Sentencia nº 710 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia710
Fecha27 Abril 2018
Número de resolución710
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-4007

Rec. Unigas, S.A. vs.R. de J.H. Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 710

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Unigas, S.A., con su domicilio social establecido en la calle P.B. núm. 13, sector A.H., Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su presidente, C.R.H., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0203984-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 439, de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial Exp. núm. 2006-4007

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de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.I.R., abogado de la parte recurrente, Unigas, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.V.C., por sí y por la Dra. A.J.R., abogados de la parte recurrida, R. de J.H.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 2006, suscrito por el Lcdo. D.I.R., abogado de la parte recurrente, Unigas, S. Exp. núm. 2006-4007

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A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2006, suscrito por los Dres. G.V.C.C. y A.J.R.R., abogados de la parte recurrida, R. de J.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de Exp. núm. 2006-4007

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la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R. de J.H.Q., en contra de Unigas, S.A., C.R.H.A. y H.M. de León, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 31 de marzo de 2005, la sentencia civil núm. 0389-05, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada, UNIGAS, S.A., Y/O CARMEN ROSA HERNÁNDEZ y H.M. DE LEÓN, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en daños y perjuicios, interpuesta por el señor RAMÓN DE Exp. núm. 2006-4007

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J.H.Q., en contra de UNIGAS, S.A., Y/0 CARMEN ROSA HERNÁNDEZ y H.M. DE LEÓN, por haber sido interpuesta conforme a la ley y el derecho; TERCERO: En cuanto al fondo se acoge en parte la presente demanda en Daños y Perjuicios de que se trata, y en consecuencia; CUARTO: Condena a UNIGAS, S.A., Y/O CARMEN ROSA HERNÁNDEZ y H.M. DE LEÓN, al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANO CON 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor del señor R.D.J.H.Q., a título de indemnización por los daños y perjuicios recibidos, más los intereses moratorios fijados en un uno por ciento (1%) a partir de la fecha de la demanda en justicia; QUINTO: Condena a la parte demandada, UNIGAS, S.A., Y/0 CARMEN ROSA HERNÁNDEZ y H.M. DE LEÓN, al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los señores LICDOS. C.M.D.E., M.E.M. y J.T.S.T.(sic); b) no conforme con dicha decisión, Unigas, S.A., C.R.H.A. y H.M. de León interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 488-2005, de fecha 13 de junio de Exp. núm. 2006-4007

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2005, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 21 de julio de 2006, la sentencia núm. 439, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía UNIGAS, S.A., y los señores CARMEN ROSA HERNÁNDEZ ABREU y H.M. DE LEÓN, contra la sentencia No. 0389/05, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio del señor R.D.J.H.Q., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia EXCLUYE de la presente demanda a los señores CARMEN ROSA HERNÁNDEZ y H.M. DE LEÓN, por los motivos expuestos; TERCERO: MODIFICA el ordinal CUARTO de la sentencia apelada para que de ahora en adelante se lea de la manera siguiente"; CUARTO: Condena a UNIGAS, S.A. al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor R. de J.H.Q., Exp. núm. 2006-4007

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a título de indemnización por los daños y perjuicios recibidos, más los intereses moratorios fijados en uno por ciento (1%) a partir de la demanda en justicia"; CUARTO : CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos al debate. Contradicción en los motivos; Segundo Medio: Violación a la ley. A) violación del artículo 1315 del Código Civil y b) Violación por desconocimiento del artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Tercer Medio: Violación de un precepto constitucional”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 26 de junio de 1997, ocurrió una explosión en las instalaciones de la envasadora de gas de la entidad Unigas, S.A., ubicada en la avenida C. de Gaulle núm. 520, sector Sabana Perdida; b) que como consecuencia del referido incendio R. de J.H.Q. sufrió quemaduras en primer y segundo grado, resultando también Exp. núm. 2006-4007

