Sentencia nº 968 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia968
Número de resolución968
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 968

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.R.W.R., dominicano, mayor de edad, provisto del pasaporte núm. 863993, domiciliado y residente en el núm. 1625 P. avenue, apto. AC-3, J.C., NJ 07087, Estados Unidos de América, y accidentalmente en la avenida C. de Gaulle

5, tercera planta, P.A.I., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 308, de fecha 18 de mayo de

06, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.J.A. por sí y los Lcdos. A.C.V. y L.M.S., abogados de la parte recurrente, Á.R.W.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.C., en representación del L.. W. (sic) Z.D., abogados de la parte recurrida, M.M.Z. de Jesús, R.W.R. y Fátima Anyolina

;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 2006, suscrito por el Dr. L.M.S., y el Lcdo. A.C.V., abogados de la parte recurrente, Á.R.W.R., en el cual se desarrollan los medios de casación que se invocan más adelante;

Visto la resolución núm. 2904-2009, dictada el 26 de mayo de 2009, por la Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se arguye: “Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida M.M.Z. de Jesús, R.W.R. y F.A.S., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por Á.R.W.R., contra la sentencia dictada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de mayo de 2006; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de acto de venta de inmueble incoada por Á.R.W.R., contra Manuel María Zorrilla

Jesús, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de septiembre de 2005, la sentencia

722, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, pero RECHAZA, en cuanto al ndo, la demanda en Nulidad del Contrato de Venta de Inmueble de fecha 21 de octubre del año 2004, suscrito entre los señores RICARDO WU RAMÍREZ y FÁTIMA ANYOLINA SOTO (Vendedores) y M.M.Z. DE JESÚS (Comprador), legalizado por ante el Dr. S.Q. de la Cruz, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, incoada por el señor ÁNGEL R.W.R., en contra del señor M.M.Z.D.J., mediante Acto No. 219/05, de fecha 01 de marzo del año instrumentado por el ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sexta y, en consecuencia, se DECLARA dicho Contrato de Venta de Inmueble, con su valor y efectos jurídicos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. W.Z.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) Á.R.W.R. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia indicada, mediante acto núm. 239-2005, de fecha 28 de octubre de 2005, instrumentado por el ministerial J.E.C.J., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 308, de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la el recurso de apelación, interpuesto por el señor ÁNGEL RICARDO WU RAMÍREZ, mediante acto No. 239/2005, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2005, instrumentado por el ministerial J.E.C.J., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo Sala 3 del Distrito Nacional; contra la sentencia No. 722, relativa al expediente

034-2004-120, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: ACOGE el presente recurso de apelación, en consecuencia REVOCA la sentencia impugnada, dictada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, marcada con el No. 722, relativa al expediente No. 034-2004-120, de veintinueve (29) de septiembre del año 2005, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO: En cuanto al fondo de la demanda la ACOGE en parte, en consecuencia en la proporción que perjudica los derechos sucesorales del recurrente; por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: CONDENA a las partes co-recurridas, los señores M.M.Z. DE JESÚS, R.W.R. y FÁTIMA ANYOLINA SOTO, al pago de las costas y ordena su distracción a favor del

J.R.F.L. y el LIC. A.C.V., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 21 de octubre de 2004, fue suscrito un contrato de venta de inmueble, entre R.W.R. y F.A.S., en calidad de vendedores, y M.M.Z. de Jesús, en calidad de comprador, del inmueble ubicado dentro del ámbito de la Parcela núm. 206-A-5, Distrito Catastral núm. 5, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 261.23 metros cuadrados, justificando derecho de propiedad en lo establecido en la sentencia núm. 1235, de fecha 18 diciembre de 2002, la cual determinó los herederos de los finados R.W.B.R. de Wu; b) el hoy recurrente, Á.R.W.R., interpuso una demanda en nulidad de contrato de venta de inmueble contra los recurridos, R.W.R., F.A.S. y M.M.Z. de Jesús, bajo el fundamento de que R.W.R., no podía sponer de la proporción del 50% que le correspondía del inmueble heredado sus padres, ya que no había dado poder para su venta; c) la demanda en Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 722, de fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el sustento de que R.W.R. y F.A.S., solo vendieron la parte que le correspondía, no la totalidad del inmueble; d) el hoy recurrente interpuso un recurso de apelación, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 308, de fecha 18 de mayo de 2006, ahora impugnada en casación, mediante la cual revocó la sentencia apelada, declarando la nulidad relativa del contrato de venta en la porción que perjudica los derechos sucesorales del recurrente;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 888 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 1599 del Código

Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 1600 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que la parte recurrente argumenta en su primer medio de casación, que la corte a qua en su decisión violó lo dispuesto en el artículo 888 del Código Civil Dominicano, toda vez que admitió la venta de un inmueble en su totalidad, sin antes haber sido ejecutada una partición entre los herederos, otorgó calidad a F.A.S., quien no posee calidad ni derechos sobre el inmueble, y con tales violaciones, debió declarar la nulidad absoluta del contrato de venta del inmueble; Considerando, que la corte a qua motivó al respecto, lo siguiente: “(…) que conforme resulta de los eventos procesales que se indican precedentemente tanto recurrente como co-recurrido, señor R.W.R., son propietario (sic) pro-indiviso del inmueble en cuestión, por efecto de que forma parte de una sucesión de la cual ambos son coherederos, conforme resulta de la documentación aportada a los debates; que tomando como elemento de referencia el punto de derecho invocado, se impone resaltar en que proporción el co-recurrido, señor R.W.R., cedió los derechos sucesorales pro-indiviso, se impone a fines el examen del acto de venta cuya nulidad se persigue, conforme la primera cláusula del contrato en cuestión se produjo una transferencia de los derechos que poseían los vendedores del inmueble, sin embargo al tenor de la cláusula cuarta y quinta del contrato de referencia se estila una expresión de voluntad clara y precisa en el sentido de transferir la totalidad de la cosa vendida, ese sentido se hace pertinente resaltar el contenido íntegro de las cláusulas ra y quinta, a saber: ‘(…) QUINTO: LOS VENDEDORES se comprometen inmediatamente reciban la suma estipulada en el contrato de venta a abandonar el inmueble de referencia y a notificarle a los inquilinos, que el señor M.M.Z. DE JESÚS es el nuevo propietario del inmueble y que deberán pagar los alquileres y suscribir nuevos contratos’; cabe destacar que la cónyuge del vendedor, firmó el contrato en cuestión no en calidad de coheredera”; Considerando, que según dispone el artículo 888 del Código Civil Dominicano: “Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquiera otra manera. Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado”; que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte qua aplicó correctamente el derecho al declarar la nulidad relativa del contrato venta del inmueble envuelto en la demanda que hoy nos ocupa, después de comprobado que los únicos herederos del inmueble relicto por los finados R.W. y B.R. de Wu, eran sus hijos, R.W.R. y Á.R.W.R., en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno;

Considerando, que R.W.R. al vender a M.M.Z.J. la parte que le correspondía dentro del referido inmueble, no afectó la proporción perteneciente a Á.R.W.R., toda vez que sus derechos de copropietario fueron reconocidos por la corte a qua; que también fue verificado por la alzada, que F.A.S. no estampó su firma en calidad de coheredera en el mencionado contrato, lo cual no alteraba los derechos recurrente, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente aduce, que la alzada incurrió en violación al artículo 1599 del Código Civil Dominicano, ya que vendió un inmueble el cual no le pertenecía en su totalidad, debiendo declarar la nulidad absoluta del acto;

Considerando, que la alzada expuso en su decisión lo siguiente: “que la sentencia impugnada debe ser revocada y acoger en parte la demanda original, en virtud de la regla que gobiernan el principio de devolución de la apelación, tomando en cuenta que el señor R.W.R. en lugar de vender el del patrimonio sucesoral lo transfirió en su totalidad, conforme resulta de la cláusula quinta del contrato cuya nulidad se persigue; por lo que la postura de derecho era declarar la nulidad relativa del contrato en la proporción que afecta el recurrente, en virtud de lo que establece el artículo 1599 del Código Civil, cabe retener el hecho de que jurisprudencialmente ha sido admitido que la proporción indivisa de un inmueble puede ser vendida; pero solamente produce efecto jurídico, respecto a los derechos que le corresponden al vendedor; la sanción es la respecto al co-propietario perjudicado es la nulidad del acto en la cuantía que le es perjudicial; que procede al tenor de los motivos precedentemente expuestos declarar la nulidad del contrato de venta en la proporción que perjudica al recurrente, reconociéndole plena validez en cuanto concierna a los derechos sucesorales del recurrido”;

Considerando, que la pretendida violación a las disposiciones del Código ser rechazada, toda vez, que como señalamos anteriormente, R.W.R. calidad de copropietario del bien inmueble, tiene derecho de gozar y disponer

de él en la forma en que le plazca, siempre y cuando con su actuación no conlleve un uso abusivo o prohibido por las leyes; que siendo esto así, y no estando en

discusión su derecho de propiedad, él podía válidamente vender la proporción le correspondía de dicho inmueble, sin el consentimiento de Á.R.R., por ostentar la calidad de copropietario, por lo que el medio que se

examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer y último medio de casación, la parte recurrente expone, que la corte a qua inobservó las disposiciones del artículo 1600

Código Civil Dominicano, violando los derechos sucesorales que le pertenecen, ya que no consintió la venta realizada;

Considerando, que la corte a qua motivó al respecto lo que textualmente se transcribe a continuación: “que la postura que sustenta el Juez del tribunal a quo cuanto a que la venta solamente abarcó los derechos sucesorales de los vendedores, constituye una apreciación al margen de lo que es la reglamentación los contratos y el alcance que producen; en el entendido de que en el sistema jurídico no existe prohibición a que se vendan derechos sucesorales que existan al momento de celebrarse el contrato, una simple interpretación del artículo 1600 del Código Civil así lo determina, puesto que la sanción que reglamenta es que la de la sucesión futura es nula, por lo que no se pronuncia en igual sentido cuando de lo que se trata es de la venta de derechos sucesorales presente, que fue realmente ocurrió en la especie que nos ocupa”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que no ha ocurrido en la especie; en este caso, la corte a qua verificó que el contrato de venta de inmueble de fecha 21 de octubre de 2004, instrumentado por el Dr. S.Q. de la Cruz, notario público del Distrito Nacional, cumplió con los requisitos y exigencias de forma y de fondo establecidos por la ley, y el hecho de comprobar la veracidad de la copropiedad

R.W.R. sobre el indicado inmueble y su consentimiento a través firma, hace válido dicho acto en beneficio de M.M.Z. de Jesús, reconoce y respeta el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a Ángel

Ricardo Wu Ramírez; que por lo tanto, al decidir como lo hizo la alzada, actuó de conformidad a las normas del derecho, por lo tanto, procede desestimar el medio examinado por infundado;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales por haber la Suprema Corte de Justicia declarado su exclusión mediante la resolución núm. 2904-2009, de fecha 26 de mayo de 2009.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.R.W.R., contra la sentencia núm. 308, de fecha 18 de mayo de dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

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