Sentencia nº 972 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia972
Número de resolución972
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-405

Rec. M.A.C.P. vs.B.R.A. del Orbe Fecha: 29 de junio 2018

Sentencia No. 972

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.C.P., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 059-0004387-7, domiciliada y residente en el Cruce de Maguá, sección M. del municipio de Castillo, provincia D., contra Exp. núm. 2014-405

Rec. M.A.C.P. vs.B.R.A. del Orbe Fecha: 29 de junio 2018

la sentencia civil núm. 204-2013, de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2014, suscrito por los Lcdos. J.O. de los Santos y R. delO.P., abogados de la parte recurrente, M.A.C.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2014-405

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Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2014, suscrito por los Lcdos. M.R. de la Cruz y V.R. delO., abogados de la parte recurrida, B.R.A. delO..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J. Exp. núm. 2014-405

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O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres intentada por M.A.C.P., contra B.R.A. delO., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 19 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 00491-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la Parte Demandada, señor B.R.A.D. ORBE, por falta de comparecer; SEGUNDO: ADMITE el divorcio entre los esposos B.R.A.D. ORBE Y M.A.C.P., por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres; TERCERO: COMPENSA las costas por tratarse de litis entre esposos; Exp. núm. 2014-405

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CUARTO: COMISIONA al Ministerial CLEMENTE TORRES MORONTA, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente Sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, B.R.A. delO. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 21-2013, de fecha 11 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial D.A.B.P., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 5 de noviembre de 2013, la sentencia civil núm. 204-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por la (sic) MARÍA ALTAGRACIA PAREDES en contra de B.R.A. DEL ORBE, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación a la ley por inobservancia o incumplimiento de las reglas de carácter de orden Exp. núm. 2014-405

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público; Segundo medio: Fallo extra petita; Tercer medio: Falta de motivos”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que M.A.C.P. y B.R.A. delO., contrajeron matrimonio el día 22 de diciembre de 1984, por ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de V.R., provincia D.; b) que mediante sentencia núm. 0607, de fecha 16 de febrero de 1989, la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, admitió el divorcio por incompatibilidad de caracteres entre M.A.C.P. y B.R.A. delO.; c) que en fecha 6 de septiembre de 2012, M.A.C.P., incoó una nueva demanda en divorcio en contra de la misma parte y sustentada en la misma causa, la cual fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, mediante sentencia civil núm. 00491-2012, de fecha 19 de octubre de 2012; d) que contra dicho fallo, B.R.A. delO. interpuso un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia núm. 204-2013, de fecha 5 de Exp. núm. 2014-405

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noviembre de 2013, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado y declaró inadmisible por cosa juzgada la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que por los documentos referidos quedaron establecidos los siguientes hechos: 1) que los señores B.R.A. delO. y M.A.C.P., se divorciaron en el año 1989, por sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la cual fue debidamente pronunciada; 2) que la señora M.A.C.P., incoó una nueva demanda de divorcio en contra de la misma parte y por la misma causa, conforme al acto de emplazamiento referido de fecha 6 de septiembre del año 2012 (…); que la jurisprudencia dominicana ha establecido que para que pueda prosperar un medio de inadmisión por cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas, y contra ellas, en la misma cualidad (…); que habiéndose establecido que se trata de dos demandas de divorcio, incoadas entre las mismas partes, por la misma causa y con el mismo objeto, y Exp. núm. 2014-405

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que la primera de ellas fue decidida por sentencia firme, procede revocar la sentencia apelada y declarar inadmisible la demanda de divorcio promovida en segundo término”.

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente, previo a la enunciación de los medios en que sustenta su recurso, en la exposición de la relación fáctica del proceso, alega que es inexistente el divorcio ordenado por la sentencia núm. 0607, de fecha 16 de febrero de 1989, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no haber sido pronunciado por ante el oficial del estado civil correspondiente, en este caso, el oficial del estado civil de Villa Riva, en cuyos archivos no existe divorcio pronunciado entre B.R.A. delO. y M.A.C.P..

Considerando, que aunque los argumentos expuestos por la parte recurrente no constan en el desarrollo de los medios de casación propuestos, procede referirnos a ellos por resultar de vital relevancia en el caso tratado; que, en efecto, a los fines de dar respuesta a dichos argumentos es menester señalar que el estudio de la sentencia impugnada revela que el divorcio entre B.R.A. delO. y M.A.C.P., dispuesto Exp. núm. 2014-405

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por sentencia núm. 0607, de fecha 16 de febrero de 1989, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue pronunciado por ante el oficial del estado civil de la cuarta circunscripción de la ciudad de de Santo Domingo, Distrito Nacional, asentado en el libro núm. 00539, folio 0073, acta núm. 001020, del año 1989; que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el pronunciamiento de dicho divorcio no correspondía realizarse por ante la Oficialía del Estado Civil de V.R., sino por ante una de las oficialías de la jurisdicción del tribunal que dictó la sentencia de divorcio, como en efecto ocurrió, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, según el cual: “El Oficial del Estado Civil competente para pronunciar el divorcio, de acuerdo con el Art. 64 de esta ley es el de la jurisdicción del Tribunal que dictó la sentencia de divorcio”, razón por la cual los alegatos presentados en ese sentido por la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Considerando, que una vez decidido lo anterior, ha lugar a examinar los medios de casación contra el fallo impugnado, en ese sentido, en el desarrollo de su primer medio la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al Exp. núm. 2014-405

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fallar en la forma en que lo hizo, desconoció que los plazos para interponer los recursos deben ser observados por los jueces a fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes y de no incurrir en falta de motivos en sus decisiones; que al momento de interponerse el recurso de apelación que culminó con la decisión ahora impugnada, había vencido el plazo para interponer el referido recurso, puesto que habían transcurrido 45 días de haberse notificado la sentencia apelada, según se verifica de los actos núms. 609-2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, del ministerial C.T.M., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, contentivo de notificación de sentencia, y 21-2013, de fecha 11 de enero de 2013, del ministerial D.A.B.P., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, contentivo de recurso de apelación; que conforme a lo expuesto, la corte a qua debió declarar irrecibible el recurso de apelación por extemporáneo y caduco.