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quemado el vehículo de su propiedad; c) que la víctima demandó en reparación de daños y perjuicios a la entidad Unigas, S.A., y a C.R.H. y H.M. de León, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, fijando una indemnización a su favor ascendente a RD$2,000,000.00, más un uno por ciento (1%) de interés moratorio, a partir de la demanda en justicia; d) no conforme con esta decisión, la entidad Unigas, S.A., y C.R.H. y H.M. de León, interpusieron formal recurso de apelación, el cual fue acogido en parte por la corte a qua, disponiendo la exclusión del proceso de los codemandados, C.R.H. y H.M. de León, reduciendo el monto de la indemnización a la suma de RD$500,000.00 y confirmando la sentencia apelada en sus demás aspectos, mediante el fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que en su primer y segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que la corte a qua recibió la información de un testigo de que fue un tercero quien impactó la manguera de llenado y que dicho tercero no estaba en la fila, lo que quiere decir que no se tomó en cuenta la imprudencia de ese conductor que burló todas las previsiones que tenía la empresa para evitar este tipo de Exp. núm. 2006-4007

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accidentes, ocasionando su temeridad intempestiva este lamentable incendio que para la empresa fue imprevisible e irresistible; que una de las personas interrogadas por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, F.O.F., manifestó que se encontraba esperando su turno para llenar su cilindro mientras el señor conocido como R. estaba llenado un cilindro de 50 libras en el baúl de un vehículo y un carro de los que estaban en la fila fue a dar reversa, quedándose acelerado y chocando dos carros, provocando una secuencia de colisiones que dio como resultado la rotura de la manguera del metro de llenado, produciéndose una fuerte fuga de gas que se incendió instantes después, lo que fue corroborado por Natividad de J.O., quien se desempeñaba como operador del metro de llenado al momento del siniestro; que la corte a qua entiende y admite que hubo un tercero ajeno a la empresa que causó el accidente, pero más adelante expresa que dicha empresa debió haber tenido los mecanismos para evitar la violación de los turnos de llegada, respecto a lo cual es conveniente analizar que no es nada fácil controlar a un conductor que de un momento a otro salga con velocidad descontrolada e impacte un determinado lugar o equipo dentro de un negocio de esta naturaleza; que tales hechos no han sido Exp. núm. 2006-4007

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ponderados para en conjunto determinar la causa ajena liberatoria de responsabilidad civil; que no se pudo contravenir que el hecho de que el causante del accidente fue la intervención de un tercero extraño a la cosa de la cual la recurrente tiene la guarda; que Unigas se liberó de la presunción que acarrea este tipo de responsabilidad demostrando en forma consistente que ese tercero fue la causa innegable del referido accidente, cumpliendo así con el voto del artículo 1315 del Código Civil, situación que no ponderaron los jueces que evacuaron la sentencia recurrida; ”;

Considerando, que en la especie, lo alegado por la parte recurrente en los medios examinados se circunscribe a que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, ya que los elementos probatorios aportados al proceso atribuían que el hecho por cuya cuenta se demandó en reparación de daños y perjuicios fue causado por la intervención de un tercero, lo cual constituye una causa ajena liberatoria de responsabilidad civil que la corte a qua alegadamente no ponderó;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia Exp. núm. 2006-4007

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naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, la hoy recurrente solicitó en la última audiencia celebrada a efectos del asunto por ante la corte a qua, entre otras cosas, lo siguiente: “revocar la sentencia recurrida y en consecuencia, liberar de responsabilidad civil a Unigas, S.A., porque el accidente se debe al hecho de un tercero”, argumentando al respecto: “que el incendio ocurrido en fecha 27 de junio del 1997, en la planta de expendio de Unigas, S.A., en el cual resultaron heridos y fallecidos varios usuarios así como también pérdidas materiales, se produjo por la intervención imprudente de un tercero, es decir cuando uno de los vehículos se le aceleró al conductor e impactó la manguera del metro de llenado rompiendo la misma, la cual provocó una gran fuga de gas y al haber parte de los vehículos encendidos esto dio lugar a que se originara una (sic) voraz incendio (…); que el hecho Exp. núm. 2006-4007

