Sentencia nº 977 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia977
Número de resolución977
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-6262

Rec. P.B.v.B.S...F.: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 977

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.B., suizo, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte núm. FO624396, y de la cédula de identidad núm. 008-0032302-4, domiciliado y residente en el sector Cruce de Boronga, de la ciudad y municipio de M.P., contra la sentencia civil núm. 549, de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2013-6262

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Á.E.C.S., abogado de la parte recurrente, P.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procurador general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. Á.E.C.S., abogado de la parte recurrente, P.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2014, suscrito por el Exp. núm. 2013-6262

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Lcdo. R.M.N.V., abogado de la parte recurrida, B.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de Exp. núm. 2013-6262

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esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por B.S., contra P.B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.P., dictó el 21 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 550-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara REGULAR en cuanto a la forma la presente Demanda en Partición de Bienes, interpuesta por la señora B.S., en contra del señor P.B., mediante Acto No. 318/2011, de fecha 17 de octubre 2011, del ministerial E.M.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, por haber sido hecha en la forma establecida por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la presente Demanda en Partición de Bienes, interpuesta por la señora Exp. núm. 2013-6262

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B.S., en contra del señor P.B., mediante Acto No. 318/2011, de fecha 17 de octubre 2011, del ministerial E.M.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, en consecuencia ORDENA la partición de los bienes comunes resultantes de la comunidad de bienes formada por el matrimonio entre los señores P.B. y B.S., incluyendo el siguiente inmueble: 1- "una porción de terreno que está dentro de la parcela catastral 41, parte del C. C. No. 64/B, del Municipio de M.P., con una designación municipal de una porción municipal con Contrato No. 11-2007 y con un área corregida de 130.84 tareas, con las siguientes colindancias: Norte; camino al Mamey; Este; Parcela No. 41 (resto), Sur; A.S.; Oeste; A.S.. Dicha porción se encuentra ocupada por 9 casas de blocks, techadas de canas, frutos menores, con su frente hacia la carretera M.P.- Santo Domingo, y se encuentra ubicada a más o menos 2 kilómetros del centro de dicha ciudad, donde operan las cabañas turísticas-restaurant Rancho Taino, el cual tiene varias dependencias, piscina, terraza, casa club, restaurant situado en el cruce de Boronga, M.P.; TERCERO: Designa como notario público a Exp. núm. 2013-6262

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realizar las operaciones del presente proceso de partición al Dr. J.J. de J.V., Notario Público de los del Número del Municipio de M.P. a los fines de que realice los actos propios de la partición que a través de la presente se ordena; CUARTO: ORDENA la presente decisión sea notificada al CODIA a los fines de que nombre un Ingeniero quien tendrá la obligación de indicar si los bienes inmuebles que componen la masa a partir son de cómoda o incomoda división; QUINTO: RECHAZA la solicitud hecha por la demandante señora B.S., en la que pide al tribunal que designe un administrador de la masa a partir, por las razones precedentemente indicadas; SEXTO: Nos Auto comisionamos J.C.; SÉPTIMO: ORDENA las costas del presente proceso a cargo de la masa a partir, en distracción y provecho del LIC. R.M.N.V., quien afirmó a este tribunal haberlas avanzado en su totalidad"; b) no conforme con dicha decisión P.B. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 216-2013, de fecha 28 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial B.M.F.R., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual la Exp. núm. 2013-6262

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 16 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 549, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación incoado por el señor P.B. contra la sentencia civil No. 550/2012, relativa al expediente No. 425-11-003-78, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.P., en fecha 21 de septiembre del 2012, en provecho de la señor (sic) B.S., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE en cuanto al fondo el indicado recurso, Y en virtud del efecto devolutivo del recurso, MODIFICA los numerales SEGUNDO y CUARTO, de la indicada sentencia para que en lo adelante diga de la siguiente manera: SEGUNDO: en cuanto al fondo ACOGE la presente demanda en PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por la señora B.S., en contra del señor P.B., mediante acto No. 318/2011 de fecha 17 de octubre del año 2011, del ministerial E.M.G., de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.P., y en consecuencia ORDENA la partición de los bienes fomentados Exp. núm. 2013-6262

