Sentencia nº 961 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia961
Número de resolución961
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-738

Rec . J. de la C.S. vs.V.M. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 961

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de la Cruz Severino, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0070481-6, domiciliada en la calle Paseo del Arroyo núm. 47, apto. 201, residencial Pigusa, sector Colina de Los Ríos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, y residente en Vía Novacella 22/B, Italia, contra la sentencia civil núm. 627-2014-00175 (C), dictada el 8 de diciembre de Exp. núm. 2015-738

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2014, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. R.A.M., abogado de la parte recurrente, J. de la Cruz Severino, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2015, suscrito por el Lcdo. Á.A.D., abogado de la parte recurrida, V.M.; Exp. núm. 2015-738

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2015-738

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por V.M., contra J. de la Cruz Severino, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 27 de enero de 2014, la sentencia núm. 00012-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: pronuncia el defecto por falta de concluir, en contra de la señora J. de la Cruz Severino; Segundo: admite el divorcio entre los esposos, V.M. y J. de la Cruz Severino, por causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Tercero: ordena el pronunciamiento por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente, y el cumplimiento de todas las formalidades de ley, puestas a cargo de la parte demandante; Cuarto: compensa pura y simplemente las costas del proceso, por tratarse de una litis entre esposos; Quinto: C. al ministerial P.R.M., para la notificación de la presente decisión”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, J. de la Cruz Severino, interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 576-2014, de fecha 22 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial C.M.M., alguacil ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Exp. núm. 2015-738

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Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 8 de diciembre de 2014, la sentencia civil núm. 627-2014-00175 (C), hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto mediante Acto No. 576/2014, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial C.M.M., a requerimiento de la señora JUANITA DE LA C.S., quien tiene como abogado constituido y apoderado al DR. R.A.M., en contra de la Sentencia Civil No. 00012-2014, de fecha veintisiete
(27) del mes de enero del año dos mil catorce (2013) (sic), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; por haber sido interpuesto conforme la ley que rige la materia;
SEGUNDO: en cuanto al Fondo, RECHAZA el recurso de apelación de que se trata por improcedente y mal fundado; En consecuencia confirma la sentencia apelada; TERCERO: Compensa pura y simple el pago de las costas del proceso, por tratarse de una litis entre esposos”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Inobservancia y Exp. núm. 2015-738

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violación del debido proceso de ley. Falta de motivación; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de valorización de las pruebas”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial por la recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pondere el medio de inadmisión propuesto por el recurrido; que, en efecto, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata, toda vez que este “no cumple con el voto de la ley, porque no ha sido motivado, ni ha explicado en qué consisten las alegadas violaciones jurídicas”;

Considerando, que, en la especie, el estudio del memorial de casación contentivo del presente recurso pone de manifiesto, contario a lo argüido por la parte recurrida, que en el mismo figuran los medios en que se sustenta dicho recurso y en las alegaciones o argumentos contenidos en dichos medios se articulan razonamientos jurídicos atendibles, ya que en ellos se precisan los agravios contra la decisión recurrida, en otras palabras, los medios planteados por la recurrente tienen un desarrollo suficiente y conciso; que por tal motivo Exp. núm. 2015-738

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el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida carece de

fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en resumen, que en el caso se observa una absoluta violación al debido proceso de ley, toda vez que la corte a qua al decidir como lo hizo ha incurrido en el vicio de falta de motivación de las decisiones judiciales, pieza fundamental del debido proceso de ley consagrado por las normas nacionales e internacionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico; que el tribunal a quo debió contestar de manera motivada todos los pedimentos realizados por la recurrente, toda vez que planteó durante todo el proceso la incompetencia del tribunal sin obtener en dicha decisión ningún tipo de motivación con relación al rechazo de dicho pedimento; que con esa actuación no solo se evidencia la falta de motivación con relación al rechazo de nuestra excepción de incompetencia, sino que se demuestra totalmente el hecho de que el tribunal a quo no motiva suficientemente sus decisiones, situación que resulta violatoria de los derechos fundamentales de la recurrente;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en Exp. núm. 2015-738

