Sentencia nº 965 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2018.

Número de sentencia965
Fecha28 Junio 2018
Número de resolución965
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., S. A.

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 965

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.R. & Co., C. por A. (La Gran Vía), sociedad organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio en la avenida D. núm. 59 y 61 del sector V.F. de esta ciudad, representada por su presidente M.D.F.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1296279-0, domiciliado y residente en la avenida J.A. núm. 108, sector La Esperilla de esta ciudad, quien Derby, S. A.

Fecha: 29 de junio de 2018

también actúa en su propio nombre, contra la sentencia civil núm. 528-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.B., por sí y por los Lcdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados de la parte recurrida, Derby, S. A.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2011, suscrito por los Lcdos. V.E. y S.G.A., abogados de la parte recurrente, Derby, S. A.

Fecha: 29 de junio de 2018

M.F.R. & Co., C. por A. (La Gran Vía) y M.D.F.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2011, suscrito por los Lcdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados de la parte recurrida, Derby, S. A.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 17 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente, M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario. D., S. A.

Fecha: 29 de junio de 2018

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por la entidad comercial Derbys, S.A., contra M.D.F.R. y la entidad M.F.R. & Cía, C. por A. (La Gran Vía), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 1400, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señor M.D.F.R. y la sociedad M.F.R. Y CÍA (LA GRAN VÍA), por falta de concluir, no obstante D., S. A.

Fecha: 29 de junio de 2018

emplazamiento legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda lanzada la sociedad DERBYS, S. A. (sic), que dice ser una entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con domicilio social en la Zona Libre de Colón de la ciudad de Panamá, de la República de Panamá, debidamente representada por el señor CEFI ESKINAZI, panameño, mayor de edad, portador del Pasaporte No. 1507218, domiciliado y residente en ciudad la ciudad (sic) de Panamá, en contra del señor M.D.F.R. y la sociedad M.F.R. Y CÍA (LA GRAN VÍA), con domicilio social, según el acto introductivo de la demanda, la primera, en la avenida J.A. No. 108, La Esperilla de esta ciudad, y la segunda, en la avenida Duarte No. 59, V.F. de esta ciudad, mediante acto de alguacil antes indicado, por haber sido lanzada conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE la misma y, en consecuencia: a) CONDENA a M.D.F.R. y a la sociedad M.F.R. Y CÍA (LA GRAN VÍA), a pagar a favor de la sociedad DERBYS, S.A., la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 83/100 (US$58,373.83), por concepto del capital adeudado, según las Facturas Nos. D., S. A.

Fecha: 29 de junio de 2018

47176, 48552 y 49307, de fechas 22/07/2003, 12/12/03 y 22/03/04; b) DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Embargo Retentivo trabado por la sociedad DERBYS, S.A., en contra de M.D.F.R. y a la sociedad M.F.R. Y CÍA (LA GRAN VÍA), mediante el mismo acto de alguacil antes indicado y, en consecuencia, ORDENA a los terceros embargados que se indican a continuación: BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, S.A., BANCO DE DESARROLLO INDUSTRIAL, S. A. (BDI), BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO LÓPEZ DE HARO DE DESARROLLO Y CRÉDITO, S.A., y THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK); pagar en manos de la sociedad DERBYS, S.A., las sumas que se reconozcan deudores de la parte embargada, M.D.F.R. y a la sociedad M.F.R. Y CÍA (LA GRAN VÍA), hasta la concurrencia del monto de su crédito, antes indicado, en principal e intereses; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, M.D.F.R. y a la sociedad M.F.R. Y CÍA (LA GRAN VÍA), a pagar solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.M. Derby, S. A.

Fecha: 29 de junio de 2018

ALBURQUERQUE, J.M.A.P. y SCARLET
M. ALVARADO BORDAS, quienes hicieron la afirmación correspondiente; QUINTO: COMISIONA al ministerial M.O.E.T., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic);
b) no conformes con dicha decisión, M.F.R. &C., C. por A. (La Gran Vía) y M.D.F.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1365-2010, de fecha 7 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 14 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 528-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por M.F.R. & CÍA, C.P.A. (LA GRAN VÍA) y M.D.F.R. contra la sentencia No. 1400, relativa al expediente No. 034-09-00452, de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la sociedad DERBYS, S. A. (sic), por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al Derby, S. A.

Fecha: 29 de junio de 2018

fondo, dicho recurso, y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente; TERCERO : CONDENA a las partes recurrentes, M.F.R. & CÍA, C.P.A. (LA GRAN VÍA) y al señor M.D.F.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic).