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durante la comunidad conyugal de los señores B.S. y P.B.; CUARTO: DESIGNA como perito al LIC. J.D.C.L., a fin de realizar un informe de si los bienes que componen la masa a partir son de cómoda división; TERCERO : CONFIRMA en los demás aspectos la decisión atacada; CUARTO : DISPONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación de los artículos 214, 215, 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil. Violación artículos 2 y 35 de la Ley 834 sobre Procedimiento de Civil, de fecha 15 de julio de 1978. Contradicción de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falsa e innecesaria interpretación del artículo 1390 del Código Civil. Violación de los artículos 1387, 1400, 1134 y 1135 del Código Civil y la Ley 2125 de fecha 27 de septiembre de 1949; Tercer Medio: Violación de los artículos 537, 544, 454 y 711 del Código Civil Dominicano. Artículo 40, ordinal 15 y artículo 51 de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Falta de ponderación de documentos y falta de motivos, violación de los artículos 61, 68, 70 y 72 del Código de Procedimiento Civil; 102 y 103 del Exp. núm. 2013-6262

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Código Civil. Violación de los artículos 39 y 69 ordinal 4, de la Constitución de la República”;

Considerando, que por su parte la recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en razón de que el recurso fue depositado fuera del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia requerido por la ley para interponer recurso de casación al tenor del artículo 5 de la Ley núm. 3726, modificada por la Ley 491-08;

Considerando, que a los fines de responder el medio de inadmisión planteado, es menester señalar que figura depositado en el expediente el acto núm. 1363-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, instrumentado por R.D.C., alguacil de estrados de la 8va. Sala Penal del Distrito Nacional, contentivo de notificación de la sentencia ahora impugnada en casación, notificado al Dr. Á.E.C.S. en su calidad de abogado constituido del Sr. P.B.; que también se encuentra depositado el acto núm. 333-2013, de fecha 2 de noviembre de 2013, instrumentado por E.M.G., alguacil de estrado de la Cámara Penal de M.P., Exp. núm. 2013-6262

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contentivo de notificación de la sentencia ahora recurrida, notificada al señor P.B. en su domicilio;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley de Casación núm. 3726-53, dispone que el memorial de casación “deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”; que a los fines de hacer correr el plazo para recurrir en casación, es necesario que el acto de notificación de la sentencia que se recurre sea realizado a persona o domicilio, y por disposición del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, no se contará el día de la notificación ni el del vencimiento de esta, además de que el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe que todos los plazos establecidos en esa ley en favor de las partes son francos; de lo anterior resulta que la primera notificación realizada el 31 de octubre de 2013, en el domicilio del abogado, no hizo correr el plazo de treinta (30) días, para recurrir en casación sino el acto notificado en el domicilio del ahora recurrente, el día 2 de noviembre de 2013; que en consecuencia, el recurso de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 4 de Exp. núm. 2013-6262

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diciembre de 2013, fue interpuesto de manera hábil al ser el plazo franco, por lo que procede rechazar el pedimento hecho por la parte recurrida, por carecer de fundamento;

Considerando, que en su segundo medio de casación, el cual es examinado en primer término en virtud de la decisión que será dada al presente expediente, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, cuando establece que la parte recurrente solicita “…hacer acopio del artículo 52 de la Ley Federal sobre Derecho Privado Internacional aplicable en Suiza, para el matrimonio suscrito en el territorio de la República Dominicana”, pues contrario a esto, la parte recurrente pretendió dejar por establecido que la aplicación u homologación del contrato prematrimonial convenido libre y voluntariamente por la señora B.S., con residencia conyugal permanente en Suiza “…no entra necesariamente en contradicción con el derecho dominicano, según resulta de la lectura del art. 52 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza, del 18 de diciembre de 1997…”, pues deja el régimen económico matrimonial a la legislación del Estado elegido para residir o el derecho de un Estado que uno de ellos tiene la nacionalidad, cuya elección Exp. núm. 2013-6262

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quedó consumada en la República Dominicana por el solo hecho del matrimonio, lo cual no es controvertido por las partes; que la corte a qua afirma que para hacer valer la estipulación contractual de la separación de bienes en la República Dominicana, la parte recurrente debió haberla inscrito al momento de la celebración matrimonial, sin considerar que por la ausencia de registro previo al acto nupcial, la ley no prescribe la pena de nulidad entre las partes del contrato de separación de bienes, y que solo dispone como penalización una multa de dos pesos al notario que no cumpla con la inserción en el contrato y de la lectura del artículo 1391 del Código Civil se infiere que también es deber del notario expedir a los futuros esposos un certificado simple y sin gastos del contrato para su expresa entrega al Oficial del Estado Civil; que la comunidad legal de bienes se formaliza en la República Dominicana, a partir del día en que el matrimonio se ha contraído, a través de una simple declaración de casarse bajo dicho régimen ante el Oficial del Estado Civil, o a falta de contrato, según establece el Código Civil Dominicano en sus artículos 1399 y 1400; que la Ley núm. 2125 de fecha 27 de septiembre de 1949, que sustituye los artículos del 1536 al 1539, inclusive del Código Civil Dominicano rige la separación de bienes que Exp. núm. 2013-6262