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ocurrido no le he (sic) imputable al demando (sic), ya que escapó a sus posibilidades el evitar que dicho tercero provocara la colisión en la forma que lo hizo; que el accidente se debió a la intervención imprudente de un tercero el cual no tiene ningún vínculo con la demandada; que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que cuando el daño ocasionado sea como consecuencia de una falta cometida por un tercero que no tiene ninguna relación o subordinación con el demandado, este debe ser eximido de responsabilidad”;

Considerando, que la alzada para fallar modificando el ordinal cuarto de la sentencia apelada, reduciendo el monto indemnizatorio fijado en primer grado y confirmando en sus demás aspectos la decisión, ofreció los motivos siguientes: “que la demanda original se contrae a la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por R. de J.H.Q., como consecuencia del incendio ocurrido en la envasadora de gas Unigas, S.A.; que la referida demanda fue acogida por el tribunal a quo, condenando a la compañía Unigas, S.
A., y/o C.R.H. y H.M. de León, al pago de la suma de Dos Millones de Pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00); que no ha sido controvertida la ocurrencia del incendio en las instalaciones de la Exp. núm. 2006-4007

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envasadora de gas de la compañía Unigas, S.A., y que como consecuencia del mismo resultó con quemaduras en primer y segundo grado R. de J.H.Q., según certificado médico descrito en otra parte de esta decisión, y que además resultó destruido su vehículo, el carro Chevrolet, color gris, placa AD-1233, modelo 1987, chasis No. 1G1BL5113HX198448, según se aprecia en las fotos que reposan en el expediente y el informa del Cuerpo de Bomberos y la Policía Nacional; que tampoco es un hecho controvertido que el incendio se originó al dar reversa un vehículo que estaba en la fila quedándose el mismo acelerado impactado éste la manguera del metro de llenado, provocando la rotura de la manguera, lo cual produjo una fuga de gas, que se incendió al instante; que es evidente la existencia del daño sufrido por el demandante original y ahora recurrido, de manera que el elemento controvertido consiste en determinar si la demandada original y ahora recurrente cometió o no falta; que mediante la instrucción del proceso, en esta instancia se celebró una comparecencia personal así como un informativo testimonial, mediante la cual comparecieron varios testigos entre ellos, Natividad de J.O.S., el cual al momento del siniestro se desempeñaba como envasador en la compañía Unigas, S.A., Exp. núm. 2006-4007

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al cual, entre otras se le hicieron las siguientes preguntas: 8- ¿trabajaba cuando sucedió la explosión? R.. Sí; 9- Explique qué sucedió. R.. Estaba llenando un tanque a un minibús, cuando acabé vino una ama de casa, cuando estaba en eso vino un carro de reversa y le dio a la manguera y corrí a cerrar la válvula, cuando regresé no pude, porque había mucho fuego; 10- ¿Cómo se explica que un carro choque con la manguera? R.. El vino desprevenido, donde viene el vehículo no hay barrera. 11- ¿En qué sentido vino el vehículo? R.. En reversa; 12- ¿Estaba en la fila? R.. No; que además compareció C.G.S., quien al momento de la explosión se encontraba como usuario del servicio, al cual se le preguntó, entre otras cosas, lo siguiente: 1- ¿qué estaba haciendo? R.. Esperando; Un vehículo viene de reversa le da a una contención que era la cadena y llega hasta el metro; 2- ¿El metro sobre qué base estaba montado? R.. Sobre tres (3) block; 3- ¿Había un muro de contención? R.. No; 4- ¿Pudieron evitarlo? R.. Sí, poner un muro; que conforme a la declaración de los testigos Natividad de J.O.S. y C.G.S., quienes al momento del siniestro, el primero se desempeñaba como envasador de la compañía recurrente, y el segundo se encontraba esperando turno para abastecerse Exp. núm. 2006-4007

