Sentencia nº 838 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia838
Número de resolución838
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 838

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V.G.R., dominicano, mayor de edad, casado, odontólogo, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0006752-7, domiciliado y residente en la calle D., casa núm. 11, de la ciudad de B., provincia Peravia, contra la sentencia civil núm. 144-2005, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2006, suscrito por el Dr. H.A.C.O., abogado de la parte recurrente, M.V.G.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. J.C.V., abogado de la parte recurrida, M.A.R.B.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en validez de hipoteca judicial provisional incoada por M.A.R.B., contra M.V.G.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 7 de abril de 2004, la sentencia núm. 199, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda (sic) en cuanto a la forma la demanda en Conversión de Hipoteca Judicial Provisional, incoada por M.A.R.B. (sic), contra M.V.G.R. (JHONY), y en cuanto al fondo: A-) Condena al señor M.V.G.R. (JHONY), al pago de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (sic) (RD$432,000.00), más los intereses legales de dicha suma; B-) Condena a la parte demandada, SR. M.V.G.R., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del DR. JULIO CÉSAR VIZCAÍNO, quien afirma estarlas avanzado (sic) en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión M.V.G.R. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 240-2005, de fecha 6 de mayo de 2005, instrumentado por el ministerial P. de los Santos, alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 144-2005, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.V.G.R. contra la sentencia civil número 199 dictada en fecha 7 de abril del 2004 por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Peravia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por las razones expuestas, rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y por consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al señor M.V.G.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. JULIO CÉSAR VIZCAÍNO, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial D.P.M. para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos (circunstancias) del proceso en ambos grados de jurisdicción; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Violación (o desconocimiento) del artículo setenta y dos (72) y de los numerales segundo (2) y tercero (3) de dicho artículo; Cuarto Medio: Falta e insuficiencia de motivos”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación y segundo aspecto del segundo medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa y en consecuencia, vulneró su derecho de defensa al no tomar en cuenta ni hacer constar en su decisión el hecho de que ante el tribunal de primer grado dicho recurrente depositó varios documentos entre los cuales estaba la querella interpuesta por este contra el actual recurrido y el notario público S.E.P. que evidenciaban que procedía el sobreseimiento por él planteado ante la jurisdicción de primera instancia, toda vez que de conformidad con el artículo 3 del Código Procesal Penal, lo penal mantiene a lo civil en estado; que tanto el tribunal de primer grado como la alzada han avalado una situación totalmente ilegal, en razón de que la aludida querella si fue aportada al proceso y sustraída del expediente de primer grado, ya que con dicha pieza se pretendía demostrar que a M.V.G.R. se le falsificó su firma; que además sostiene el recurrente, que la jurisdicción a qua no tomó en consideración el testimonio de E.P. que acredita lo alegado por el recurrente de que su firma fue falsificada y de que este último no era deudor del recurrido;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes que: 1) en fecha 5 de enero de 2001, M.A.R.B., le entregó a M.V.G.R. la suma de cuatrocientos treinta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$432,000.00), a título de préstamo a un interés del uno por ciento (1%) mensual, otorgando el deudor en garantía una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 139, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Baní; 2) el referido deudor entregó al acreedor el certificado de título núm. 13665, que ampara la propiedad sobre el inmueble antes descrito; 3) en fecha 20 de febrero de 2002, el acreedor pagó los impuestos por el indicado préstamo por ante la Dirección General de Impuestos Internos, según consta en el recibo núm. 7242667; 4) en fecha 27 de abril de 2001, el Lcdo. S.E.P., actuando en representación del acreedor, le entregó el aludido certificado de título al deudor para que este procediera a transferir una porción de terreno que había vendido a una tercera persona, comprometiéndose a devolver el citado documento en el plazo de 45 días contados a partir de su recepción;
5) debido a la no devolución del referido certificado de título, el acreedor intimó al deudor a que procediera a devolverlo, según consta en el acto de alguacil núm. 70-2002, de fecha 19 de febrero de 2002, de la ministerial Y.A., alguacil de estados del Juzgado de Paz del municipio de Baní, a lo cual dicho deudor no obtemperó; 6) ante la falta de pago de la suma adeudada el acreedor intimó al deudor a pagar la indicada deuda, según consta en el acto núm. 71-2002, de fecha 19 de febrero de 2002, de la citada ministerial; 7) posteriormente, M.A.R.B., solicitó al tribunal de primera instancia autorización para trabar medidas conservatorias sobre los bienes inmuebles pertenecientes a M.V.G.R., justificado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria precitado, autorización que le fue concedida por el juez a quo, mediante el auto núm. 3, de fecha 26 de febrero de 2002, inscribiendo dicho solicitante en fecha 4 de marzo de 2002, hipoteca judicial provisional sobre el aludido inmueble; 8) en fecha 5 de marzo de 2002, M.A.R.B., incoó una demanda en validez de hipoteca judicial provisional, contra M.V.G.R., quien en el curso de dicha instancia solicitó el sobreseimiento de esta, en virtud de la regla de que lo penal mantiene a lo civil en estado, toda vez que él había interpuesto una querella contra el demandante original y el Lcdo. S.E.P., pretensión incidental que fue rechazada, acogiendo la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la demanda mediante la sentencia núm. 199, de fecha 7 de abril de 2004; 9) la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, planteando nuevamente el sobreseimiento del recurso bajo el mismo fundamento de primer grado, incidente y fondo de la apelación que fueron rechazados por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el fallo apelado, mediante la sentencia civil núm. 144-2005, de fecha 23 de noviembre de 2005, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para establecer que el juez de primer grado actuó conforme al derecho al rechazar la solicitud de sobreseimiento hecha por el demandado inicial, ahora recurrente y rechazar dicho incidente, el cual fue propuesto nueva vez ante la indicada jurisdicción, aportó los razonamientos siguientes: “que, las sentencias son documentos públicos creíbles hasta inscripción en falsedad, que en este aspecto si bien es cierto que y de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal (sic), y de las del artículo 50 del Código del Proceso Penal (sic) que lo suplantó, es obligación de los jueces civiles sobreseer el conocimiento de la acción civil cuando exista una querella penal que incida de una forma u otra en la causa de que está apoderada, no menos verdad es que, y como señala el juez a quo, cuando no se demuestre o pruebe esta situación el juez no está obligado a sobreseer; que conforme se desprende de la sentencia atacada y como afirma el juez a quo, al momento de estatuir sobre la demanda de que estaba apoderado, no existía depositado en el expediente dicha querella, por lo que no habiendo establecido el querellante demandado la existencia de la misma éste, el juez a quo, no estaba obligado a sobreseer; que, el recurrente en sus conclusiones principales solicita que se acojan las conclusiones incidentales presentadas en la audiencia de fecha 18 de septiembre del 2002 vertidas ante el juez a quo, en el sentido de que se ‘sobreseáis el conocimiento de la demanda incoada por M.A.R.B. hasta que la jurisdicción represiva o penal decida definitivamente respecto de la querella y constitución en parte civil hecha por M.G.R. y contra M.A.R.B. y el Dr. Salvador Encarnación Peguero’; que procede rechazar por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal dichas conclusiones, toda vez que, y como queda establecido en la relación de los hechos, el Procurador Fiscal de la provincia Peravia, procedió a rechazar dicha querella, y no consta en el expediente que la parte recurrente, y obviando dicho desistimiento, haya intentado su acción por otra vía, por lo que no existiendo ninguna jurisdicción penal apoderada, las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal no tienen aplicación en la presente instancia”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que en cuanto a la desnaturalización denunciada por el actual recurrente, del estudio del fallo atacado se evidencia que la corte a qua hizo constar en dicha decisión el sobreseimiento planteado por este en primer grado, estableciendo que el juez de primera instancia no estaba obligado a acoger el aludido incidente, puesto que el referido juzgador afirmó en su sentencia que en el expediente formado con motivo de la referida instancia no reposaba la querella en la cual el hoy recurrente justificó el citado sobreseimiento, de lo que se advierte que la alzada hizo constar en su fallo la pretensión incidental antes mencionada;