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regula la propiedad, administración y goce de las bienes muebles e inmuebles actuales y futuros, durante la vigencia del matrimonio; en consecuencia, los esposos conservan la propiedad de todos sus bienes muebles e inmuebles que le pertenecen a la firma del contrato o adquieran en el curso del matrimonio; que habiendo la corte a qua constatado que la suscripción del referido contrato prematrimonial de separación de bienes no es un hecho controvertido por las partes, resulta que el mismo es oponible entre los contrayentes, según la armadura jurídica de la República Dominicana, regida en el caso de la especie por los artículos 1134, 1135, 1315 y 1317 del Código Civil Dominicano, respecto a la validez de las convenciones; que se debe considerar que la publicidad registral o inscripción del contrato de separación de bienes ante el Oficial del Estado Civil no fue creado para resguardar a ninguno de los suscribientes o futuros cónyuges del incumplimiento de la ley, como lo es la obligación de cumplir y respetar el libre pacto entre las partes, pero si para proteger a los terceros o futuros acreedores de los cónyuges;

Considerando, que del estudio del presente expediente se infieren como hechos de la causa, los siguientes: “1. Que en fecha 25 de mayo de Exp. núm. 2013-6262

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2004, fue realizado un contrato matrimonial con separación de bienes, realizado en idioma alemán y con traducción al español realizada por la intérprete judicial R.I.A. de P., de fecha 22 de mayo de 2009, suscrito entre P.B. y B.S., en fecha 25 de mayo de 2004; 2. Que los señores P.B. y B.S. contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de julio de 2004, según acta núm. 242, libro 0003, folio 0042, del año 2004, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Cristóbal; 3. Que el matrimonio señalado fue disuelto por sentencia pronunciándose el divorcio ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de M.P., según acta No. 021, libro 0001, folio 0043, del año 2011, de fecha 2 de septiembre de 2011; 4. Que mediante acto núm. 318-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del ministerial E.M.G., de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.P., la señora B.S., demandó en partición de bienes de la comunidad al señor P.B.; 5. Que apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.P., esta emitió la sentencia núm. 550-2012, de fecha 21 de septiembre de 2012, sobre el expediente 425-11-Exp. núm. 2013-6262

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00378, mediante la cual admitió las pretensiones de la demanda ordenando la partición de los bienes de la comunidad; 6. Que no conforme con la sentencia dictada, P.B., procedió a interponer formal recurso de apelación en su contra mediante acto núm. 216-2013, de fecha 28 de marzo de 2013, del ministerial B.M.F.R., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; 7. Que la corte a qua procedió a acoger parcialmente el recurso de apelación, ordenando la demanda en partición de bienes de la comunidad entre los ex esposos, en la forma que aparece copiada en otra parte de este fallo, decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo entendió, entre otras cosas, lo siguiente: “que entonces es el momento procesal de conocer el cuarto medio aludido por el recurrente que consiste en la existencia de un contrato de separación de bienes suscritos por los ex cónyuges en la ciudad de Chur, Suiza, que al igual que el acta de matrimonio fueron registradas por el señor P.B., en el libro de familia del domicilio conyugal permanente en la ciudad Exp. núm. 2013-6262

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de Chur, Suiza, pero la señora B.S., no lo registró ante el Oficial de Estado Civil de la República Dominicana; este tribunal ha podido constatar de los argumentos de parte y parte, que la suscripción de tal documento no es un hecho controvertido por las partes, sino que lo que se controvierte es su validez en el territorio de la República Dominicana, aún cuando las partes al momento de efectuar su alianza legal no presentaron el dicho documento ante el Oficial del Estado Civil que efectuó la unión”; “que en todo caso es necesario hacer acopio de la legislación vigente en la República Dominicana en ese sentido, a saber, el Código Civil, que dispone en su artículo 1390 que: “Los cónyuges no podrán estipular en sentido general, que su matrimonio se regule por ley alguna que no esté en vigor en la República”; en tal sentido contrario a lo alegado por el recurrente no es posible hacer acopio del artículo 52 de la Ley Federal sobre Derecho Privado Internacional aplicable en Suiza, para el matrimonio suscrito en el territorio de la República Dominicana, tal como atinadamente señaló la juez a quo; además de que la misma base legal vigente señala en su artículo 1394 que: “Todas las convenciones matrimoniales deberán extenderse antes del matrimonio, por acto ante notario. El notario dará lectura a las Exp. núm. 2013-6262

