Sentencia nº 841 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución841
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia841
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia núm. 841

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1346753-4, domiciliada y residente en la calle 6, núm. 11, ensanche I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 250, dictada el 24 de julio de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 30 de mayo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2014, suscrito por los Lcdos. N.M.S. y A.N.P., abogados de la parte recurrente, C.B.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 2014, suscrito por los Lcdos. A.R.R. y C.M.F., abogados de la parte recurrida, Dominicana Internacional, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, F.: 30 de mayo de 2018

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por Dominicana Internacional, S.R.L., contra C.B.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Este dictó, el 31 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 2996, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la entidad DOMINICANA INTERNACIONAL,
S.A., incoada mediante acto No. 404/2011 de fecha 02 de Agosto de 2011, instrumentado por el ministerial RAMÓN EDUBERTO DE LA CRUZ DE LA ROSA, Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la señora CELESTE BATISTA MATOS, por los motivos ut supra indicados; En consecuencia, A) ORDENA la Resolución del CONTRATO DE VENTA BAJO FIRMA PRIVADA CON EL PRIVILEGIO DEL VENDEDOR NO PAGADO, de fecha 17 de Noviembre de 1994, suscrito entre DOMINICANA INTERNACIONAL, S.A., y la señora CELESTE BATISTA MATOS; B) ORDENA el desalojo de la señora CELESTE BATISTA MATOS, y/o Fecha: 30 de mayo de 2018

cualquier persona que esté ocupando el inmueble que se describe a continuación “Una porción de terreno con extensión superficial 305.57 M2, dentro de la parcela No. 205-A-19 (Parte A), del D. C. No. 6, del Distrito Nacional, amparado mediante el certificado de Título No. 92-6991, del libro No. 1258, Folio 70, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 8 de Octubre del año 1992, con la siguiente colindancia, al norte: calle 6, al este: parcela No. 205-A-18, al sur: parcela No. 205-A-24 y calle, y al oeste parcela No. 205-A-20; SEGUNDO: Ordena la retención de las sumas pagadas por la señora CELESTE BATISTA MATOS, por concepto de los daños y perjuicios que ha ocasionado a P (sic) DOMINICANA INTERNACIONAL, S.A., en virtud de la cláusula penal impuesta en el artículo Quinto del Contrato suscrito por las partes, consistente en un 4% de los valores pagados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en indistintos puntos”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, C.B.M. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 04-261-2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial C.V.D., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 30 de mayo de 2018

Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, el 24 de julio de 2014, la sentencia civil núm. 250, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación incoado por la señora C.B.M., en contra de la sentencia No. 02996, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictada a favor de la entidad DOMINICANA INTERNACIONAL, S.R.L., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso interpuesto y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señora CELESTINA BATISTA MATOS, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.R. REYES y C.M.F., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa y al principio de tutela judicial; Segundo Medio: Violación de las formas: transgresión del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Fecha: 30 de mayo de 2018

Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación e inobservancia del artículo 2244 del Código Civil Dominicano. Relativo a las causales civiles de interrupción de la prescripción en general; Quinto Medio: Falsa y errónea aplicación del artículo 2271 del Código Civil Dominicano; Mala aplicación del derecho”;

Considerando, que, previo al estudio de los alegatos formulados en su memorial por la parte recurrente, procede determinar si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, “en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, de manera constante: “que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, un principio jurídico o un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de la sentencia impugnada se ha desconocido ese principio o ese texto legal”; “que todo medio debe ser Fecha: 30 de mayo de 2018

preciso, esto significa, que no debe ser solamente enunciado, sino que además, en su memorial el recurrente debe redactarlo de una manera puntual, tanto en su principio como en su aplicación al caso que considera el agravio que la sentencia alegadamente le causa tiene que ser expuesto de forma diáfana, no limitándose a proponer de forma abstracta la violación de la ley”; que en ese orden, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si ha habido o no en dicha sentencia violaciones a la ley;

Considerando, que en la especie, la revisión del memorial introductivo del presente recurso de casación pone de relieve que la parte recurrente no consigna en su memorial la enumeración y los epígrafes usuales con los cuales se intitulan los medios de casación, sino que las alegadas violaciones se encuentran desarrolladas en conjunto en el contenido del mismo; que en efecto, del análisis del referido desarrollo se advierten las siguientes situaciones: a) la recurrente ha realizado una exposición incoherente de los hechos que no permite apreciar el medio propuesto; b) no atacan la decisión impugnada desde el punto de vista de su legalidad, ya que no hace referencia al rechazo del recurso que fue lo decidido por la corte a qua; c) se ha limitado a hacer citas de artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 2244 y 2271 del Código Civil Dominicano, Fecha: 30 de mayo de 2018

sin precisar en qué ha consistido la violación a dichos textos legales de cara a lo juzgado por la alzada, ni en qué motivo o parte del contenido de la sentencia impugnada se encuentra la transgresión a la norma indicada;

Considerando, que todo lo anterior pone de manifiesto que el memorial mediante el cual se introdujo el presente recurso de casación no contiene una exposición o desarrollo ponderable de los medios propuestos, lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pueda examinar el presente recurso, por lo que procede declarar inadmisible, de oficio, los medios invocados, y en consecuencia el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurren en el presente caso el numeral 2 del artículo 65 de la ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.B.M., contra la sentencia civil núm. 250, dictada el 24 de julio de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora Fecha: 30 de mayo de 2018

impugnada, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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