Sentencia nº 976 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia976
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución976
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 976

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) I.P.R. de Labour, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0021297-6, domiciliada y residente en la calle D., casa núm. 14, sector G., de esta ciudad; b) R.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-252564-5, domiciliado y residente en la calle B.P., esquina L. de O., sector G., de esta ciudad, ambos contra la sentencia núm. 811-2015, de fecha 2 de octubre de 2015 dictada por la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol en la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2017, en ocasión del recurso de casación interpuesto por I.P.R. de Labour;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. I.I.T.H., abogada de la parte recurrente, I.P.R. de Labour;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.A.M.R., por sí y por los Lcdos. E.C.D. y A. de J.R., abogados de la parte recurrida, D. de Jesús;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol en la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017, en ocasión del recurso de casación interpuesto por R.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.C.C., abogado de la parte recurrente, R.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A. de J.R., por sí y por el Dr. Norberto Mercedes y el Lcdo. E.C.D., abogados de la parte recurrida, D. de Jesús;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2016, suscrito por la Lcda. I.I.T.H., abogada de la parte recurrente, I.P.R. de Labour, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de febrero de 2016, suscrito por el Lcdo. R.C.C., abogado de la parte recurrente, R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Vistos los memoriales de defensa depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2016, suscritos por el Dr. N.A.M.R. y los Lcdos. E.C.D. y A. de J.R.T., abogados de la parte recurrida, D. de Jesús, en ocasión de los recursos interpuestos por I.P.R. de Labour y R.M.;

Vistos los demás escritos depositados por las partes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de marzo de 2017, celebrada en ocasión del recurso de casación interpuesto por I.P.R. de Labour, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2017, celebrada en ocasión del recurso de casación interpuesto por R.M., estando

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por D. de Jesús, contra I.P.R. de Labour y R.M., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 23 de diciembre de 2014, la sentencia civil núm. 038-2014-01311, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública en contra la parte (sic) demandada, la señor (sic) Y.P.R., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Declara regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESILIACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER, DESALOJO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor D. de Jesús, en contra de la señora Y.R. y el señor R.M., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo ACOGE en partes las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: Ordena la resiliación del Contrato de Alquiler de fecha 24 de noviembre del año 1993, suscrito por los señores D. de Jesús y Y.P.R., y en consecuencia ORDENA el desalojo de la señora Y.P.R., o de cualquier persona que estuviere ocupando al título que fuere, la casa No. 14, ubicada en la calle D. del sector G. (sic) de esta ciudad, por los motivos expuestos en esta decisión; CUARTO: RECHAZA las pretensiones del señor DARÍO DE JESÚS en contra de la señora Y.P.R. y el señor R.M., tendentes a la condenación de esta última al pago de una indemnización que compense los daños y perjuicios que le fueron causados, por los motivos expuestos en esta decisión; QUINTO: Condena a la señora Y.P.R., al pago de las costas del procedimiento (sic) del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. N.A.M.R., E.C.D. y ANTONIO DE JESÚS, quienes afirman haberlas avanzando (sic) en su

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. totalidad; SEXTO: C. al ministerial D.A.J.M., alguacil de estrado de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión I.P.R. de Labour y R.M. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 52-2015, de fecha 27 de enero de 2015, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 811-2015, de fecha 2 de octubre de 2015 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación contra la sentencia civil No. 038-2014-01311 de fecha 23 de diciembre del 2014, relativa al expediente No. 038-2013-01220, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por los señores I.P.R. y R.M., en contra del señor D. de Jesús, mediante acto No. 52/2015 de fecha 27 de enero del 2015, del ministerial J.M.L.A., de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hechas conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. fondo el referido recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos; TERCERO : CONDENA en costas a la parte recurrente, señores I.P.R. y R.M., en provecho de los abogados de la parte recurrida, N.A.M.R., E.C. y A. de J.R.T., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que los recurrentes I.P.R. de Labour y R.M., en sus respectivos memoriales de casación proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y acceso a la justicia, tronchando derechos a réplica reconocido por la propia corte a qua; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; falsa interpretación del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; violación al derecho constitucional de la legítima defensa; conculcación de derecho al acceso a la justicia infringiendo indefensión total; falta de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; falsas enunciaciones de la sentencia; falta de base legal; Cuarto Medio: Violación al artículo 48 de la Constitución de la República del 2002, vigente en la época de la redacción del contrato y violación al artículo 111 de la Constitución de la República; desconocimiento del artículo 5 y 6 del Código Civil Dominicano; violación al principio de neutralidad del juez, desconocimiento del artículo 900 del