Considerando, que el examen del expediente revela que en la especie, la sentencia recurrida en apelación fue notificada mediante acto núm. 609-2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, del ministerial C.T.M., ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte; que el recurso Exp. núm. 2014-405

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de apelación contra la decisión de primer grado se interpuso mediante actuación procesal núm. 21-2013, de fecha 11 de enero de 2013, fecha en la que el recurrente se encontraba en tiempo hábil para intentar su recurso, ello así en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley núm. 1306-bis, sobre D., que es el aplicable en la especie, el cual dispone: “No será admisible la apelación si no ha sido intentada en los dos meses a contar de la notificación de la sentencia”; que los plazos de meses como el de la especie, se cuentan de fecha a fecha y como el que se trata es un plazo franco de dos meses, ni el día 27 de noviembre de 2012, fecha de notificación de la sentencia, ni el 27 de enero de 2013, fecha en que vencía el plazo, son computables, comprobando esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que al haberse incoado el recurso de apelación en fecha 11 de enero de 2013, se respetó el plazo de dos meses establecido por el artículo antes citado, razón por la cual el medio de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que en el primer aspecto de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte a qua falló extra petita, al haber declarado inadmisible la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, sin que esto le fuera peticionado por el Exp. núm. 2014-405

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entonces apelante en su recurso de apelación.

Considerando, que en relación al agravio invocado, es preciso señalar, que en el tercer considerando de la sentencia impugnada se hace constar que la parte recurrente concluyó planteando lo siguiente: “1) declarar inadmisible la demanda de divorcio intentada por la señora M.A.C.P., en contra de B.R.A. delO., por haberse probado que ya está divorciado desde el año 1989 (…)”; que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la prueba que hace el fallo atacado de todo su contenido cuando ha sido dictado de conformidad con las formalidades prescritas por la ley, lo que ha podido verificar en este caso la Suprema Corte de Justicia, no puede ser abatida por las simples afirmaciones de una parte interesada, como pretende en la especie la actual recurrente, porque es de principio que la sentencia como expresión de la función jurisdiccional del Estado es un acto auténtico que se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, por lo tanto su contenido debe ser creído hasta inscripción en falsedad; que, en tales circunstancias, el agravio expuesto por la parte recurrente en el aspecto analizado debe ser desestimado por improcedente e infundado.

Considerando, que en el segundo aspecto de su segundo medio de Exp. núm. 2014-405

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casación aduce la recurrente que la corte a qua obvió revocar el contenido de la sentencia y se limitó a pronunciar la inadmisibilidad de la demanda de divorcio, por lo que al fallar de esa forma deja subsistir la sentencia apelada.

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua en uno de sus considerandos después de haber comprobado que en la especie se trataba de dos demandas de divorcio incoadas entre las mismas partes, sustentadas en la misma causa y objeto, así como que la primera de las referidas demandas había sido decidida por sentencia firme, procedió, contrario a lo alegado por la parte recurrente, a revocar la sentencia apelada y a declarar inadmisible la demanda de divorcio promovida en segundo lugar, dejando así de subsistir la sentencia rendida en primer grado; que si bien la revocación dispuesta por la corte a qua fue consignada en los motivos de la sentencia y no en el dispositivo propiamente dicho, esa sola circunstancia no invalida la decisión así adoptada, ni ello es motivo de casación, por cuanto es de principio que la solución dispositiva puede estar contenida en la motivación del fallo, en aplicación del aforismo “per cápita, per sentencia”, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado. Exp. núm. 2014-405

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Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente alega que planteó ante la jurisdicción de alzada una solicitud de sobreseimiento sustentada en la existencia de una querella penal por el delito de bigamia contra B.R.A. delO., por este haberse casado con ella estando aún unido por el vínculo matrimonial con M.C.R., sin embargo, la corte a qua procedió a rechazar dicho pedimento de sobreseimiento sin dar motivos para ello.

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se verifica que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua sí ofreció motivos para rechazar la solicitud de sobreseimiento que fuera planteada por la entonces apelada y actual recurrente, M.A.C.P.; que, en efecto, para rechazar la indicada solicitud de sobreseimiento el tribunal de alzada expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “que, a juicio de esta corte, en la especie no aplica la máxima lo penal mantiene lo civil en estado, consagrada en el artículo 50 del Código Procesal Penal, porque la acción civil, que en este caso se concretiza en la demanda de divorcio, no nace del hecho penal invocado, consistente en que la parte recurrente se casó dos veces; que habiéndose establecido que las acciones civil y penal referidas no nacen de un Exp. núm. 2014-405

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mismo hecho, lo que constituye como vimos un presupuesto de la ley para que esta máxima pueda aplicarse, procede rechazar la solicitud de sobreseimiento del recurso de apelación (…)”; que, en consecuencia, es evidente que la corte a qua no incurrió en la falta de motivos denunciada por la parte recurrente, puesto que como se ha visto proporcionó motivos suficientes y pertinentes para rechazar el sobreseimiento propuesto, razón por la cual procede desestimar el medio examinado.

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.C.P., contra la sentencia civil núm. 204-2013, de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Exp. núm. 2014-405

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Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de los Lcdos. M.R. de la Cruz y V.R. delO., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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