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante facturas núms. 47176, 48552 y 49307, la actual recurrida, D., S.A., despachó mercancías a crédito a la compañía La Gran Vía, por la suma de US$58,438.83;
b) que en fechas 31 de mayo y 10 de junio de 2005, M.F.R. expidió de su cuenta personal del Scotiabank de Puerto Rico, los cheques núms. 333 y 334, por la suma de US$20,000.00, a nombre de D., S.
A., los cuales fueron devueltos por no tener la debida provisión de fondos; c) que mediante acto núm. 1060-2008, de fecha 3 de septiembre de 2008, del D., S. A.

Fecha: 29 de junio de 2018

ministerial J.M.D.M., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad D., S.A., trabó embargo retentivo contra M.D.F.R. y la compañía La Gran Vía, por la suma de US$40,000.00, en manos de diversas instituciones bancarias; d) que D., S.
A., incoó una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo en contra de M.D.F.R. y de la sociedad M.F.R. & Cía (La Gran Vía), la cual fue acogida por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 1400, de fecha 23 de diciembre de 2009; e) que dicho fallo fue recurrido en apelación por M.F.R. & Cía (La Gran Vía) y M.D.F.R., dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 528-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que de la documentación que obra en el expediente se infiere que la sociedad M.F.R. Derby, S. A.

Fecha: 29 de junio de 2018

y Cía (La Gran Vía) y el señor M.D.F.R., son deudores de D., S.A., en virtud de las facturas Nos. 47176, 48552 y 49307, de fechas 22 de julio, 12 de diciembre de 2003 y 22 de marzo de 2004, las cuales arrojan un total de cincuenta y ocho mil trescientos setenta y tres dólares con 00/83 (US$58,373.83); que también reposan en el expediente los cheques Nos. 333 y 334 de fechas 31 de mayo y 10 de junio de 2005, cada uno por la suma de diez mil dólares (US$10,000.00), expedidos de la cuenta personal del señor M.D.F.R., los cuales fueron expedidos a favor de la compañía D., S. A. (sic), y devueltos por insuficiencia de fondos; que al expedir los cheques a favor de la indicada compañía de su cuenta personal, se evidencia que dicho señor es deudor solidario junto con la sociedad M.F.R. y Cía (La Gran Vía), por la suma de cincuenta y ocho mil trescientos setenta y tres dólares con 00/83 (US$58,373.83) (…); que por las razones antes indicadas entendemos que la decisión recurrida contiene una correcta apreciación de los hechos y una adecuada aplicación de la ley (…)”.

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al confirmar una sentencia que no está fundamentada en la existencia de un crédito cierto, sino en las conclusiones de la demandante, sin Derby, S. A.

Fecha: 29 de junio de 2018

examinar los medios de prueba aportados por la parte demandada; que en la especie existe desnaturalización de los hechos de la causa, debido a que la corte a qua no examinó los documentos aportados por la parte recurrente al proceso, con los cuales quedaba demostrado que los embargados no eran deudores de la compañía Derby, S.A.; que además, el tribunal de alzada al dictar su sentencia desconoció los documentos probatorios aportados al debate por la parte apelante, como son los recibos presentados por la compañía M.F.R. & Cía (La Gran Vía) y M.D.F.R..

Considerando, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el caso de la especie, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al comprobar dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la sociedad M.F.R. & Cía (La Gran Vía) y M.D.F.R., eran deudores solidarios de la razón social Derby, S.A., por la suma de Derby, S. A.

Fecha: 29 de junio de 2018

US$58,373.83, según facturas núms. 47176, 48552 y 49307, de fechas 22 de julio de 2003, 12 de diciembre de 2003 y 22 de marzo de 2004; que para formar su convicción en el sentido indicado, la corte a qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, la documentación sometida a su escrutinio, sin incurrir en desnaturalización, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan, exponen en su decisión de forma correcta y amplia las motivaciones que la sustentan, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad.

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua no examinó los documentos depositados por ella ante la jurisdicción de alzada, dentro de los cuales se encontraban diversos recibos que demostraban que M.F.R. & Cía (La Gran Vía) y M.D.F.R., no eran deudores de la compañía Derby,
S.A., es preciso señalar, que del examen del fallo impugnado no es posible establecer que los actuales recurrentes depositaran documento alguno por ante el tribunal de segundo grado y tampoco demuestra la recurrente haber realizado su depósito ante dicha jurisdicción, prueba esta que pudo hacer depositando en ocasión del presente recurso de casación, el inventario de Derby, S. A.

Fecha: 29 de junio de 2018

documentos por ella aportado ante la corte a qua, en el cual incluía los recibos aludidos o cualquier otro medio idóneo que permita a esta Corte de Casación comprobar que ciertamente el tribunal de segundo grado fue puesto en condiciones de valorar los documentos señalados como no ponderados, razón por la cual procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado.

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía M.F.R. & Cía (La Gran Vía) y M.D.F.R., contra la sentencia civil núm. 528-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a D., S. A.

Fecha: 29 de junio de 2018

favor de los Lcdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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