Sentencia nº 555 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia555
Número de resolución555
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 555

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.H.T.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0004329-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 406-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 2 de junio de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. G.D., por sí y por la Lcda. C.M.S., abogadas de la parte recurrente, M.H.T.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.F.B., por sí y por el Lcdo. O.C., abogados de la parte recurrida, S.A.V.. H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2015, suscrito por las Lcdas. G.S.D.D. y C.M.S., abogadas de la parte recurrente, M.H.T.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2015, suscrito por los Lcdos. C.M.F.B. y O.C.R., abogados de la parte recurrida, S.A.V.. H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de agosto de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta Sala, para integrarse a Fecha: 28 de marzo de 2018

esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en levantamiento de embargo retentivo y cancelación de hipoteca judicial provisional, incoada por M.H.T.V., contra S.A.V.. H., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la ordenanza núm. 2199-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en referimiento sobre Levantamiento de Embargo Retentivo y Cancelación de Hipoteca Judicial provisional, interpuesta por el señor M.H.T.V., en contra de la señora S.A.V.. F., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la citada demanda en referimiento sobre Levantamiento de Embargo Fecha: 28 de marzo de 2018

Retentivo y Cancelación de Hipoteca Judicial provisional, interpuesta por el señor M.H.T.V., en contra de la señora S.A.V.. F., por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, señor M.H.T.V., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los abogados de la parte demandada, licenciado C.F.B. y doctor J.L.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, M.H.T.V. interpuso formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 171-2015, de fecha 20 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial W.R., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 406-2015, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor M.H.T.V., mediante acto No. 171 de fecha 20 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial W.R., de Fecha: 28 de marzo de 2018

estrada de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la ordenanza No. 2199, relativa al expediente No. 504-2014-1522, de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza impugnada; TERCERO: CONDENA al apelante, el señor M.H.T.V., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción por no haber pedimento en ese sentido";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Violación a la ley en aplicación de los artículos 1101, 1108, 1131 y 1315 de nuestro Código Civil, sobre la validez de las convenciones entre las partes”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que el recurrente sustenta el recurso de casación de que se trata, se impone referirnos en primer orden al medio de inadmisión formulado en contra del recurso de casación propuesto por la recurrida en su Fecha: 28 de marzo de 2018

memorial de defensa, de cuya lectura no se advierte que la recurrida exponga los motivos en los cuales sustenta dicho medio de no recibir, lo que no permite a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, proceder a su examen por la falta de articulación de las razones que según su parecer, el recurso de que se trata resulta inadmisible;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que en fecha 30 de septiembre de 2014 mediante acto núm. 3001 S.A.V.. F., trabó embargo retentivo en manos de diferentes instituciones bancarias en perjuicio de M.H.T.V. hasta la suma de US$294,000.00 y, posteriormente, inscribió una hipoteca judicial provisional sobre el inmueble propiedad del embargado; 2) que M.H.T.V. demandó en referimiento a S.A.V.. F. en levantamiento de embargo retentivo y cancelación de hipoteca judicial provisional resultando apoderada la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue Fecha: 28 de marzo de 2018

rechazada; 3) no conforme con la decisión, el demandante original recurrió en apelación la ordenanza de primer grado, de la cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación correspondiente, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada mediante decisión núm. 406-2015, la cual es recurrida en casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que el recurrente le atribuye a la decisión de la corte a qua; en ese sentido, alega en sustento de su primer medio, lo siguiente, “la corte a qua, al rendir la sentencia recurrida, no ponderó en su justa medida los hechos descritos y documentos presentados en la primera parte de este memorial, los cuales también fueron desmenuzados en nuestro escrito justificativo de conclusiones, depositados en su oportunidad en dicha corte (…)”;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia, que la corte a qua, para fallar como lo hizo, indicó en sus motivos decisorios lo siguiente: “que de la lectura de la sentencia No. 275 dictada por esta Sala de la Corte en fecha 28 de abril de 2010, la cual sirvió de base al embargo retentivo trabado en contra M.H.T., se comprueba que fue condenado el referido señor al Fecha: 28 de marzo de 2018