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Código Civil; Quinto Medio: Violación al debido proceso instituido por los artículos 68 (tutela judicial), 69 ordinal 10, (el Debido Proceso), párrafo f), del artículo 5 del Decreto 4807, VI; Sexto Medio: Falsa y errada aplicación del artículo 69 y siguientes del Código Procesal Civil de deslealtad procesal; falta de motivos y de base legal; falta de motivos y falta de base legal” (sic);

Considerando, que procede referirnos en primer término a la solicitud de la parte recurrida, en el sentido de que se proceda a la fusión de los recursos de casación interpuestos por: a) I.P.R. de Labour, el 27 de enero de 2016 y; b) R.M., el 1 de febrero de 2016, ambos contra la sentencia civil núm. 811-2015, emitida en fecha 2 de octubre de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que el examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación precedentemente indicados, revela que en estos intervienen las mismas partes involucradas, en ocasión del proceso dirimido por ante la corte a qua, que ambos tienen por objeto la misma sentencia que ahora se examina y que están pendientes de fallo ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Corte de Casación, que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia, que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aún de oficio cuando lo

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. entiendan pertinente, cuyo objeto principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, tal como sucede en la especie; que en tales circunstancias y en beneficio de una expedita administración de justicia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima conveniente acoger la solicitud de fusión examinada;

Considerando, que I.P.R. de Labour y R.M., en sus respectivos memoriales de casación, invocan los mismos vicios contra la decisión criticada, razón por la cual esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se referirá solo a los medios denunciados en uno de los recursos de casación examinados;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por los recurrentes es preciso indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes que: 1) D. de Jesús, le alquiló a I.P.R. de Labour la vivienda núm. 14 de la calle D. delD.N., según contrato de alquiler de fecha 24 de noviembre de 1993, comprometiéndose la inquilina a pagar la suma de siete mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,000.00) mensuales por concepto de alquiler; 2) las partes en el referido contrato convinieron que R.M. sería fiador solidario de la inquilina y que dicho documento tendría una duración de un año, acordando además las partes que en caso de que

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. operara la tácita reconducción estas podrían rescindirlo notificando con un mes de antelación a la fecha del término del contrato su intención de no continuar con él; 3) mediante acto núm. 02-2010, de fecha 18 de enero de 2010, el citado arrendador notificó a su inquilina su intención de ponerle fin al contrato y le comunicó que disponía del plazo de un mes contado a partir de la fecha de dicho acto para entregar voluntariamente el inmueble alquilado; 4) ante la negativa de la inquilina de entregar la aludida vivienda, D. de Jesús incoó en su contra una demanda en resiliación de contrato de alquiler, desalojo y reparación de daños y perjuicios, fundamentada en la llegada del término, acción que fue acogida parcialmente por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 038-2014-01311, de fecha 23 de diciembre de 2014, rechazando las pretensiones de la demandante con relación a que fuera condenada la demandada al pago de una indemnización a título de reparación de daños y perjuicios; 5) los demandados interpusieron recurso de apelación contra la aludida decisión, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el fallo apelado, mediante la sentencia núm. 811-2015 de fecha 2 de octubre de 2015, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. los recurrentes, quienes en el desarrollo de su primer medio de casación alegan, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua violó su derecho de defensa al fundamentar su decisión en el escrito justificativo de conclusiones de la parte apelada, hoy recurrido, el cual fue depositado ante la alzada en fecha 21 de septiembre de 2015, luego de que venció el plazo otorgado por dicha jurisdicción para el referido depósito; que además, aducen los recurrentes, que si bien es verdad que el plazo para depositar el citado escrito no es fatal la alzada no tomó en consideración que al aportarse el aludido documento fuera de plazo el recurrido debió notificarlo a dichos recurrentes, lo que no hizo; que la jurisdicción de segundo grado tampoco tomó en cuenta que al admitir que se incorporara la referida pieza luego de vencido el plazo otorgado por dicha jurisdicción vulneró el derecho a réplica de los recurrentes y desconoció su propia decisión;

