Sentencia nº 974 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia974
Número de resolución974
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDEESTE)

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 974

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.R. y R.M.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0056866-5 y 040-0010803-7, domiciliados y residentes en la calle B. delR. núm. 30, La Basílica, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, en sus respectivas calidades de Rec. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDEESTE)

Fecha: 29 de junio de 2018

hijo y conviviente de quien en vida se llamó J.A.B., contra la sentencia civil núm. 379, de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.R., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, J.B.R. y R.M.R..

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. W.D., por sí y por las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE).

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por R.. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDEESTE)

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ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, J.B.R. y R.M.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2010, suscrito por las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE).

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-Rec. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
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08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.B.R. y R.M.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Santo Rec. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
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Domingo Este, dictó el 28 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 198, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por prescripción, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., en consecuencia, DECLARA inadmisible la presente demanda en reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores J.B.R. y R.M.R., de conformidad con el acto No. 6001/2006 de fecha Doce (12) de Julio del año 2006, instrumentado por el ministerial PEDRO ANT. S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra las entidades (sic) EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE); SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de las LICDAS. M.M.G.G. y NERKY PATIÑO DE G., abogadas que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión J.B.R. y R.M.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 59-2009, de fecha 4 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial Rec. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
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W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 7 de octubre de 2009, la sentencia civil núm. 379, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.B.R. y R.M.R., contra la sentencia civil No. 198, relativa al expediente No. 549-06-03461, dictada en fecha 28 de enero del 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley y el derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por improcedente y mal fundado, y, en consecuencia, la Corte, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por ser justa en derecho y reposar en base legal, por los motivos dados en esta decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, J.B.R. y R.M.R., al pago de las costas del procedimiento y dispone su distracción en beneficio y provecho de las LICDAS. M.M.G.G. y NERKY PATIÑO DE G., quienes afirmaron en audiencia haberlas avanzado en su mayor parte”. R.. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
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Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Errónea interpretación de la Ley. Mala aplicación de la Ley. Falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo. Abuso de poder. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 28 de noviembre de 2004, falleció a causa de electrocución, J.A.B., al conectar un abanico en el momento en que supuestamente se produjo un alto voltaje en la zona de su residencia, recibiendo una descarga eléctrica que le produjo la muerte súbita; b) que a consecuencia de ese hecho, J.B.R. y R.M.R., el primero en su condición de hijo del fallecido y la segunda en calidad de conviviente, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), la cual fue declarada inadmisible por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesta luego de vencido el plazo de seis (6) meses establecido por el artículo 2271 del Código Rec. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
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Civil, según consta en la sentencia núm. 198, de fecha 28 de enero de 2009; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por J.B.R. y R.M.R., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 379, de fecha 7 de octubre de 2009, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el referido recurso y confirmó la sentencia de primer grado.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que la corte ha comprobado por el estudio de los documentos que informan el expediente, que el hecho que generó la demanda, es decir, la muerte del señor J.A.B., se produjo en fecha 28 de noviembre del 2004, a causa de electrocución, según refieren los recurrentes, lo que tipifica un cuasidelito; que, además, la corte ha comprobado que la demanda en reparación de daños y perjuicios, fundamentada en la muerte del señor J.A.B. fue incoada conforme lo señala el juez a quo en la sentencia objetada y los propios recurrentes, mediante el acto No. 6001/2006, de fecha 12 de julio del 2006, diligenciado por el ministerial P.A.. S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, como llevamos dicho, no hubo ningún R.. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
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impedimento legal ni judicial que obstaculizara el ejercicio de la acción en el plazo señalado en el párrafo agregado del artículo 2271 del Código Civil; que por las comprobaciones anteriores procede rechazar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por haber hecho el juez a quo una sana ponderación de los hechos y una correcta aplicación del derecho”.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación y segundo aspecto del segundo medio, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua únicamente ponderó el medio de inadmisión por prescripción presentado por la parte recurrida, en función de las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil, obviando los reclamos relativos a la aplicación del artículo 126 de la Ley núm. 125-01, así como del artículo 4 del Reglamento 555-02, para la aplicación de la Ley General de Electricidad, pues habiendo sido la parte recurrente afectada por el servicio de energía eléctrica que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), comercializa en su zona de concesión, está sujeta a la aplicación de dichas disposiciones; que la corte a qua hizo una errada aplicación de la ley, al dar por establecido que la Ley General de Electricidad no es aplicable al caso, cuando dicha ley tiene disposiciones que establecen responsabilidad en el orden civil a R.. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
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quienes la violen, tal es el caso de las exigencias que en materia de seguridad exigen los artículos 4, letras a) y f), 54, letra b) y 126 de la Ley 125-01; que excluir las disposiciones contenidas en la indicada Ley núm. 125-01 que favorecen a la parte recurrente, no es más que una discriminación que viola las disposiciones del artículo 39 de la Constitución de la República, en el sentido de que la ley es igual para todos; que la corte a qua no solo ha hecho una mala administración de justicia, sino que además desnaturalizó los hechos que dieron origen a la demanda, al dar por establecida la prescripción descrita en el párrafo del artículo 2271 del Código Civil.

Considerando, que al respecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los casos citados en el artículo 126 de la Ley General de Electricidad se refieren, en esencia, al cumplimiento de las políticas, manejo y estrategias que deben observar las empresas generadoras y distribuidoras reguladas por dicha norma legal y a su deber de información a la Superintendencia de Electricidad sobre su funcionamiento, a fin de que esta última pueda evaluar la calidad y eficiencia en su servicio y aplique, en caso de incumplimiento, las sanciones que ella consagra; que a tal efecto, el artículo 121 de dicha Ley creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual se encuentra bajo la Rec. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
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dirección de la Superintendencia de Electricidad y tiene como funciones atender y dirimir los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios (malas condiciones de las instalaciones eléctricas, voltaje anormal para uso de equipos) o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad.