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ella se recoge se verifica: 1) que V.M. y J. de la Cruz Severino contrajeron matrimonio en fecha 25 de agosto de 1999, ante el Oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, según consta en el acta núm. 1458, libro núm. 16, folio 08 del año 1999; 2) que V.M. demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres a su esposa, mediante acto núm. 654-2013 del 6 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.M. delO.M.; 3) que apoderada de dicha demanda la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 00012-2014 de fecha 27 de enero de 2014, admitiendo el divorcio entre dichos cónyuges por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; 4) que no conforme con esa decisión J. de la Cruz Severino la recurrió en apelación por acto marcado con el núm. 576-2014 del 22 de abril de 2014, del protocolo del ministerial C.M.M.; que el referido recurso de apelación culminó con la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que, en el caso, la recurrente le atribuye a la sentencia impugnada el vicio de violación al debido proceso de ley por haber incurrido la corte en falta de motivación al no ponderar su pedimento de Exp. núm. 2015-738

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incompetencia; que ha sido juzgado que, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes para ello;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, contrario a lo afirmado por la recurrente, sus conclusiones en cuanto a la incompetencia planteadas ante el tribunal de alzada fueron válidamente contestadas, indicándose en dicho fallo que: “el incidente de incompetencia territorial invocada por la parte recurrente, procede ser desestimada, toda vez que, en el caso de la especie, la competencia en razón del territorio lo es la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata en razón de que la esposa demandada J. de la Cruz Severino reside fuera del país, específicamente en Italia, lugar en donde ha sido legalmente citada por las vías correspondientes, y el demandante ahora recurrido V.M. reside en esta ciudad de Puerto Plata según se demuestra con las pruebas depositadas al efecto; que quedó demostrado ante esta Corte y ante el juez a quo, mediante pruebas documentales que, el recurrido señor V.M. reside en esta ciudad, conforme establecen las actas de audiencias del presente caso, el mismo ha estado presente en todas las audiencias desde Exp. núm. 2015-738

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el inicio del Divorcio y además han sido depositados los últimos dos contratos de alquiler con el pago de los 3 últimos meses; que el principio de derecho de defensa, dispone que toda persona tiene derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido de un defensor de su elección; y en el caso de la especie según consta en todas las actas de audiencia la demandada estuvo representada por un abogado de su elección, por lo que, se puede verificar y confirmar que su derecho de defensa le ha sido preservado en todo el proceso”; que por lo tanto procede desestimar por carecer de fundamento los alegatos de la recurrente en el medio examinado;

Considerando, que la parte recurrente aduce, fundamentalmente, en apoyo de su segundo medio de casación que la sentencia hace mención del artículo 1315 del Código Civil referente a la prueba, pero que depositó los documentos en que fundamentó su recurso, sin que los mismos fueran ponderados por los jueces del tribunal a quo de manera racional, lo que suponía una valoración de los mismos, que le permite verificar el estatus de la situación para producir una sentencia justa; que la sentencia recurrida adolece claramente del vicio de omisión de estatuir que conlleva una flagrante ausencia de motivos y su subsecuente violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la sentencia debe contener a pena de Exp. núm. 2015-738

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nulidad los fundamentos que la conducen a eludir las contestaciones de las conclusiones y el porqué de su fallo; que nuestro legislador ha introducido la pensión alimenticia a percibir durante el proceso de divorcio destinado a hacer posible la conservación del nivel de vida digno para que actué como remedio corrector del desequilibrio generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata del divorcio; que es el Código Civil en su artículo 212 que impone que los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia completado dicho texto por el artículo 214 que expresa que el marido está obligado a suministrar a la mujer todo lo necesario para sus necesidades de acuerdo a sus facultades y estado, estos deberes no cesan ni pueden ser suspendidos por la existencia de una demanda de divorcio;

