Sentencia nº 235 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. G.G.R. vs.A.M.M.P. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 235

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0082653-8, domiciliado y residente en la avenida Presidente Estrella Ureña núm. 112 (altos), del sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 318, de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. G.G.R. vs.A.M.M.P. Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2014, suscrito por el Lcdo. V.T.F., abogado de la parte recurrente, G.G.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2014, suscrito por los Lcdos. Julio de J.P.G. y Y.A.G., abogados de la parte recurrida, A.M.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia Rec. G.G.R. vs.A.M.M.P. Fecha: 28 de febrero de 2018

constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en Rec. G.G.R. vs.A.M.M.P. Fecha: 28 de febrero de 2018

partición de bienes incoada por G.G.R., en contra de A.M.M.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 23 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 388, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el señor G.G.R., mediante Acto No. 1187/09, de fecha V. (27) del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el ministerial A.L.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D. N., contra A.M.M.P., por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: COMPENSA las procedimiento (sic)”; b) no conforme con dicha decisión, G.G.R. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 276-2012, de fecha 3 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Novena Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto mediante sentencia civil núm. 318, de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Rec. G.G.R. vs.A.M.M.P. Fecha: 28 de febrero de 2018

del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de la señora A.M.M.P., por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor G.G. REYES contra la sentencia civil No. 388 de fecha 23 de febrero del año 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en provecho de la señora A.M.M.P., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos indicados; QUINTO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, a los fines de que notifique al presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal. Explosición baga (sic) e incompleta de los hechos del proceso, violación al artículo 141 de nuestro Código de Procedimiento Civil, falta e imprecisión de Rec. G.G.R. vs.A.M.M.P. Fecha: 28 de febrero de 2018

motivos y fundamentos; Segundo Medio: Violación a la ley, falsa y errónea interpretación y desnaturalización del derecho, desnaturalización de los hechos y documentos del proceso”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1. Que G.G.R. demandó a A.M.M.P. en partición de los bienes fomentados durante su unión consensual; 2. Que de la demanda antes mencionada resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, la cual fue rechazada mediante sentencia núm. 388 del 4 de abril de 2011; 3. Que no conforme con la decisión, el demandante original recurrió en apelación la sentencia de primer grado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, a través de la sentencia núm. 318, de fecha de fecha 24 de octubre de 2012, rechazó el recurso y confirmó la decisión apelada;

Considerando, que en su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega en su provecho, lo siguiente: “que existe violación R.. G.G.R. vs.A.M.M.P. Fecha: 28 de febrero de 2018

a la ley cuando los jueces dan una falsa interpretación a un texto legal o dan una solución errónea a un punto de derecho. Que en el presente caso al no tomar en cuenta las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia de que se trata, con lo que incurrió en una flagrante violación a la ley, por lo que dicha sentencia debe ser casada (…) esto se comprueba cuando la corte a quo afirma en su sentencia: “Considerando: que el tribunal a quo al asimilar las relaciones de hecho al vínculo matrimonial, pura y simplemente que producirían entonces las mismas consecuencias jurídicas; que al haberlo hecho así, incurrió en su sentencia en el vicio de la desnaturalización de los hechos y una consecuente mala apreciación del derecho, dejándose la sentencia, afectada de falta de base legal, que por estas razones debe ser anulada¨ (…) a que una errónea interpretación significa una desnaturalización y esta a su vez significa una violación a la ley (…)”;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado se advierte, que la alzada examinó las piezas que le fueron aportadas, entre ellas: 1. el Certificado de Título núm. 64-1984 emitido en fecha 20 de diciembre de 1999, por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, a favor de A.M.M.P., propietaria del inmueble ubicado dentro del ámbito de la parcela núm. 43-reformada-A, del Distrito Catastral Núm. 6 R.. G.G.R. vs.A.M.M.P. Fecha: 28 de febrero de 2018

del Distrito Nacional, adquirido mediante acto bajo firma privada en fecha 11 de septiembre de 1998, de S.V.P.D. y M.D.V.G. este último representado por la señora Francia Altagracia Guerra; 2. Cheque núm. 78136 de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos emitido por el señor G.G.R. a favor de la señora Francia Altagracia Guerra por la suma de RD$400,00.00; 3. Certificación emitida por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos de fecha 14 de septiembre de 2006, donde indica que G.G.R. y A.M.M.P. son titulares de la cuenta de ahorros mancomunada núm. 00-003-048361-4, la cual fue aperturada en fecha 03 de diciembre de 1996, la cual tiene un balance de RD$271.71 pesos;

