Sentencia nº 446 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia446
Número de resolución446
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Lucía V.P. Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 446

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), entidad comercial constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 1, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por F.M.A.R.R., dominicano, mayor de edad, casado, L.. en derecho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0161224-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00043-2005, dictada el 18 de febrero de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; L.V.P. Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede Acoger el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 00043-2005 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de febrero del 2005, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. F.
E.V. y los Lcdos. E.M.T. y M.A.D., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de julio de 2005, suscrito por los Lcdos. P. de J.U.A. y J.A.G.C., abogados de la parte recurrida, N.R.F. y E.L.V.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de Lucía Viña Pichardo Fecha: 28 de marzo de 2018

1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por N.R.F. y E.L.V.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. LucíaV.P. Fecha: 28 de marzo de 2018

(EDENORTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 22 de marzo de 2004, la sentencia civil núm. 500, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), al pago de la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la menor N.N.R.V., representada por sus padres, señores N.R.F. y E.L.V.P.; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), al pago de un uno por ciento (1%) mensual, sobre la suma impuesta a título de indemnización principal, a partir de la fecha de la demanda en Justicia, a título de indemnización complementaria o adicional; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. P. de J.U.A. y J.A.G.C., Abogados que afirman estarlas avanzando; Cuarto: Declara irrecibible la solicitud de dispensa de pago de sellos, registro e impuestos, por no haber sido presentada conforme a la ley”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 0278-04, de fecha 29 de abril de Lucía Viña Pichardo Fecha: 28 de marzo de 2018

2004, instrumentado por el ministerial V.N. de la Rosa B., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 18 de febrero de 2005, la sentencia civil núm. 00043-2005, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A., (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 500, dictada en fecha Veintidós (22) del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, por las razones expuestas en el curso de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.A.G.C.Y.P.D.J.U.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el medio de casación siguiente: “Único Medio: Violación de los Lucía Viña Pichardo Fecha: 28 de marzo de 2018

artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335, del Código Civil. Errónea aplicación de los mismos. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurre en una errónea aplicación de la ley y también incurre en el vicio de falta de base legal, al rechazar por falta de pruebas el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, fundamentándose en que la sentencia apelada, le fue depositada en “copia certificada no registrada”; que la corte a qua expresó en su sentencia que “vistas las piezas que forman parte del expediente y haciendo el cotejo de las mismas se establece que la sentencia recurrida está depositada en copia certificada no registrada”; que la corte a qua reconoce que la sentencia le fue depositada en copia certificada, debiendo precisar que fue la parte apelante que aportó la referida sentencia; que en su error, la corte a qua sostiene que la copia certificada si no está registrada carece de eficacia y fuerza probatoria de sí misma, es decir, que no sirve para probar su existencia, por lo que si dudaba de su existencia, debió exigir a la secretaría del tribunal de donde venía la decisión impugnada, la copia certificada registrada, puesto que el artículo 1334 del Código Civil no supedita la eficacia de la copia certificada a que la misma esté registrada; L.V.P. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, resulta lo siguiente: 1) que los señores N.R.F. y E.L.V.P., hoy parte recurrida en casación, demandaron a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), hoy parte recurrente, en daños y perjuicios, de lo cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; 2) que el tribunal antes indicado, a través de su sentencia núm. 500, del 22 de marzo de 2004, emitió su decisión acogiendo la demanda, en la forma que aparece copiada en otra parte del presente fallo; 3) que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A. (EDENORTE), recurrió en apelación la decisión antes indicada, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 00043-2005, de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual rechazó el indicado recurso, decisión que es objeto del presente recurso;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrente, la corte a qua se sustentó textualmente en los siguientes motivos: “que vistas las piezas que forman parte del expediente y haciendo el cotejo de las mismas se establece que la sentencia recurrida está depositada en copia Lucía Viña Pichardo Fecha: 28 de marzo de 2018

certificada no registrada; que tratándose de un acto o documento auténtico, como es el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando ese acto está depositado en copia certificada por el secretario del tribunal, y registrada, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil; (…) que al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, esta figura depositada en copia sin registrar y no se han llenado las formalidades legales en este caso, por que la misma, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica el rechazamiento del recurso, sin necesidad de examinar ningún otro medio o pretensión que hayan formulado las partes en sus conclusiones vertidas ante esta Corte de Apelación”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia apelada y el recurso de apelación son documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnada, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión impugnada en casación, se limita a la comprobación por parte Lucía Viña Pichardo Fecha: 28 de marzo de 2018

de la corte a qua de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una copia de la sentencia apelada sin registrar, restándole valor probatorio a dicha sentencia; que de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua se desprenden varias consecuencias jurídicas: en primer lugar, el artículo 1334 del Código Civil, regula, de manera general, lo concerniente a la prueba de las obligaciones y las relativas al pago, y, de manera específica, traza las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en copia y además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado en copia recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como erróneamente lo hizo la corte a qua;

Considerando, que por otra parte, si bien el acto contentivo del recurso de apelación tiene por finalidad apoderar a la jurisdicción de alzada, no obstante, para colocarla en condiciones de examinar sus méritos y determinar Lucía Viña Pichardo Fecha: 28 de marzo de 2018

si procede en derecho desestimar o no las conclusiones contenidas en dicho recurso, debe someter a su escrutinio la sentencia apelada, en razón de que es respecto a dicho fallo que se invocan los agravios y violaciones que sustentan dicha vía de impugnación, resultando de todo lo expuesto que el acto del recurso y la sentencia apelada constituyen documentos imprescindibles para que la corte de apelación, en sus atribuciones de jurisdicción de segundo grado, quede regularmente apoderada y pueda dictar una decisión sobre el fondo de la controversia judicial; que, por tanto, cuando la corte de apelación dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal no puede derivarse necesariamente el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que al sustentar la corte a qua su decisión únicamente en los motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, como se ha dicho, decidió rechazar el recurso de apelación sin ponderar los agravios invocados respecto de la decisión de primer grado; L.V.P. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando que, según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que, también ha sido juzgado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás puntos denunciados en el medio de casación examinado;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00043-2005, dictada el 18 de febrero de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo Lucía Viña Pichardo Fecha: 28 de marzo de 2018

ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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