Sentencia nº 969 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución969
Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia969
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 969

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0372292-2, quien actúa en su propio nombre y representación, con su estudio profesional en la avenida Pasteur núm. 13, sector de G. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 94-2010, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 29 de junio de 2018

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. S.M., por sí y por el Lcdo. F.E.P., quien actúa en su propio nombre y representación.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.G., por sí y por el Lcdo. M.Á.R.P., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por F.E.P., contra la sentencia No. 94-2010 del 28 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2010, suscrito por el Lcdo. F.E.P., quien actúa en su propio nombre y representación, en el cual se invocan medios de casación que se indicarán más adelante. Fecha: 29 de junio de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. M.Á.R.P., abogado de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 20 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la Fecha: 29 de junio de 2018

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan: a) con motivo de la solicitud de reventa de inmueble por falsa subasta incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra el Lcdo. F.E.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 26 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 020-10, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la Solicitud de Reventa de Inmueble por Falsa Subasta elevada a este tribunal por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y, en consecuencia: A) DECLARA al Licenciado F.E. PEÑA falso subastador, en ocasión del Procedimiento de Embargo Inmobiliario trabado por BANCO DE RESERVAS DE

REPÚBLICA DOMINICANA, en perjuicio de los señores J.M. FRANCO Y JULIO CÉSAR FRANCO; B) Fija la audiencia del día 25 de Febrero

2010, a las 9:00 A.M., para la reventa en pública subasta del inmueble embargado, a saber: Una porción de terreno con una Extensión Superficial de 2,484 Metros Cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 96-A-REF. Distrito Fecha: 29 de junio de 2018

Catastral No. 16/6 del Municipio y Provincia de S.P. de Macorís y sus mejoras consistentes en un proyecto habitacional de once (11) viviendas familiares en fase de terminación, todas de dos niveles, con Certificado de Título matrícula No. 2100012797, expedido por el registrador de títulos del departamento de San Pedro de Macorís”, de conformidad con el antiguo pliego condiciones y previo cumplimiento de las formalidades de publicidad establecidas por la ley; SEGUNDO: Comisiona a la ministerial C.Y.H.S., Alguacil de Estrados de esta Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente ordenanza”; b) no conforme con dicha decisión F.E.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 68-2010, de fecha 9 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial V.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Pedro de Macorís, dictó el 28 de abril de 2010, la sentencia civil núm. 94-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por el señor L.. F.E.P., en contra la sentencia No. 20-2010, dictada en fecha Veintiséis (26) de Enero del año 2010, por Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San de Macorís, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad Fecha: 29 de junio de 2018

procesal vigente; SEGUNDO : RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones vertidas por el Impugnante, en virtud de su improcedencia, infundadas y carentes de pruebas legales, y CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por justa y descansar en Derecho, validando en consecuencia, la Resolución emitida por el juez a quo, por corresponderse con su realidad legal; TERCERO : CONDENANDO al sucumbiente señor F.E.P., al pago de las Costas civiles del proceso, pero sin distracción, por ser de ley”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación al derecho de defensa del adjudicatario F.E.P., artículo 69, inciso 4 de la nueva Constitución de la República Dominicana; Segundo medio: Violación al artículo 69, inciso 10 de la nueva Constitución de la República Dominicana, que establece: Las normas del debido proceso se aplican a todas las clases de actuaciones (…); Tercer medio: Fallo ultra petita por parte del juez de primera instancia; Cuarto medio: Distorsión y confusión de los hechos de la causa por parte de la Corte Civil de Apelación en su sentencia No. 94/2010; Quinto medio: Falta de motivación en hecho y en derecho; Sexto medio: Falta de estatuir sobre los argumentos de derecho y violación constitucional”.

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse el Fecha: 29 de junio de 2018

fallo de primer grado de una decisión puramente administrativa que no tiene carácter contencioso y que por tanto no debe ser objeto de los recursos a que ha sido sometido.

Considerando, que a los fines de determinar la admisibilidad del presente recurso de casación, resulta irrelevante la naturaleza de la decisión adoptada en primer grado, pues esto podría más bien incidir en la admisibilidad o no del recurso de apelación que contra ella se incoara; sin embargo, en la especie, el fallo objeto del recurso de casación que nos ocupa se trata de una sentencia contradictoria dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, con motivo del recurso de apelación incoado por F.E.P., contra la decisión núm. 020-10, de fecha de enero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; que así las cosas, resulta procedente en derecho desestimar el medio de inadmisión presentado en ese sentido por la parte recurrida.

