Sentencia nº 973 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución973
Número de sentencia973
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Letreros del Este, S.R.L., vs. F.R.U. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 973

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Letreros del Este,
S.R.L., sociedad conformada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, portadora del registro nacional de contribuyente núm. 130673527, domiciliada en la avenida Venezuela, del poblado de Bávaro, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada por uno de sus gerentes, E.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, Rec. Letreros del Este, S.R.L., vs. F.R.U. Fecha: 29 de junio de 2018

portador de la cédula de identidad 001-166379-2, domiciliado en Brisas núm. 411, urbanización Palma Real, distrito municipal V.P.C., contra la sentencia civil núm. 31-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2012, suscrito por el Lcdo. J.C.D.G., abogado de la parte recurrente, Letreros del Este, S.
R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante. R.. Letreros del Este, S.R.L., vs. F.R.U. Fecha: 29 de junio de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. J.E.G. y los Lcdos. E.E.R., R.E.H.B. y P.J.B., abogados de la parte recurrida, F.R.U..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 16 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados M.O.G.S., en funciones de presidenta; F.A.J.M. y S.H.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A. Rec. Letreros del Este, S.R.L., vs. F.R.U. Fecha: 29 de junio de 2018

R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en suspensión de venta en pública subasta y cambio de guardián interpuesta por Letreros del Este, S.R.L., contra J.J.R. y F.R.U., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 12 de diciembre de 2011, la ordenanza núm. 168-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Suspende la venta en pública subasta de los bienes embargados por la entidad “LETREROS DEL ESTE, S.R.L., hasta tanto sea conocida la demanda en distracción incoada por la parte demandante en referimiento; SEGUNDO: Se rechaza tanto la solicitud de cambio de guardián, como de fijación de astreinte por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de las costas en provecho del abogado de la parte demandante; CUARTO: Ordena la Rec. Letreros del Este, S.R.L., vs. F.R.U. Fecha: 29 de junio de 2018

ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso sobre minuta”; b) no conforme con dicha decisión F.R.U. interpuso formal recurso de apelación contra la referida ordenanza, mediante el acto núm. 645-11, de fecha 12 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial J.A.G.M., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 15 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 31-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARANDO como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.R.U. contra la ordenanza No. 168/2011, de fecha 12/12/2011, dictada por la Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; SEGUNDO: ACOGIENDO, en cuanto al fondo, y en consecuencia ORDENAMOS la Revocación de los ordinales Primero y Tercero de la ordenanza atacada por los motivos expuestos en las consideraciones de esta decisión; TERCERO: CONFIRMANDO la Ordenanza No. 168/2011 en su ordinal segundo; CUARTO: CONDENANDO al señor E.A.C.M., parte que sucumbe, al pagos (sic) Rec. Letreros del Este, S.R.L., vs. F.R.U. Fecha: 29 de junio de 2018

de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados JOSÉ ESPIRITUSANDO GUERRERO, R.E.H.B. y P.J.B., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Omisión de estatuir. Falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer medio: Sentencia rendida con motivaciones erróneas; Cuarto medio: Violación al artículo 140 de la Ley 834 del 1978; Quinto medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República y al pacto de San José de Costa Rica, en lo relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley. Violación al principio de legalidad”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido comprobar lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo, cobro de pesos y rescisión de contrato incoada por F.R.U., contra E.A.C.M., el Juzgado de Paz del municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, dictó la sentencia núm. 22-11, de fecha 11 de mayo de 2011, acogiendo la indicada demanda y condenando a E. Rec. Letreros del Este, S.R.L., vs. F.R.U. Fecha: 29 de junio de 2018