pago de US$147,000.00 a favor de S.A.V.. F.; que es imperioso destacar, que el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente (…) que del texto transcrito en el párrafo anterior se desprende, que para poder trabar un embargo retentivo en manos de terceros, se requiere de un título, que contenga un crédito que sin lugar a dudas tenga el carácter de cierto, líquido y exigible; que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que la misma contiene una correcta aplicación de los hechos y una adecuada aplicación de la ley; que el embargo retentivo en su primera fase es una medida conservatoria que puede ser trabada por quien posea un título que contenga un crédito a su favor, en virtud de lo que establece el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo es la sentencia que sirvió de base al embargo retentivo, sin que requiera que esta sea una sentencia firme para poder realizar medidas precautorias (…)”;

Considerando, que contrario a lo alegado por el actual recurrente en casación, del análisis de la decisión recurrida se evidencia que la alzada examinó todas las piezas que le fueron aportadas, en especial: la sentencia núm. 275 del 28 de abril de 2010, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 28 de marzo de 2018

Nacional, título que sirve de base al embargo retentivo e inscripción de hipoteca judicial provisional, como también determinó la legalidad del embargo retentivo que había sido trabado en su perjuicio, título perfectamente válido para trabar las medidas conservatorias; que es preciso añadir además, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: “una sentencia condenatoria cuya ejecución ha sido suspendida constituye un crédito que reúne las condiciones de certidumbre, liquidez y exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, para practicar válidamente un embargo retentivo, pero solo en la fase conservatoria, cuya finalidad es simplemente hacer indisponibles los efectos y dineros en manos de un tercero1”; que por las razones antes expuestas, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente aduce, en sustento de su segundo medio de casación lo siguiente, “que la corte a qua no ponderó los mencionados Arts. de nuestro Código Civil, al considerar que el cheque depositado por el apelante, constituye una prueba de una deuda, cuando el cheque es solo un medio de pago. El Art. 1101 del

1 Sentencia núm. 1, del 7 de marzo de 2012, 1era. Sala de la SCJ, B. J. 1216 Fecha: 28 de marzo de 2018

Código Civil establece (…) y conforme al estado actual de nuestro derecho positivo y a la máxima jurídica actor incumbit probatio, quien argumenta una situación en derecho, es a cargo de este que recae el fardo de la prueba (…) la corte no apreció correctamente el hecho de que no confluyen en este caso concreto las siguientes condiciones, a saber: a) la existencia de una acreencia del demandante frente al demandando (…) b) que la acreencia sea líquida, cierta y exigible, lo cual no se establece en el caso concreto (…);

Considerando, que con relación al medio examinado es preciso señalar, que del análisis de la decisión impugnada y de los documentos a que ella se refiere, no se advierte que el actual recurrente sometiera ante la corte a qua lo relativo a la validez del crédito en virtud del cual se trabaron las medidas conservatorias; en ese orden ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que no se puede hacerse valer en casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que es preciso recordar, que las cuestiones ahora alegadas competen al juez apoderado del Fecha: 28 de marzo de 2018

conocimiento del fondo de la demanda en validez de embargo retentivo, por lo que escapan al control del juez de los referimientos; que por los motivos antes expuesto procede declarar inadmisible el medio examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada contiene los motivos en los que el tribunal basó su decisión, exponiendo de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, lo que ha permitido a esta Corte de Casación ejercer el control de legalidad, por lo que procede, en adición a las razones expuestas precedentemente, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.H.T.V. contra la sentencia civil núm. 406-2015 dictada el 2 de junio de 2015 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 28 de marzo de 2018

Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente M.H.T.V., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. C.F.B. y O.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces
que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y
fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria general .

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