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partes del último párrafo del artículo 1391, así como también de la última parte del presente artículo. Se hará mención de ésta lectura en el contrato, bajo la pena de dos pesos de multa al notario que contravenga. El notario expedirá a las partes, en el momento de la firma del contrato, un certificado en papel simple y sin gastos, expresando sus nombres y lugar de residencia, los nombres, apellidos, cualidades y domicilio de los futuros esposos, así como la fecha del contrato. Este certificado indicará que debe llevarse al Oficial del Estado Civil, antes de la celebración del matrimonio”; por lo que para hacer valer esa estipulación contractual en la República Dominicana, debió haber sido inscrita al momento de la celebración matrimonial”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de la verificación de la sentencia impugnada así como de los documentos depositados, se advierte que los motivos por los cuales la corte a qua rechazó las pretensiones del exesposo demandando en partición, y ahora recurrente en casación, se fundamentó en que juzgó que el contrato de separación de bienes suscrito entre las partes en el Estado de Suiza, previo a la realización del matrimonio en la República Dominicana, no era válido a los fines de Exp. núm. 2013-6262

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establecer que los esposos se casaban bajo el referido régimen matrimonial y que por tanto, procedía la partición de bienes de la comunidad, puesto que el régimen aplicable era el de la comunidad de bienes; que además señaló dicha alzada que como el contrato de matrimonio con separación de bienes no se extendió ante notario, ni tampoco en la República Dominicana, el contrato intervenido en ese sentido era nulo y por tanto no aplicable; pero,

Considerando, que en lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 76 y 1394 del Código Civil, los cuales disponen, respectivamente, lo siguiente: “76. En el acta de matrimonio se insertarán…10° la declaración tomadas con motivo de la intimación hecha en el artículo anterior, de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial, así como, en cuanto fuere posible, de la fecha del mismo, si existe, e igualmente del notario ante quien se pasó; todo lo dicho a pena de la multa fijada por el artículo 50, que pagará el oficial del Estado Civil que hubiere faltado a alguna de esas prescripciones”; art. 1394 “Todas las convenciones matrimoniales deberán extenderse antes del matrimonio, por acto ante notario. El notario dará lectura a las partes del último párrafo del artículo 1391, así como también de la Exp. núm. 2013-6262

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última parte del presente artículo. Se hará mención de ésta lectura en el contrato bajo la pena de dos pesos de multa al notario que contravenga…”;

Considerando, que de la literatura de los mencionados artículos 76 y 1394 del Código Civil se advierte que la única sanción aplicable al Oficial del Estado Civil que no inserte en el acta de matrimonio la declaración tomada al intimar a los contrayentes para que declaren si se ha celebrado o no algún contrato entre ellos y al notario ante el cual se extendieron las convenciones matrimoniales que no de lectura a las partes de los últimos párrafos de los artículos 1391 y 1394 del Código Civil es una multa a cargo de dichos funcionarios; que ni los textos legales citados ni ningún otro texto de ley sanciona la inobservancia de estas formalidades con la nulidad de la convención matrimonial, en este caso, de separación de bienes, si resulta de manera inequívoca que la voluntad de las partes previo a la celebración del matrimonio ha sido que cada cónyuge mantenga la propiedad de los bienes personales;

Considerando, que además, por ser el medio de desnaturalización de los hechos el invocado por las partes, y a los fines de responder el medio en ese sentido planteado y también por ser la partición de bienes Exp. núm. 2013-6262

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matrimoniales, asuntos que interesan al orden público, procede que esta Corte de Casación, en su facultad excepcional de ponderación de la prueba, se avoque a observar el contrato celebrado en Suiza y verificar si efectivamente este contraviene la Ley Dominicana u ordena a las partes a adoptar un régimen matrimonial no vigente en nuestro país; que consta en el fallo atacado que ninguna de las partes han negado haber suscrito el contrato de separación de bienes, previo al matrimonio realizado en República Dominicana, y tampoco han negado haber dado su consentimiento al momento de suscribir el mismo; que el contrato de que se trata, nominado como “Contrato Matrimonial”, los señores P.B. y B.A.P.S.C., en calidad de novios, declararon convenir que: “I. Tenemos la intención de casarnos. Después de la boda elegiremos Chur como domicilio. II. De conformidad con el Art. 52 de la Ley Federal sobre Derecho Privado Internacional, decidimos a aplicar el Derecho Suizo sobre nuestra relación legal de bienes. III. Como relación futura de bienes elegimos la Separación de Bienes (…) Después cada cónyuge administra y utiliza sus bienes dentro del marco legal por sí mismo y disponga de los mismos; IV. El novio es el único propietario de los siguientes valores y bienes: - El solar Exp. núm. 2013-6262