Considerando, que conforme lo anterior, los plazos y procedimientos establecidos en los artículos citados deben ser observados cuando los usuarios afectados por una infracción causada por alguna de las empresas reguladas por la Ley núm. 125-01, dirijan su reclamación ante la Superintendencia de Electricidad, organismo para el cual rige dicha ley y que, según se establece en el artículo 127, es la competente para la imposición de las sanciones que ella contempla; que tal y como razonó la corte a qua, al sustentarse la demanda en daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil cuasi-delictual, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), en su calidad de guardián de la cosa inanimada que produjo el daño, se encuentra regulada por las formalidades contempladas en el derecho común, puesto que el procedimiento de la referida ley es solo para la aplicación de las reclamaciones y no para los procesos de aspecto jurisdiccional, por lo que no suprime ni R.. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
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modifica en modo alguno los procedimientos establecidos en la legislación para las reclamaciones en daños y perjuicios que configuren una responsabilidad cuasi-delictual, sin que ello constituya una violación a los principios constitucionales de no discriminación y de igualdad de todos ante la ley, como erróneamente alegan los recurrentes; que así las cosas, al decidir como lo hizo la corte a qua realizó una correcta aplicación e interpretación de la ley, razón por la cual procede desestimar el medio y aspecto examinados.

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente alega que la sentencia impugnada no contiene en ninguna de sus páginas los motivos de hecho y de derecho, ni tampoco el fundamento del recurso, lo que viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que asimismo alega la parte recurrente, que invocó violaciones a la Ley General de Electricidad núm. 125-01, sin embargo, la corte a qua no respondió los fundamentos legales invocados por ella como violados.

Considerando, que según se advierte en el fallo impugnado, la actual recurrida concluyó ante el tribunal de alzada solicitando el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, la cual como se lleva dicho, declaró la inadmisibilidad de la demanda original en daños y perjuicios R.. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
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por haber sido interpuesta luego de transcurrir el plazo de prescripción establecido en el artículo 2271 del Código Civil; que, atendiendo al carácter prioritario de dicho medio de inadmisión, la corte a qua, previo a estatuir sobre los aspectos relativos al fondo del recurso interpuesto, ponderó, contrario a lo ahora alegado, los fundamentos tanto de hecho como de derecho en que descansaron dichas conclusiones incidentales, entendiendo procedente acogerlas, tal y como se expresa en el dispositivo de la decisión impugnada; que uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación o la discusión del fondo del asunto, estando vedado al tribunal o corte apoderada conocer los méritos de las pretensiones de las partes, por lo que la jurisdicción de segundo grado actuó correctamente al eludir estatuir respecto a los aspectos concernientes al fondo de la controversia judicial de que estaba apoderada, por lo que lejos de cometer las violaciones denunciadas, hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar el aspecto bajo examen.

Considerando, que en el tercer aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, en resumen, que el tribunal a quo no apreció la circunstancia de si el accidente se debió a una negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas de seguridad establecidas por la Ley General de Rec. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
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Electricidad y su Reglamento; que al desnaturalizar los hechos la corte a qua incurrió en violación a la ley, dando por establecido en su sentencia que la acción que nace cuando se violan las disposiciones de la Ley núm. 125-01, es cuasi-delictual, cuando lo real es que dicha acción es delictual, por la propia naturaleza a la que se dedica la recurrida y al ser la sanción de tipo punitivo el plazo que se aplica no es el contemplado en el párrafo del artículo 2271 del Código Civil, sino el que contempla la ley especial que rige el marco jurídico del subsector eléctrico en la República Dominicana, que es de tres (3) años.

Considerando, que en ese sentido, es preciso señalar, que la comisión de una infracción a la ley penal da nacimiento a dos acciones, la acción pública que tiende a restablecer el orden social turbado mediante la imposición de una pena y la acción civil que procura la reparación del daño material o moral sufrido por la víctima o lesionado por la infracción; que en efecto, es admitido que cuando la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada tiene su fuente en un hecho incriminado, es decir, sancionado penalmente, su prescripción se produce por el transcurso del mismo período requerido para la prescripción de la acción pública, aunque aquella se ejerza con independencia de esta; que en la especie, como se ha podido apreciar por los hechos y circunstancias que informan este expediente, la acción judicial en Rec. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
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responsabilidad civil emprendida contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., tiene su origen, contrario a lo alegado, en un hecho independiente, no reprimido por la ley penal y, por tanto, al no coexistir con la acción pública, la acción de que se beneficia la víctima del daño se encuentra regida y sancionada por los plazos y procedimientos previstos en las disposiciones del Código Civil.

Considerando, que, en efecto, tratándose la especie de una acción en responsabilidad civil fundamentada en la existencia de un hecho cuasidelictual de imprudencia o negligencia, puesta a cargo de la recurrida, la misma está sometida a la corta prescripción de seis (6) meses prevista en el artículo 2271 del Código Civil, que dispone: “prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso”.

Considerando, que por las razones precedentemente expuestas, la corte a qua no ha incurrido en los vicios y violaciones legales denunciados por la parte recurrente al juzgar que la acción judicial de que se trata prescribe al término de seis (6) meses, conforme a lo dispuesto por el artículo 2271 del Código Civil, R.. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
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antes señalado, por lo que el aspecto propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello, en adición a las demás consideraciones expuestas, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.B.R. y R.M.R., contra la sentencia civil núm. 379, dictada el 7 de octubre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. R.. J.B.R. y R.M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDEESTE)

Fecha: 29 de junio de 2018

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- Pilar Jiménez

Ortiz.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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