Considerando, que en la audiencia de fecha 23 de julio de 2015, la alzada falló lo siguiente: “Primero: Concede un plazo de 15 días a la parte recurrente para el depósito de escrito ampliatorio de conclusiones y en el interín los documentos de lugar, al vencimiento 15 días al recurrido a los mismos fines, igualmente concede 10 días a la parte recurrente para el depósito de un escrito de réplica y finalmente concede 10 días al recurrido para el depósito de un escrito de contrarréplica (…)”;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que con relación a la alegada violación al derecho de defensa invocada por los recurrentes, es preciso destacar, que el escrito de réplica se concede con el objetivo de que la parte demandante amplíe si así lo desea, las motivaciones que sirven de apoyo a las conclusiones que expone en estrado de manera contradictoria, ello sin posibilidad de ampliar, cambiar o modificar sus conclusiones vertidas en audiencia, de lo que se infiere, en primer lugar, que el recurrido en apelación, concluido el plazo de 15 días otorgado para depositar escrito justificativo de conclusiones a la parte apelante, ahora recurrente, y verificar que no había sido depositado en plazo hábil el aludido escrito, no tenía que proceder a realizar escrito de réplica, en razón de que todo escrito justificativo de conclusiones depositado fuera de plazo se presume inexistente;

Considerando, que además, del estudio detenido de la sentencia atacada no se advierte que la corte a qua fundamentara sus motivaciones en el referido escrito de conclusiones, sino que se verifica que dicha jurisdicción en su decisión se limitó a dar respuesta a las pretensiones expresadas por el apelado D. de J. en sus motivaciones y conclusiones dadas en su recurso de apelación y ratificadas en sus conclusiones al fondo en audiencia en apelación, por lo que el depósito del aludido escrito justificativo al no tomarse en cuenta para la fundamentación y justificación de la decisión criticada resultaba irrelevante para la solución del caso, por lo tanto la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. jurisdicción de segundo grado al fallar en la forma en que lo hizo no desconoció los plazos que le otorgó a las partes en conflicto para realizar sus respectivos escritos de réplica y contrarréplica ni vulneró el derecho de defensa de los actuales recurrentes, razón por la cual procede desestimar el medio de casación examinado;

Considerando, que los recurrentes en el segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, aducen, en suma, que la jurisdicción de segundo grado incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa por las razones siguientes: a) al sostener que no era necesario que el demandante original, ahora recurrido, renovara la instancia en primer grado a consecuencia del fallecimiento de su representante legal en virtud de lo dispuesto por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, obviando que la referida disposición legal no lo exoneraba de realizar la citada renovación y una nueva constitución de abogado, puesto que debía hacerla para continuar con la instancia, en razón de que esta quedó interrumpida a consecuencia del indicado deceso y; b) al sostener que el indicado alegato no podía ser presentado ante la alzada por tratarse de una nueva instancia distinta a la de primer grado; que, por último, sostienen los recurrentes, que la corte a qua falló en la forma en que lo hizo para evitar la nulidad de todos los actos del procedimiento

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. posteriores a la indicada muerte, desconociendo el verdadero sentido y alcance del citado texto legal;

Considerando, que con respecto a la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa esta jurisdicción de casación ha juzgado que dicho vicio supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos de la causa por no haberse realizado la renovación de instancia, del estudio detenido de la decisión atacada no se advierte que la corte a qua aportara en su decisión motivación alguna con respecto a que no era necesario que el actual recurrido renovara la instancia de primer grado a través de un nuevo acto de constitución de abogado por haber fallecido su representante legal, sino que se evidencia que dichos razonamientos se corresponden a las conclusiones de D. de J. en defensa de los alegatos de los hoy recurrentes; que asimismo, tampoco se verifica que la alzada estableciera en su fallo que el referido alegato no podía ser presentado ante la jurisdicción de segundo grado por tratarse de una nueva instancia diferente a la de primer grado, de lo que resulta evidente que la corte a qua al estatuir en el sentido en que lo hizo no incurrió en el vicio denunciado en los medios que se examinan ni en las disposiciones del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, como aducen los recurrentes; por

