Sentencia nº 1112 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1112
Número de sentencia1112
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1112

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotelera Bávaro, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyente núm. 101129689, y domicilio en la avenida M.G. esquina avenida 27 de Febrero, sector El Vergel, de esta ciudad, representada por J.T.E. y J.M.M., portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1226239 (sic) y 028-0087962-0, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil

120-2014, de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.A.L.M., por sí y por los Lcdos. L.M.G., L.A.G.L. y N.D.A., abogados de la parte recurrente, Hotelera Bávaro, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2014, suscrito por L.. L.M.G., L.A.G.L., N.D.A. y M.A.L.M., abogados de la parte recurrente, Hotelera Bávaro, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2014, suscrito por los Lcdos. J.M.A.P. y M.V.G., abogados de la parte recurrida, C.L.C., S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Hotelera Bávaro, S.A., contra C.L.C., por A., y el señor P.S., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de de 2012, la sentencia núm. 01032-2012, cuyo dispositivo copiado

textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por HOTELERA BÁVARO, S.A., y los señores JOSÉ TORRES ESCANDELL y J.M.M., en contra de CONSTRUCTORA L.C., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto fondo, R. en todas sus partes la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, HOTELERA BÁVARO, S.A. y los señores JOSÉ TORRES ESCANDELL y J.M.M., en contra de CONSTRUCTORA L.C., por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Condena a partes demandantes, HOTELERA BÁVARO, S.A., y a los señores JOSÉ RRES ESCANDELL y J.M.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor del Licenciado J.A.C., J.M.A.P. y B.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) conforme con dicha decisión, Hotelera Bávaro, S.A., interpuso formal recurso apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 233-2013, de

22 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial A.E.H., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGER en la forma el recurso de apelación de HOTELERA BÁVARO, S.A., contra la sentencia No. 1032 de fecha veintitrés (23) de julio de 2012 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 3era. Sala, por haber sido interpuesto en sujeción a los procedimientos sancionados en la ley de la materia; SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto fondo, el aludido recurso; CONFIRMAR la decisión impugnada; TERCERO: CONDENAR en costas a la intimante HOTELERA BÁVARO, S.A., con distracción en provecho de los Licdos. J.M.. A.P. y M.S.V.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Fallo extra

. Violación al derecho de defensa. Violación a la Constitución, específicamente al artículo 69 de la Constitución. Violación a la ley, específicamente a los artículos 113 de la Ley 834 de 1978, 1351 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. Violación al principio de inmutabilidad proceso; Segundo Medio: Falta de motivación. Violación al debido proceso y la Constitución, específicamente a los artículos 69 y 184 de la constitución. Violación a la ley, específicamente al artículo 141 del Código de Procedimiento

”; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente en síntesis, que la corte a qua se concentró en juzgar un supuesto desalojo

en nada le competía en relación a la demanda de la cual fue apoderada, que procuraba exclusivamente la reparación de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del uso abusivo y temerario de las vías de derecho por la ahora recurrida; que la corte a qua ignoró por completo el objeto de la indicada demanda, se limitaba a la reparación de los agravios cometidos por la parte recurrida tras interponer una serie descomedida de acciones judiciales y extrajudiciales sin sentido, hechos que no solo fueron desnaturalizados por la a qua, sino también ignorados por ella; que la corte a qua tergiversó los hechos acontecidos y se concentró en un asunto completamente desenfocado de lo que se estaba debatiendo en la especie; que la corte a qua se refirió a una sentencia se pronunció sobre una demanda en reintegranda incoada por la hoy corecurrida, y dio como un hecho que la exponente supuestamente desalojó ilegalmente a la empresa, lo cual no es cierto ni tampoco formaba parte del objeto su apoderamiento; que la corte a qua ha desconocido el principio fundamental la “res judicata”, en el entendido de que la autoridad de cosa firmemente juzgada de una sentencia le es concedida cuando se deciden los recursos interpuestos al efecto o estos no se ejercen, como lo prevén los artículos 113 de la