Considerando, que además en lo referente a que el sobreseimiento era obligatorio, si bien es verdad que del examen de los inventarios de documentos aportados por el ahora recurrente en primer grado y ante la corte a qua, los cuales reposan en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se verifica que la referida querella fue depositada al juez de primer grado, de lo que resulta evidente que dicho juzgador, en principio, debía sobreseer la instancia hasta que se resolviera el asunto en la jurisdicción penal, no menos verdad es que el hoy recurrente planteó el referido incidente otra vez ante la alzada, el cual fue rechazado por dicha jurisdicción, en razón de que la citada querella había sido desestimada mediante la resolución de fecha 20 de enero de 2003, de todo lo cual se advierte que M.V.G.R. tuvo la oportunidad de plantear nueva vez el aludido sobreseimiento ante la alzada y dicha pretensión incidental le fue rechazada, toda vez que la jurisdicción penal al momento de la corte a qua estatuir ya había desestimado la querella antes mencionada, por lo que resulta irrelevante para el caso que la querella supra indicada, haya sido o no aportada ante el tribunal de primera instancia, toda vez que la alzada comprobó que había sido desestimada al momento de dictar su decisión, por lo tanto el hoy recurrente no podía utilizar el indicado documento para acreditar que la firma estampada en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria antes mencionado, no era la suya; Considerando, que en lo relativo a que la jurisdicción de segundo grado no tomó en cuenta el testimonio de E.P., quien declaró que M.V.G.R. no firmó el referido contrato y no era deudor de la parte recurrida, el acto jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que la alzada ponderó el indicado testimonio, estableciendo que su reconocimiento como deudor del ahora recurrido no era suficiente para contradecir el contenido del aludido contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en razón de que el hoy recurrente fue quien voluntariamente firmó la referida convención y entregó el certificado de título que ampara el inmueble otorgado en garantía al ahora recurrido, lo que hacía válido dicho contrato, por lo tanto, contrario a lo expresado por el ahora recurrente, la corte a qua si tomó en consideración la indicada declaración; en consecuencia, en el caso examinado, dicha jurisdicción al fallar en la forma en que lo hizo no incurrió en el alegado vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, razón por la cual procede desestimar el medio y aspecto analizados;

