2010, dictada el 21 de abril de 2010, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., se acogió tanto la demanda incidental en verificación de escritura como la referida demanda en nulidad de acto de venta y se rechazó la acción en reparación de daños y perjuicios; 7) que dicha decisión fue recurrida en apelación de manera principal por J.M.C.N., y de manera incidental por C. de la Cruz Tejada Peña, culminando estos recursos con el fallo impugnado;

C., que la corte a qua fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “que, la señora C. de la Cruz Tejada Peña, declaró Exp. núm. 2011-1130

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en acta de audiencia depositada en el expediente, y no contestada por la contraparte, entre otras, las siguientes afirmaciones: que el vendedor estuvo representado por su hermano, A.A.C.N. (alias P.C., pero que a ella no se le mostró documento alguno contentivo de poder o autorización, sino que le había dicho que había hablado por teléfono con su hermano J.M.C.N. y que éste le había autorizado a vender dicha propiedad; que el contrato le fue enviado a J.M. a Estados Unidos para que este lo firmara allá, y como a los 15 días se lo entregó a ella firmado por él; que ella imagina que si le envió el documento al señor J.M. a Estados Unidos, fue que éste lo firmó; (…) que, por los documentos depositados y las declaraciones de parte demandada, fueron establecidos, entre otros, los siguientes hechos: 1) que el señor J.M.C.N. no firmó el acto de venta de fecha 11 del mes de marzo del año 1998, legalizado por el Licdo. L.R.B.T., Notario-Público del municipio de Salcedo; 2) que el señor A.A.C.N. no aparece firmando el contrato de venta como apoderado de la parte recurrente principal y recurrida incidental; 3) que la señora C. de la C.T.P. fue víctima de las maniobras del señor A.A.C.N.; (…); que, habiéndose establecido que la firma estampada en el acto de venta Exp. núm. 2011-1130

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bajo firma privada de fecha 11 de Marzo del año 1998, no corresponde al señor J.M.C.N., y no habiéndose demostrado ninguna otra forma de manifestación exterior del consentimiento del recurrente principal para vender, procede ordenar la nulidad del contrato de venta en cuestión por ausencia de consentimiento, y en consecuencia, confirmar el ordinal tercero de la sentencia apelada; (…); que, habiéndose establecido que la señora C. de la Cruz Tejada Peña, actuó de buena fe, y solo fue una víctima de las maniobras del señor A.A.C.N., y que por tanto no incurrió en ninguna violación contractual, procede rechazar la demanda en reparación de daños y perjuicios, y en consecuencia, confirmar el ordinal cuarto de la sentencia recurrida; (…); que, habiéndose establecido que el señor A.C.N., no es parte formal en el contrato de venta anulado, por lo cual no tiene la obligación contractual de garantizarle el inmueble vendido a la compradora, procede rechazar el fondo de la demanda en intervención forzosa, incoada por C. de la Cruz Tejada Peña, en contra de A.C.N.”;

Considerando, que la recurrente denuncia entre las violaciones incurridas en la decisión recurrida, que se ha hecho una errónea aplicación Exp. núm. 2011-1130

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de la norma jurídica; que de las enunciaciones de la sentencia impugnada se evidencia que la demanda en nulidad de acto de venta y reparación de daños y perjuicios de que trata se encuentra fundada en que el demandante afirma que no ha vendido ninguna casa de su propiedad a la demandada, que no le ha dado poder a nadie verbal ni escrito para ello y que la firma que aparece en el acto de referencia no es suya; que según el artículo 1108 del Código Civil, cuatro son las condiciones esenciales para la validez de las convenciones: “El consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación”; que la cuestión de si una convención es o no anulable por no reunir las referidas condiciones, es una cuestión de hecho y que solo a los jueces del fondo compete apreciar el valor de las pruebas con las cuales tratan las partes de establecer la verdad de los hechos o el fundamento de su derecho;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, el tribunal de primer grado en la instrucción de la causa celebró la medida de comparecencia personal de las partes, recogiéndose las declaraciones de J.M.C.N. y C. de la Cruz Tejada Peña, Exp. núm. 2011-1130