834 de 1978 y 1351 del Código Civil; que la corte a qua distrajo su atención a hechos que no eran los llamados a juzgar, enfrascándose en atribuirle un carácter incurrió además en violación al derecho de defensa de la exponente, reconocido constitucionalmente en el artículo 69, cuando concentró el ámbito de su juzgamiento a hechos que no eran los generadores de la demanda que fue sometida a su escrutinio;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que la instrucción del proceso arroja que Hotelera Bávaro, S.A. demandó en primer grado a C.L.C., S.A. y al Sr. P.S., haber estos, supuestamente, comprometido su responsabilidad civil, al haberla sometido de manera alegre e infundada a varias demandas, notificaciones y querellas, lo en el tenor de la demanda inicial, configuraría un uso abusivo y de mala fe de las de derecho […] que ciertamente entre Hotelera Bávaro, S. A. y C.L.C., S.A. ha existido un vínculo contractual de arrendamiento con relación a cuatro espacios comerciales emplazados en las instalaciones del Complejo Hotelero Barceló Bávaro […] que notificada por los arrendadores la intención de ocupar los recintos de su propiedad mediante comunicación escrita de fecha catorce (14) de enero de 2008 disponible en el expediente, la empresa locataria respondió por acto de alguacil del veintitrés (23) de enero de 2008 advirtiéndole a aquellos su voluntad de seguir usufructuándolos; que a partir de entonces las partes se enfrascan en una serie de estrategias y acciones, tanto dentro como fuera del ámbito judicial, tendentes a obtener el desalojo, en lo concerniente a los unos, y a retener la posesión de los establecimientos cuanto a los otros […] que la demanda original parte del entendido de que las Sr. P.S., fuera y dentro de los tribunales de justicia, en perjuicio de Hotelera Bávaro, S.A., habrían sido abusivas, extremas y ligeras […] que sin embargo, tampoco un hecho controvertido que esta última sociedad, ahora demandante-apelante, desalojo a sus inquilinos sin el aval de decisión judicial alguna que así lo autorizara, y incluso llegó a dictarse sentencia, con motivo de una acción en reintegranda oportunamente ejercida, en que se ordenaba la reposición de los indicados señores en el goce y disfrute de los locales […] que admitir la presente demanda y condenar en daños perjuicios a quienes han sido objeto de un desalojo al margen de la ley, con base a las acciones y diligencias encausadas por ellos mismos precisamente a fin de evitar y defenderse de esa expulsión, la cual de todos modos se produjo, sería un exceso y una actitud desprolija que enviaría un mensaje contradictorio […] que la prueba de la falta es en todo caso imprescindible si de retener una responsabilidad se trata y en la especie no ha podido establecerse, fuera de toda duda, que los demandados no estuvieran más que defendiéndose frente a las vías de hecho a las que recurrían sus contrarios para hacerlos abandonar los locales […]”;

Considerando, que es oportuno señalar en primer lugar el criterio que ha sostenido de manera reiterativa por esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que, para que el ejercicio de un derecho comprometa la responsabilidad civil de su autor, es preciso probar que su titular lo ejerció con ligereza censurable, o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido, o cuando el titular del derecho ejercitado haya abusado de ese derecho, debiendo entenderse que, para que la noción de abuso de debe ser una actuación notoriamente anormal que degenere en una falta capaz de mprometer su responsabilidad civil;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que ha sido juzgado que no incurren en este vicio los jueces de fondo cuando, dentro del poder de apreciación la prueba del que gozan, exponen en su decisión correcta y ampliamente motivaciones que permitan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su control de legalidad; por tanto, para que el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa pueda conducir a la casación de la sentencia, es necesario que con tal desnaturalización la decisión no quede justificada con otros motivos en hecho y derecho;

Considerando, que en la especie, de la motivación precedentemente transcrita se infiere, que si bien es cierto que la corte a qua se refiere a un desalojo relacionado con las partes en litis, tal alusión la efectúa a fin de justificar las razones por las que entendió que las acciones emprendidas por la ahora parte recurrida contra la ahora parte recurrente no podían ser consideradas como uso abusivo de las vías de derecho, como pretendía la demandante original, en tanto se justificaban como respuesta a las diversas vías de hecho utilizadas por la actual recurrente contra la actual recurrida;

Considerando, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente en el medio examinado, con su proceder la corte a qua no ha incurrido en desnaturalización de los hechos, ni en desconocimiento del objeto de la demanda de la cual estuvo apoderada, ni tampoco tergiversando los hechos acontecidos, ya el análisis por ella efectuado se circunscribe dentro del marco de su poder de apreciación de los hechos de la causa, determinando la improcedencia de las pretensiones de la demandante original en reparación de daños y perjuicios por la causal de uso abusivo de las vías de derecho sobre la base del examen de la documentación aportada por las partes en sustento de sus alegatos, dentro de la se encontraba lo relativo al referido desalojo; que, por consiguiente, lo argüido en el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la sentencia impugnada contiene una motivación precaria, insuficiente vaga e imprecisa, lo que es asimilable a una sentencia arbitraria e injustificada que no coloca en condiciones a las partes ni a la Corte de Casación de conocer cuáles fueron las razones que llevaron a la corte a qua a pronunciarse de la manera en que lo hizo; que la corte a qua ha adoptado la decisión recurrida con evidente insuficiencia de motivación, lo que se traduce en una violación a los derechos constitucionales válidamente protegidos de la exponente, al no haber que ratificado lo dicho por el juez de primer grado con argumentos que en se relacionan al fondo del caso; que al considerar un supuesto a qua incurrió en un fallo extra petita; que la sentencia recurrida ha desconocido el carácter vinculante que en el estado actual de nuestro derecho ostentan las decisiones del Tribunal Constitucional, el cual ha reconocido que una sentencia desprovista de motivación es un acto jurídico nulo e ineficaz;

Considerando, que luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte Casación ha comprobado que la sentencia examinada, contrario a lo alegado, contiene una adecuada y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que tampoco la corte a qua ha incurrido con su proceder en fallo extra petita, al haber extraído de la documentación aportada por la demandada original en defensa de la demanda contra ella interpuesta, la conclusión de que las acciones por ella encaminadas contra la actual parte recurrente no constituían un uso abusivo de las vías de derecho, como fuere explicado en el examen del primer medio de casación propuesto; que, en consecuencia, procede desestimar el segundo y último medio de casación planteado por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotelera Bávaro, S.A., contra la sentencia civil núm. 120-2014, de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procedimiento, con distracción en provecho de los Lcdos. J.M.A.P. y M.V.G., abogados de la parte recurrida, es afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F. .- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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