Considerando, que el recurrente en el primer aspecto del segundo medio, aduce, que el tribunal de primera instancia no solo quebrantó el derecho de defensa de dicho recurrente, sino también el derecho de defensa de S.D.N.R., quien intervino voluntariamente ante dicha jurisdicción a los fines de asegurar su derecho de propiedad sobre una porción de terreno que compró en la parcela objeto del conflicto, intervención que tampoco se hizo constar en la sentencia dictada por el citado tribunal;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación que: “que es inadmisible el recurso de casación cuyos medios versan sobre asuntos no contenidos en la decisión objeto del recurso1”; que en ese sentido, del fallo atacado no se verifica que el apelante, ahora recurrente, haya alegado dicha situación ante la alzada, ni que el referido alegato formara parte del fundamento de su recurso de apelación, por lo que el citado argumento deviene inadmisible por no estar contenido en la sentencia impugnada objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el recurrente en el primer aspecto del tercer medio sostiene, que el tribunal de primer grado no hizo constar en su decisión sus conclusiones con respecto a que el demandante original, hoy recurrido, aportara al proceso el original del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que supuestamente ellos suscribieron, ni tampoco

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 36 del 18 de julio de 2012, B.J. 1220. transcribió en su fallo las conclusiones incidentales y al fondo de dicho recurrente;

Considerando, que la corte a qua a fin de dar respuesta al alegato del apelante, ahora recurrente, con respecto a que el juez de primer grado no hizo constar en su fallo sus conclusiones incidentales y al fondo, dio los motivos siguientes; “que, el análisis de la sentencia recurrida, y contrario a lo afirmado por el recurrente evidencia que en su página dos (2) se transcribieron las conclusiones presentadas por el abogado del demandado, por lo que en este aspecto el argumento de éste carece de veracidad y fundamento”;

Considerando, que del estudio detenido de la sentencia se advierte que la corte a qua ponderó el alegato del actual recurrente al respecto y estableció que las citadas conclusiones fueron transcritas por el juez de primer grado en la página 2 de su decisión, de lo que resulta evidente que el argumento expresado por el ahora recurrente en el aspecto del medio analizado carece de asidero y fundamento jurídico, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que el recurrente en el segundo aspecto del tercer medio de casación sostiene, en síntesis, que la alzada al igual que el tribunal de primer grado incurrió en el vicio de falta de motivos, toda vez que no estableció en su sentencia todas las circunstancias acontecidas en el caso, sobre todo, el hecho de que el juez de primera instancia que falló el expediente no participó en las audiencias en que se instruyó el proceso ante el referido tribunal;

Considerando, que en lo que respecta a la alegada contradicción de motivos, es menester señalar, para que exista el citado vicio es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, sin embargo, en el caso, el recurrente no expone, aunque sea de manera sucinta en qué lugar de dicha decisión se produce la aludida incompatibilidad, por lo que esta S. no se encuentra en condiciones para comprobar si ciertamente se configura o no el vicio denunciado por este, que además, el hecho de que la corte a qua no hiciera constar en su fallo que el juez de primer grado que instruyó el proceso no fue el mismo que dictó la decisión no constituye un motivo que de lugar a la casación del acto jurisdiccional criticado, en razón de que de las disposiciones del que el artículo único de la Ley 684, del 24 de mayo de 1934, sustitutiva del artículo 166 de la Ley de Organización Judicial, el cual dispone que: “Cuando por causa de inhabilitación, renuncia, traslado, destitución, muerte o cualquier otro motivo justificado, los jueces que conocieron de un asunto judicial en materia civil, comercial o administrativo en cualquier tribunal de la República, no pudieren fallarlo, los jueces que los sustituyan tienen capacidad legal para decidirlo en cuanto esté en estado, a su juicio, de ser juzgado sin nueva audiencia, siempre que haya quedado constancia escrita de las conclusiones y defensa de las partes, de las declaraciones de testigos y de cualesquiera otros elementos que puedan influir en el fallo,” se infiere que lo sostenido por el hoy recurrente esta permitido por la ley, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio analizado;

Considerando, que por último, es preciso acotar, que el actual recurrente no dirigió ninguno de sus medios de casación para atacar lo relativo a la inscripción de la hipoteca judicial provisional o el fondo de la demanda en validez, razón por la cual esta jurisdicción de casación no se ha referido en sus motivos al fondo de la demanda original; por consiguiente, al haber sido desestimados todos los alegatos denunciados por el actual recurrente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.V.G.R., contra la sentencia civil núm. 144-2005, dictada el 23 de noviembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.V.G.R., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.C.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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