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en las correspondientes las actas de audiencia que fueron aportadas al expediente formado ante la alzada; también fueron depositados en dicho expediente el referido contrato de venta del 11 de marzo de 1998 y el informe pericial elaborado por el INACIF en fecha 16 febrero de 2010; que luego de haber valorado dichos documentos, así como las declaraciones de las partes, los jueces del fondo pudieron establecer que no se demostró que J.M.C.N. había dado su consentimiento para que un inmueble de su propiedad fuera vendido a C. de la Cruz Tejada Peña; asimismo quedó comprobado que la firma que figura en el señalado contrato de venta “no es compatible con los rasgos caligráficos” de J.M.C.N.;

Considerando, que, en ese orden de ideas es oportuno recordar, que el consentimiento es una de las condiciones de fondo requeridas para la validez de los contratos en general, es decir, un elemento sin el cual no puede existir eficazmente una convención; que ante la comprobada ausencia del consentimiento del hoy recurrido para que se efectuara la venta de referencia, la corte a qua procedió a confirmar la sentencia apelada que declaró la nulidad de la mencionada convención; que contrario a lo alegado Exp. núm. 2011-1130

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por la recurrente, la corte ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que la parte recurrente aduce que la corte a qua incurre en exceso de poder al validar una medida de instrucción ordenada por el primer juez cuando ninguna de las partes le solicitó “al juez que saliera a buscar pruebas para fallar el caso”; que la experticia caligráfica hecha por el INACIF a requerimiento del juez presidente del tribunal de primer grado acerca del contrato de venta de que se trata, responde a las peticiones contenidas en la demanda incidental en verificación de escritura; que, además, el único medio para probar que la firma estampada en el contrato de venta no pertenecía al hoy recurrido lo era practicando dicha experticia caligráfica, por lo que se imponía, por prudencia, acoger la petición de realización de una experticia caligráfica al referido contrato, para así el tribunal de primer grado hacer una correcta y justa valoración de la prueba, ante el rechazo por parte del demandante de la firma estampada en el contrato de venta, por lo que la realización de dicha experticia caligráfica resultaba de vital importancia para la solución de los hechos controvertidos Exp. núm. 2011-1130

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del presente caso, por constituir una prueba fundamental para determinar si procedía acoger o no la demanda en cuestión;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los jueces están en el deber de ponderar los documentos sometidos regularmente al debate, y realizar medidas de instrucción, particularmente aquellas cuya relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto; que el peritaje es la operación por medio de la cual los peritos o expertos proceden al examen de los hechos sometidos a su consideración; que aunque el peritaje es en principio facultativo, el juez debe ordenarlo cuando dicha medida es indispensable o útil para llegar al esclarecimiento de la verdad en la cuestión litigiosa, como ocurre en este caso en el cual la experticia caligráfica se realizó al contrato de venta que presenta a J.M.C.N. como vendedor; que, como se ha visto, dicha experticia dio como resultado que la firma plasmada en el contrato no pertenecía a J.M.C.N.; que, en consecuencia, la decisión impugnada no contiene el vicio invocado en el agravio analizado, y por tanto, debe ser desestimado; Exp. núm. 2011-1130

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Considerando, que la recurrente, también le atribuye al fallo impugnado el vicio de desnaturalización de los hechos y de los medios probatorios; que esta Sala Civil y Comercial ha comprobado que como resultado de los documentos aportados al debates y de la instrucción de la causa, la alzada estableció como cuestión de hecho que escapa al control de la casación, sin que se advierta ni compruebe desnaturalización, que en la ponderación del experticio caligráfico de referencia y de las declaraciones tanto de J.M.C.N. como de Carmen de la Cruz Tejada Peña, se les haya dado un sentido o alcance distintos al que les corresponde; que, en consecuencia, el agravio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo concerniente a la falta de motivos invocada por la recurrente; que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o Exp. núm. 2011-1130

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en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por tanto, procede rechazar el agravio analizado por carecer de fundamento y con ello el recurso de casación de referencia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C. de la Cruz Tejada Peña, contra la sentencia civil núm. 220-10 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 20 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, C. de la Cruz Exp. núm. 2011-1130

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Tejada Peña, al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho de los abogados, L.. G.M.M.G. e Israel Rosario Cruz, quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-PilarJ.O.-JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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