A.C.M., al pago de la suma de US$9,800.00, a favor de F.R.U.; b) que mediante acto núm. 611-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, del ministerial J.A.G.M., ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el actual recurrido, F.R.U., practicó un embargo ejecutivo en contra de E.A.C.M., resultando embargados los siguientes efectos mobiliarios: dos (2) plotters, uno marca Roland color negro y gris y el otro marca Roland Soljet, color gris; una (1) mesita color gris y tres computadoras marca Dell y HP con su CPU; c) que mediante acto núm. 840-2011, de fecha 3 de diciembre de 2011, de la ministerial A.E.M., ordinaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la hoy recurrente, Letreros del Este, SRL., alegando ser propietaria de los bienes embargados, incoó una demanda en distracción en contra de F.R.U.; d) que además, la entidad Letreros del Este, SRL., interpuso una demanda en referimiento en suspensión de venta en pública subasta, la cual fue acogida mediante ordenanza núm. 168-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada en atribuciones de referimiento por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; e) que contra dicho fallo el actual recurrido, F.R.U. incoó un Rec. Letreros del Este, S.R.L., vs. F.R.U. Fecha: 29 de junio de 2018

recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia civil núm. 31-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió el recurso de apelación, revocó la ordenanza impugnada y rechazó la demanda original en suspensión de venta en pública subasta.

Considerando, que la sentencia atacada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) ha sido juzgado que la demanda en distracción o reivindicación de bienes se fundamenta sobre la existencia del derecho de propiedad y según el Art. 608 del Código de Procedimiento Civil, el que pretendiese ser propietario de todos o de parte de los objetos embargados deberá enunciar en el acto de oposición las pruebas de propiedad en que basa su demanda, enunciación que por ser materia de hecho queda sometida a la soberana apreciación de los jueces del fondo (…); que si esto es así, como verdaderamente lo es, la sola circunstancia de que hubiera en curso una demanda en distracción no le daba facultad al juez de los referimientos de ordenar la suspensión de la venta sino le aportaban elementos de pruebas de naturaleza que le sugirieran otear con cargo al demandante asomos de buen derecho que le permitieran tomar las medidas R.. Letreros del Este, S.R.L., vs. F.R.U. Fecha: 29 de junio de 2018

provisionales de rigor que no hicieran frustratorio el fallo en lo principal; que en la especie, esto no ha sucedido de esa manera y la pretendida demanda en distracción en lo principal el único mérito que parece tener es servir de comodín para darle espacio o competencia al juez de los referimientos; que es una cuestión de hecho que la primera juez debió observar, que en el caso de la especie el señor E.A.C.M. se dedicaba en el local alquilado al señor F.R.U., a la instalación y confección de letreros comerciales, que los efectos embargados como printers, computadoras, etc., son adminículos que se utilizan precisamente en estos menesteres, por lo que es peregrino el argumento esbozado por el deudor ante el primer juez de que estos artefactos debían ser distraídos del embargo por ser propiedad de Letreros del Este, SRL., y no de la propiedad personal del embargado (…)”.

Considerando, que en el segundo aspecto del primer, segundo y quinto medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación y analizados en primer orden por la decisión que se adoptará, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no analizó, entre otras piezas, el acto de traslado emitido por el juez de paz de Higüey, en el que se establece lo siguiente: “siendo las 11:04 AM del día 30 de noviembre del 2011, nos trasladamos a la avenida Estados Unidos Bávaro, donde se ordenó la apertura Rec. Letreros del Este, S.R.L., vs. F.R.U. Fecha: 29 de junio de 2018

de la puerta del lugar, siendo las 11:30 nos trasladamos a Letreros del Este, SRL., donde no hubo necesidad de aperturar las puertas ya que las puertas estaban abiertas y el dueño del lugar E.A.C. estaba en el lugar”, sin que dicha acta de traslado fuera cotejada con el proceso verbal de embargo ejecutivo y el auto núm. 210-2011, denominado auto de traslado para apertura de puerta, en los que se evidencia una verdadera contradicción en los lugares, horas y traslados, tanto del alguacil como del juez de paz actuante; que desconoció la corte a qua que el propio recurrido admitió que el embargo se realizó en un local diferente al domicilio del deudor y que en el acta de traslado del juez de paz se estableció que en el primer lugar no había nadie, por lo que se dirigieron a la sociedad Letreros del Este, SRL., lo que pone de manifiesto que el embargo ejecutivo fue practicado en el domicilio y sobre los bienes de la sociedad Letreros del Este, SRL., y así se desprende del análisis conjunto del acta de traslado del juez de paz, del proceso verbal de desalojo y del proceso verbal de embargo ejecutivo, todos realizados en fecha 30 de noviembre de 2011, documentos que no fueron analizados por la corte a qua.

Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que si bien es cierto que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo haciendo uso de su poder soberano R.. Letreros del Este, S.R.L., vs. F.R.U. Fecha: 29 de junio de 2018

de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico pueden justificar su decisión en aquellos documentos que consideren útiles para la causa y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada no constituye un motivo de casación; sin embargo, esta regla no es absoluta ya que también ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que los jueces están en el deber de ponderar los documentos sometidos regularmente al debate, particularmente aquellos cuya relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto.

Considerando, que formando parte de los documentos que integran el expediente relativo al presente recurso de casación, sometidos a la valoración de la corte a qua, figuran los siguientes: a) acto núm. 611-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, del ministerial J.A.G.M., ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, contentivo del proceso verbal de embargo ejecutivo realizado a requerimiento de F.R.U. en perjuicio de E.A.C.M., en el que resultaron embargados diversos bienes muebles; b) acto núm. 610-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, del ministerial J.A.G.M., de generales antes R.. Letreros del Este, S.R.L., vs. F.R.U. Fecha: 29 de junio de 2018

indicadas, contentivo de proceso verbal de desalojo, en el que se hace constar que el ministerial actuante se trasladó a la avenida Estados Unidos, del lugar denominado Bávaro, del distrito municipal de V., que es donde se encuentra el lugar de trabajo o domicilio de E.A.C.M., figurando al dorso de dicho acto una nota manuscrita que se lee: “en dicho lugar no había ninguna persona. He procedido conjuntamente con el magistrado juez de paz de Higüey, quien ordenó la apertura de dicho candado y una vez allí después del juez de paz haber abierto las puertas, he comprobado que en dicha nave no existe ningún objeto mueble”, y c) acta de traslado de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrita por el juez de paz de Higüey, en la que se establece lo siguiente: “siendo las 11:04 AM del día 30 de noviembre del año 2011, nos trasladamos a la avenida Estados Unidos, B., donde se ordenó la apertura de la puerta del lugar. Siendo las 11:30 nos trasladamos a Letreros del Este, SRL., donde no hubo necesidad de aperturar las puertas ya que las puertas estaban abiertas y el dueño del lugar E.A.C. estaba en el lugar”.

Considerando, que los indicados documentos constituían medios de prueba fundamentales que podían incidir en lo decidido por la alzada, puesto que de ellos es posible establecer que el embargo ejecutivo no fue practicado R.. Letreros del Este, S.R.L., vs. F.R.U. Fecha: 29 de junio de 2018

en el domicilio del deudor E.A.C.M., sino en el domicilio de la recurrente, Letreros del Este, SRL., lo que ha sido admitido por el actual recurrido en su memorial de defensa al señalar: “que en el momento de esta ejecución el ministerial actuante y demás acompañantes se trasladaron practicar el embargo al lugar donde habían sido trasladados los bienes a embargar”, esto es, a la compañía Letreros del Este, SRL.; sin embargo, a pesar de la relevancia de las piezas en cuestión, no consta en la sentencia ahora atacada, que el tribunal de segundo grado las valorara en su justa dimensión, ni tomara en consideración su contenido, que al no hacerlo se evidencia la falta de ponderación de las piezas aludidas.

Considerando, que, en efecto, la corte a qua debió valorar que al haberse practicado el embargo ejecutivo en el domicilio de la compañía Letreros del Este, SRL., persona jurídica distinta del deudor perseguido, existía la posibilidad de que los bienes embargados pertenecieran a dicha compañía; que ante esa situación y tratándose la venta de una medida de efectos definitivos y graves, el juez de los referimientos podía de conformidad con las disposiciones del artículo 110 de la Ley núm. 834 de 1978, prescribir las medidas conservatorias necesarias para prevenir un daño inminente, como el ue sobrevendría ante la venta de los bienes propiedad de una persona R.. Letreros del Este, S.R.L., vs. F.R.U. Fecha: 29 de junio de 2018

distinta al del deudor embargado; que al no hacerlo y al fallar en la forma en que lo hizo, la corte a qua incurrió en las violaciones denunciadas en los aspectos examinados, razón por la cual procede casar el fallo impugnado, sin necesidad de examinar los demás vicios propuestos.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 31-2012, dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. R.. Letreros del Este, S.R.L., vs. F.R.U. Fecha: 29 de junio de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general,

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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