Considerando, que la corte a qua luego de ponderar y evaluar los medios probatorios que le fueron aportados, no acreditó la existencia de la unión de hecho alegada por el demandante original hoy recurrente en casación, sustentando su decisión en los motivos siguientes: “que a juicio de esta corte, los mismos resultaron insuficientes para justificar sus requerimientos, en el entendido de que a través de ninguna de las piezas aportadas fue probado que la relación que mantuvo con la hoy recurrida reunía las características establecidas por jurisprudencia de la Rec. G.G.R. vs.A.M.M.P. Fecha: 28 de febrero de 2018

Suprema Corte de Justicia, respecto al concubinato (…) que en esas atenciones, si bien ha sido confirmado que los señores G.G.R. y A.M.M.P. tenían una cuenta conjunta en una institución bancaria del país, de la cual fue girado un cheque a favor de quien vendió el inmueble ya descrito a la señora A.M.M.P., lo que bien podría significar que entre ambos instanciados existió un vínculo sentimental, no necesariamente esto significa que tal relación está revestida de las condiciones necesarias para reclamar por los bienes generados mientras esta existió. Que la declaración jurada de fecha 12 de mayo del año 2007, instrumentada por notario público requerido al efecto, solo da constancia de que por ante dicho oficial, siete personas afirmaron, bajo la fe de juramento, que los señores G.G.R. y A.M.M.P. alegadamente compraron el inmueble antes descrito, no así, que este en su persona comprobó los hechos que le fueron sometidos, debiendo haber sido robustecido el contenido de este documento, con la comparecencia personal de las partes o la celebración de un informativo testimonial (…)”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha reconocido la unión consensual como forma de Rec. G.G.R. vs.A.M.M.P. Fecha: 28 de febrero de 2018

familia jurisprudencialmente desde el año 20011 donde se admitió por primera vez que la misma produce derechos y obligaciones personales y patrimoniales entre la pareja; que sobre la uniones de hecho ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia el siguiente: “que estas producen efectos civiles asimilables a los del matrimonio cuando se encuentra revestido de las condiciones siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; e) que esta unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre sí2”; que la unión de hecho fue posteriormente reconocida en la Constitución del 2010, al establecer

1 Sentencia núm. 45 del 17 de octubre de 2001, Segunda Sala S.C. J., B.J. núm. 1091. R.. G.G.R. vs.A.M.M.P. Fecha: 28 de febrero de 2018

en el artículo 55 numeral 5, lo siguiente: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y matrimoniales, de conformidad con la ley”;

Considerando, que la alzada no acreditó a través de los medios de prueba que le fueron aportados la existencia de la unión consensual con las características “more uxorio” alegada, por lo que procedió a rechazar el recurso y confirmar la sentencia que desestimó la demanda en partición de los bienes sin incurrir con su actuación en el vicio de desnaturalización, ni erróneamente en la interpretación de la ley como aduce el recurrente en casación, razón por la cual el medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, textualmente lo siguiente: “a que la sentencia atacada contiene una exposición tan manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos que se pueden asimilar a ausencia de motivos (…) la motivación de las sentencias constituye la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Es lo que permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, constituye un medio que garantiza R.. G.G.R. vs.A.M.M.P. Fecha: 28 de febrero de 2018

contra el perjuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la

decisión judicial (…)”;

Considerando que esta Corte de Casación ha comprobado, contrario a lo argumentado por el actual recurrente en casación, que el fallo impugnado no está afectado de un déficit motivacional, al contrario, la decisión atacada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, procede compensar las costas del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.G.R. contra la sentencia civil núm. 318, de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Rec. G.G.R. vs.A.M.M.P. Fecha: 28 de febrero de 2018

Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G. .- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

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