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. consiguiente, procede desestimar los medios analizados por las razones antes expuestas;

Considerando, que los recurrentes en el cuarto medio y segundo aspecto del quinto medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alegan, en síntesis, que la alzada vulneró las disposiciones del artículo 48 de la Constitución de 2002, vigente al momento de la suscripción del contrato de alquiler y del artículo 111 del texto constitucional actual, al no tomar en consideración que, en la especie, era necesario que el hoy recurrido agotara previo a la vía jurisdiccional la vía administrativa por ante el Control de Alquileres de Casas y D. y no lo hizo, en razón de que la llegada del término a la fecha de suscrito el referido contrato no constituía una causa de las establecidas en el Decreto núm. 4807, del 16 de mayo de 1959, para rescindir la aludida convención; que la jurisdicción a qua violó el principio de irretroactividad de la ley al aplicar el criterio de esta jurisdicción de casación relativo a que la llegada del término es una causa de rescisión del contrato de alquiler, obviando que el citado Decreto dejó sin efecto lo dispuesto por el artículo 1737 del Código Civil; que la corte a qua no tomó en cuenta que la cláusula sexta de la aludida convención era nula por ser contraria al orden público y al Decreto núm. 4807, antes mencionado; que obvió que la jurisprudencia en que justificó su decisión no era aplicable en la especie, en razón de que fue dictada con posterioridad al contrato

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. precitado y en ocasión de una violación contractual, diferente a la ocurrida en el caso en cuestión, por lo que la alzada al fallar como lo hizo también desconoció las disposiciones de los artículos 5 y 6 del Código Civil Dominicano y el principio de neutralidad del juez;

Considerando, que la corte a qua para rechazar el alegato de los actuales recurrentes en cuanto a que su contraparte debió agotar en primer orden la vía administrativa, aportó los razonamientos siguientes: “que en cuanto a los argumentos de la recurrente en el sentido de que debe ser luego de agotarse el procedimiento administrativo por ante el Control de Alquileres de Casas y D. que el propietario del inmueble debe iniciar su demanda por ante el tribunal de primera instancia, y que para iniciar una acción en desalojo basada en que el inmueble será ocupado por su propietario la solicitud debe estar acompañada de una declaración jurada del propietario durante dos años por lo menos, verificamos de la última parte del artículo 3 del Decreto 4807, que el Control de Alquileres de Casas y D., sólo está facultado para autorizar el desalojo en los siguientes casos: …Cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación, reedificación o nueva construcción, o cuando vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o su cónyuge, o por parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive, durante dos años por lo menos; que en la especie, la demanda en resiliación de contrato

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. que ocupa nuestra atención se fundamenta en la llegada del término del contrato y no en una de las causales señaladas en el citado artículo, por lo que no era necesario agotar ninguna otra vía para acudir a los tribunales, a fin de obtener una sentencia que declarara la resiliación del contrato de inquilinato, porque aunque el acto No. 02/2010, de fecha 18 de enero del año 2010, indica que el propietario ocupara (sic) personalmente el inmueble, lo cierto es que en realidad estaba dando cumplimiento al numeral 6 del contrato de inquilinato”;

Considerando, que con respecto al argumento de los recurrentes acerca de que era necesario agotar la vía administrativa por ante el Control de Alquileres de Casas y D., es oportuno indicar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación que: “para demandar la resiliación del contrato de inquilinato ante el juzgado de primera instancia sobre la base de la llegada del término del contrato no es necesario agotar la vía del Control de Alquileres de Casas y Desahucios1”, por lo que al comprobar las jurisdicciones de fondo que la demanda original estaba fundamentada en la llegada del término no era necesario que D. de J. agotara primero la vía administrativa ante de acudir a los órganos judiciales, como bien afirmó la corte a qua;