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de combustible, los vehículos llegan de reversa hasta el lugar donde se les suministra el gas y que los mismos pueden hacer contacto directo con la manguera que conduce el combustible hasta el tanque del vehículo, lo cual puede ser posible por el hecho de que no hay ninguna barrera que lo impida; que los indicados testigos también afirmaron que el conductor del vehículo que hizo contacto con la manguera utilizada para el suministro del combustible abandonó las filas de donde se esperaban los turnos y violando el orden establecido se aproximó al lugar del suministro; que la empresa recurrente tenía la obligación de suministrar el combustible de referencia en condiciones que no generara peligros para quienes requerían el servicio; que el hecho de no contar con ninguna protección de la manguera por la cual llegaba el combustible al tanque de los vehículos, constituye una negligencia grave; que, por otra parte, la empresa recurrente tenía la obligación de mantener el orden mientras se desarrollaba la venta del combustible, a los fines de asegurar un respeto estricto de los turnos, establecida conforme a la hora de llegada; que el siniestro de referencia se produjo por la ausencia de una barrera que protegiera la manguera, así como por la ausencia de mecanismos que evitaran la violación de los turnos de llegada; que en tales condiciones, la Exp. núm. 2006-4007

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demandada original y ahora recurrente comprometió su responsabilidad; que en lo que se refiere a la evaluación de los daños sufridos, tanto por R. de J.H.Q. demandante original, ahora recurrido, así como los daños sufridos por su vehículo, descrito en otra parte de la sentencia, los mismos se corresponden con el certificado médico y con las fotografías que fueron depositados en el expediente, que no obstante, esta sala entiende que la suma de Dos Millones de Pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00), fijada por el juez a quo, desborda el límite de los daños sufridos, ya que, según certificado médico descrito, las quemaduras sufridas por el demandante ahora recurrido, son curables en quince días, en cuanto a los daños sufridos por el vehículo, sólo fueron depositados fotos que reflejan los daños, sin embargo no se aportó una cotización, o evaluación de cuál era el valor real del vehículo antes de que este sufriera la colisión, que en ese sentido este tribunal entiende que la suma de Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$500,000.00) es suficiente para compensar los daños sufridos por el recurrido, R. de J.H.Q., tal y como se indicará en la parte dispositiva de esta decisión; que el artículo 1383 establece que: “Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también Exp. núm. 2006-4007

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por su negligencia o imprudencia”; que en lo que concierne a la solicitud de exclusión de C.R.H. y H.M. de León, en sus respectivas calidades de presidenta y administrador de la compañía demandada, procede acogerla, en vista de que los administradores no son responsables sino de la ejecución del mandato que han recibido. No contraen por razón de su gestión, ninguna obligación personal ni solidaria en lo relativo a los compromisos de la compañía; que procede acoger parcialmente el recurso de apelación, y en consecuencia, modificar la sentencia recurrida, particularmente el ordinal cuarto, para reducir la condenación a la suma de Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$500,000.00)”;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a qua en la sentencia impugnada procedió a analizar las circunstancias en que ocurrió el accidente en las instalaciones de la envasadora Unigas, S.A., por cuya cuenta se demandó, en el sentido de que se originó “al dar reversa un vehículo que estaba en la fila quedándose el mismo acelerado, impactando éste la manguera del metro de llenado, provocando la rotura de la manguera, lo cual produjo una fuga de gas, que se incendió al instante”, para luego examinar la Exp. núm. 2006-4007

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razonabilidad del monto indemnizatorio fijado por el tribunal de primer grado, sin embargo, omitió ponderar las implicaciones y consecuencias del hecho de ese tercero que, según admite en sus consideraciones, tuvo participación en el hecho y en virtud de lo cual le fue planteada una eximente de responsabilidad mediante conclusiones formales vertidas en audiencia;

Considerando, que resulta de lo anterior, que al no pronunciarse la corte a qua sobre el planteamiento formal realizado por la hoy recurrente en relación al hecho del tercero, lo cual constituye una eventual causa eximente o atenuante de la responsabilidad civil que se perseguía en su contra, ha incurrido en los vicios denunciados en memorial introductivo del presente recurso de casación; por consiguiente, procede la casación de dicha sentencia, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 439, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 21 de julio de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la Exp. núm. 2006-4007

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parte recurrida al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del L.. D.I.R., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- M.A.R.O..- P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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