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No. 1302, con vivienda con taller y tienda anexa en la calle Fortuna No. 20, en Chur, registrado a su nombre en el Registro de Títulos de Chur, con la obligación exclusiva de pagar la deuda e intereses en relación con la hipoteca sobre el mismo; - El mobiliario e inventario de la vivienda, donde viven ambas partes, en la calle Fortuna No. 20, en Chur; - La participación en el solar No. 008-0002632-0, con un área superficial de unos 120,000 mts2, en M.P., República Dominicana (…); la novia es la única propietaria de los siguientes valores y bienes: - La casa de dos viviendas registrada a su nombre en el Registro oficial en San Cristóbal, República Dominicana, con todo el mobiliario de las dos viviendas; - Los Valores y títulos que son de su propiedad, o bien, en su posesión; - Las cuentas bancarias a su nombre; -El saldo de su pensión, producto de su trabajo en Suiza hasta ahora, a la fecha del matrimonio; - Los objetos personales (especialmente ropa, joyas, etc.) así como todos los otros objetos y valores que figuran a su nombre, o bien, que están en su posesión en la fecha del presente contrato”;

Considerando, que en nuestro país la cláusula de separación de bienes se rige por la Ley núm. 2125, del 27 septiembre de 1949, G.O. 7001, la cual derogó las disposiciones de los artículos 1536, 1537, 1538 y Exp. núm. 2013-6262

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1539, reemplazándolos por las disposiciones siguientes: 1.- La separación de bienes se extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo cláusula contraria del contrato. 2.- Cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de sus bienes. (…) 3.- El marido tiene a su cargo: 1ro. Las deudas contraídas por él antes del matrimonio o durante éste. 2do. Las deudas contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal. 4.- La mujer tiene a su cargo: 1ro. Las deudas contraídas por ella antes del matrimonio y las que se originen como suyas durante éste. 2do. Las deudas contraídas para el sostenimiento del hogar común, por ella o por el marido, en caso de insolvencia de este último. 5.- Aún cuando la mujer haya confiado la administración de sus bienes al marido, no puede reclamar ningún privilegio en la quiebra o insolvencia de éste”; que si bien es cierto que el artículo 1390 del Código Civil dispone que los cónyuges no podrán estipular en sentido general, que su matrimonio se regule por ley alguna que no esté en vigor en la República Dominicana, y en ese sentido la corte a qua juzgó que no es posible aplicar a la relación matrimonial el derecho suizo, ni tampoco el artículo 52 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, no menos cierto es que en Exp. núm. 2013-6262

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la especie, independientemente de la inaplicabilidad de la legislación extranjera en un matrimonio cuyos cónyuges se casaron y eligieron su domicilio en la República Dominicana, lo que se está juzgando es si la voluntad contractual y expresa de los exesposos de casarse con el régimen matrimonial de separación de bienes, donde cada cónyuge “administra y utiliza sus bienes” es contrario al del régimen de separación de bienes que rige en la República Dominicana;

Considerando, que en la especie, esta Corte de Casación es del entendido, que si bien es cierto que no se cumplieron las formalidades de inscripción del contrato de separación de bienes, como se ha visto, tal cuestión no invalida la voluntad de los esposos de mantener la propiedad sobre sus propios bienes y cada uno cargar con sus deudas, lo cual no contradice el régimen de separación de bienes que rige en la República Dominicana, resultando aplicables; en consecuencia, las disposiciones de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, los cuales establecen: “Artículo. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. Exp. núm. 2013-6262

Rec. P.B.v.B.S...F.: 29 de junio de 2018

Artículo. 1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”;

Considerando, que además, la formalidad de registro del régimen de separación está dirigido a dar publicidad de la relación patrimonial entre los cónyuges a terceros y futuros acreedores a los fines de establecer las acciones con las que estos cuentan respecto de los bienes que cada esposo detenta, pero no en cuanto a la validez intrínseca de la convención, la cual aún sin contar con la referida publicidad, siguen teniendo fuerza de ley entre quienes la han asumido, razón por la cual la corte a qua al declarar inválido el contrato matrimonial intervenido entre las partes, por no llevarse a cabo la formalidad de registro, es evidente que ha desnaturalizado los hechos y ha realizado una errónea aplicación de la ley, por lo que procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 549, de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y Exp. núm. 2013-6262

Rec. P.B.v.B.S...F.: 29 de junio de 2018

envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.M.A.R.O.-.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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