Considerando, que en cuanto al argumento esgrimido por la recurrente relativo a que los medios de pruebas que aportó a la alzada no fueron ponderados; que los jueces del fondo son soberanos para descartar o no los elementos de prueba que se les someten, pudiendo preferir unos en lugar de otros, y esa facultad escapa a la censura de la casación, salvo que se involucre alguna desnaturalización, la que no resulta establecida en la especie; que el hecho de que la corte a qua edificara su convicción en base a la documentación depositada por el recurrido y no en las pruebas aportadas por la recurrente, Exp. núm. 2015-738

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las cuales a su juicio debieron ser preferidas, no es más que el simple ejercicio de tal potestad, y que no ha implicado, por cierto, desnaturalización de los hechos ni falta de ponderación de dichas pruebas, cuestiones no ocurridas en la especie, según consta en el fallo impugnado, sino que los elementos de prueba que prevalecieron en la religión de los jueces de la corte a qua fueron los ya señalados; que en tal virtud el aspecto analizado del presente medio debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que también alega la recurrente en el medio examinado que la decisión atacada adolece del vicio de omisión de estatuir, lo que conlleva a una flagrante ausencia de motivos; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado del estudio de la decisión atacada, con relación al punto bajo examen, que la alzada para adoptar su decisión tomó en consideración y respondió las conclusiones solicitadas en estrado formalmente por las partes en causa mediante una motivación suficiente y coherente, por lo que, aunque la parte recurrente no indique en el desarrollo de este medio cuáles son las conclusiones que alegadamente no ponderó la corte, la corte a qua no incurrió en el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que en lo concerniente a la falta de motivos invocada por la recurrente; que luego del análisis de las motivaciones decisorias de la Exp. núm. 2015-738

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sentencia impugnada resulta evidente que, la corte a qua no incurrió en el vicio alegado, por lo que en ese sentido se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación que se fundamente, en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas y, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta Exp. núm. 2015-738

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aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar esta parte del medio examinado;

Considerando, que con respecto al alegato de la parte recurrente de que la pensión alimenticia se imponía en virtud de las disposiciones de los artículos 212 y 214 del Código Civil; que sobre el particular la jurisdicción a qua hace constar en la sentencia atacada que: “Sobre las conclusiones presentadas ante esta Corte por la recurrente J. de la Cruz Severino, referente a que sea condenado el recurrido al pago de una pensión ad-litem, mientras dure el proceso de divorcio, dicha solicitud es improcedente, toda vez que, la recurrente no ha demostrado que el recurrido V.M. posea la solvencia suficiente para cumplir con este pago, y muy por el contrario conforme a las pruebas depositadas, se ha demostrado que el señor V.M. no recibe ningún ingreso económico proveniente de su país, ni por pensión ni por remuneración laboral, …”;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 1421 del Código Civil, establecía que el marido era el único administrador de los bienes de la comunidad, lo cual le concedía absoluto control sobre el patrimonio común, no es menos cierto que a partir de las modificaciones introducidas por la Ley núm. 189-01, del 12 de septiembre de 2001, la mujer fue incluida de manera Exp. núm. 2015-738

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igualitaria en la administración de los bienes, por lo que, en la especie, resulta innecesario fijar la provisión ad-litem solicitada por la esposa recurrente, toda vez que dicha provisión tenía por finalidad asegurarle a la cónyuge que carecía de los medios económicos que le permitirían participar en el debate del divorcio en condiciones de igualdad frente al otro que ostentaba la administración de los recursos y bienes comunes; que por lo tanto, igualmente, carece de asidero y relevancia el agravio invocado por dicha parte recurrente, y en consecuencia, procede rechazar el medio examinado, y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, en la especie, se trata de una litis entre esposos. Exp. núm. 2015-738

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Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. de la Cruz Severino contra la sentencia civil núm. 627-2014-00175 ©, de fecha 8 de diciembre de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M.-BlasR.F.G.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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