Considerando, que una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el fondo del recurso y en ese sentido el examen de la sentencia impugnada revela lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Banco de Reservas de la República en contra de J.M.F. y J.C.F., la Cámara Fecha: 29 de junio de 2018

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, declaró adjudicatario del inmueble embargado a F.E.P., único licitador, por la suma de RD$3,802,500.00; b) que posteriormente, A.C.D., quien es un tercero en el procedimiento de embargo inmobiliario, solicitó puja ulterior con relación al inmueble adjudicado, cual fue rechazada mediante ordenanza núm. 148-09, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; c) que mediante instancia de fecha 14 de diciembre de 2009, el Banco de Reservas de la República Dominicana, solicitó reventa por falsa subasta del inmueble adjudicado a Freddy

Peña, fundamentada en que el indicado adjudicatario no cumplió con las disposiciones establecidas en el pliego de cargas y condiciones que rigió la venta pública subasta; d) que mediante decisión núm. 020-10, de fecha 26 de enero 2010, el tribunal de primer grado acogió la solicitud hecha por el Banco de Reservas de la República Dominicana y en consecuencia declaró a F.E.P., falso subastador, fijando la audiencia en la que se llevaría a cabo la reventa pública subasta del inmueble embargado; e) que contra dicha decisión, F.E.P. incoó un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 94-10, de fecha 28 de abril de 2010, ahora recurrida en Fecha: 29 de junio de 2018

casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión de primer grado.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que del estudio pormenorizado al presente caso, hemos podido constatar una serie de hechos y circunstancias de la causa que ponen de manifiesto serias irregularidades de tipo procesal, que de inmediato ha lugar denunciar, en virtud del carácter de orden público que impera en esta materia, por mandato de nuestro legislador, así como por las garantías que deben primar a favor del comprador-adjudicatario, el cual previamente tiene que estar revestido de buena fe y cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos para optar como licitador, que por lo visto y señalado por el juez a quo en su sentencia, no se comportó como tal, y en efecto, declaró como falso subastador, por no haber satisfecho el precio total del inmueble subastado, de conformidad con lo prescrito en la ley reguladora de esta materia; que aun cuando el impugnante L.. F.E.P., implora haber cumplido con el pago del porcentaje legal como fianza para optar como licitador de la venta en pública subasta del inmueble embargado al deudor, consistente en veinte por ciento (20%) según aduce, lo cierto es, que este en el plazo consagrado no satisfizo el total de la misma y bajo ese notorio incumplimiento, el juez a quo justamente lo declaró como un falso subastador (…); que resulta Fecha: 29 de junio de 2018

extraño y paradójico el hecho invocado por el recurrente L.. F.E.P., cuando invoca los artículos 708 y 709 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo, cuando estos apartados legales imponen condiciones que no fueron observadas con excepciones por el mismo, sino que cambiaron su proceder, cuando en una audiencia de pregones se impone el pleno cumplimiento de todas cada una de las exigencias prescritas en nuestro texto legal, en aras de garantizar lo subastado y que el legislador aun cuando prima el interés privado principio, lo cierto es, que tiene el carácter de orden público, en virtud del mandato jurídico que gobierna la materia (…); que la realidad más evidente y coherente vista y analizada en dicho recurso, consiste en que el intimante señor F.E.P., cuando subastó se comprometió a pagar el precio íntegro del inmueble puesto en venta por el juez a quo y no lo hizo, vale decir, no cumplió el sagrado procedimiento en tiempo y bajo las modalidades procesales consagradas en el texto legal y bajo esas circunstancias jurídicas el magistrado de primera instancia, acertadamente y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicho contexto, procedió en consecuencia y en virtud del mandato legal que le ha sido conferido en estas condiciones, declararlo justamente como falso subastador (…)”.

Considerando, que previo a valorar los medios de casación propuestos por parte recurrente, es preciso destacar, que tal y como fue indicado, el fallo Fecha: 29 de junio de 2018

impugnado fue dictado con motivo de un recurso de apelación incoado por F.E.P., contra la decisión núm. 020-10, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la cual se ordenó una reventa por falsa subasta en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Banco de Reservas de la República Dominicana en perjuicio de J.M.F. y J.C.F., en el cual resultó adjudicatario F.E.P. y se fijó la audiencia para conocer de la indicada reventa, en razón de que, según comprobó el tribunal a quo, conforme a la certificación emitida por secretaria el adjudicatario no había saldado el precio de la adjudicación; que como se advierte, el indicado fallo se trata de una decisión emitida graciosamente sobre instancia o requerimiento de parte, de carácter puramente administrativo en la que no se dirime contenciosamente ninguna cuestión litigiosa.

Considerando, que de acuerdo a las motivaciones precedentemente expuestas, la corte a qua al conocer el recurso de apelación del que fue apoderada obvió determinar previamente que el fallo atacado no era susceptible de este recurso; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, que es obligación de los tribunales del orden judicial verificar antes examen del fondo del caso, su competencia y la admisibilidad o no del Fecha: 29 de junio de 2018

recurso sometido a su ponderación, en ese sentido, la corte a qua debió, como cuestión previa, advertir que el fallo rendido en primer grado, al no dirimir ningún punto litigioso entre las partes por tratarse de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria graciosa o de administración judicial, era susceptible de ningún recurso y por tanto el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo devenía en inadmisible, lo que fue desconocido la corte a qua al dictar su decisión; que en esas circunstancias, la sentencia impugnada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de un asunto de orden público, lo que hace innecesario referirnos a los medios de casación propuestos por la parte recurrente en su memorial.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 94-2010, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo;

Compensa las costas procesales. Fecha: 29 de junio de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

Fecha: 29 de junio de 2018

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