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1 del 13 de junio de 2012, B.J. núm. 1219.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que por otra parte, en cuanto a la alegada violación al principio de irretroactividad de la ley y aplicación del artículo 1737 del Código Civil, si bien es verdad que al momento de las partes en causa suscribir el contrato de alquiler en cuestión, la llegada del término no era una causa de resiliación del contrato de las establecidas en el artículo 3 del Decreto núm. 4807, antes mencionado, no menos verdadero es que al momento de la corte a qua estatuir esta jurisdicción de casación ya había asumido el criterio de que la referida norma era inconstitucional por vulnerar el derecho fundamental de propiedad y que la llegada del término constituía una causa de resiliación del contrato de inquilinato, de lo que se advierte que, dicha jurisdicción lo que hizo fue adoptar el precedente asumido por esta Corte de Casación y no aplicar de manera retroactiva ninguna disposición legal; que asimismo, es menester acotar, que el argumento ahora examinado carece de asidero jurídico, toda vez que nuestro Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. 0174-14, de fecha 11 de agosto de 2014, declaró inconstitucional el referido artículo 3 del Decreto núm. 4807, sustentado en el criterio enarbolado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, lo que reafirma la postura de esta jurisdicción y la adoptada por la corte a qua en su decisión, de todo lo cual se infiere que la cláusula sexta del contrato supra indicado no devenía nula, por lo tanto la alzada al fallar en la forma en que lo hizo no vulneró los

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. principios de irretroactividad de la ley y neutralidad del legislador, ni desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 del Código Civil Dominicano como sostienen los hoy recurrentes, motivo por los cuales procede desestimar el aspecto y el medio analizados;

Considerando, que los recurrentes en el primer aspecto del quinto medio y sexto medio, reunidos para su estudio por su estrecha relación, aducen, en esencia, que la corte a qua violó las reglas del debido proceso de ley al condenar en costas a R.M., quien no podía ser condenado al pago de dichas costas, toda vez que solo era el fiador solidario de la inquilina I.P.R. de Labour, que por el contrario, debió ser excluido por la alzada del proceso; que la corte a qua olvidó que el fiador solidario solo asume el compromiso de pagar en caso de que el deudor no lo haga; que al aludido fiador se le vulneró su derecho de defensa, en razón de que no se le notificaron todos los actos del procedimiento;

Considerando, que del examen de la sentencia criticada se verifica que tanto I.P.R. de Labour como R.M. interpusieron a título personal sendos recursos de apelación contra la decisión de primer grado, muestra evidente de que este último además de ostentar la calidad de fiador solidario de la citada inquilina era parte del proceso y presentó conclusiones al fondo con motivo de su recurso, por lo que la alzada ante el hecho de que este sucumbió en sus pretensiones ante dicha jurisdicción

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. podía condenarlo al pago de las costas del procedimiento, tal y como lo hizo, y no procedía excluirlo del proceso, máxime cuando no se advierte del fallo atacado ningún pedimento al respecto;

Considerando, que por último, con respecto a la alegada violación al derecho de defensa de R.M. porque supuestamente no se le notificaron todos los actos del procedimiento, este no ha indicado a esta jurisdicción de casación cuáles actos del procedimiento no le fueron notificados, por lo que esta Corte de Casación no se encuentra en condiciones de verificar si ciertamente la parte recurrida omitió notificarle alguno de los actos del proceso y, en consecuencia, si se vulneró o no su derecho de defensa; por consiguiente, la alzada al condenar en costas a R.M. y no excluirlo del proceso hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho sin incurrir en la alegada violación al derecho de defensa de R.M., hoy recurrente, razón por la cual procede desestimar el aspecto y el medio objeto analizado y, con ello rechazar los recursos de casación de que se tratan;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por I.P.R. de Labour y R.M., contra la sentencia núm. 811-2015, dictada el 2 de octubre de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes, I.P.R. de Labour y R.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. N.A.M.R. y los Lcdos. E.C.D. y A. de J.R.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -PilarJ.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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