Sentencia nº 2064 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia2064
Número de resolución2064
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia núm. 2064

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), entidad social organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento principal ubicado en la avenida J.P.D. núm. 87 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00084-2008, de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de octubre de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. N.M.L., por sí y por el Lcdo. J.F.S., abogados de la parte recurrida, M.C.N.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la sentencia No. 00084-2008 del 13 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2008, suscrito por los Lcdos. N.J.F.P. y W.M., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2008, suscrito por los Lcdos. J.F.S. y R.R.L.F., abogados de la parte recurrida, M.C.N.; Fecha: 31 de octubre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en responsabilidad civil interpuesta por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), contra la señora M.C.N., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 0668-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA por mal fundada y carente de base legal la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN, invocada por EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), contra MARÍA CONSUELO NÚÑEZ, respecto de la demanda en responsabilidad civil, notificada por acto No. 1634, de fecha 26 de Octubre del 2006, del ministerial J.L.E., DECLARANDO LA COMPETENCIA de esta jurisdicción civil para su conocimiento y decisión; SEGUNDO: RESERVAS las costas para que sigan la suerte de lo principal; TERCERO: DISPONE la continuación del conocimiento de la presente instancia, fijando la audiencia para el día Nueve (9) de Mayo del 2007, a las 9:00 horas de la mañana”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), interpuso formal recurso de impugnación o Le Contredit contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 448-2007, de fecha 23 de abril de 2007, instrumentado por el Fecha: 31 de octubre de 2017

ministerial J.R.M.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 13 de marzo de 2008, la sentencia civil núm. 00084-2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de impugnación (Contredit), interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 0668/2007, dictada en fecha V. (29) del mes de Marzo del Dos Mil Siete (2007), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de impugnación (Contredit), y en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia recurrida en todos sus aspectos, por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO: CONDENA, a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho y beneficio de los LICDOS. J.F.S.Y.R.R.L.F., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que a pesar de que el recurrente no individualiza los epígrafes de los medios de casación en fundamento de su recurso, esto no es óbice en el caso que nos ocupa para extraer del desarrollo del memorial de casación, los vicios que atribuye a la sentencia impugnada, específicamente estableciendo “la falta de base legal, aplicando de manera errónea las disposiciones contenidas en los artículos 480 y 728 del Código de Trabajo”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos por el recurrente en el aspecto analizado, y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) el señor F.V.N., era empleado de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), resultando que en fecha 25 de mayo de 2006, falleció a causa de electrocución mientras prestaba servicios como trabajador de mantenimiento de línea eléctrica, propiedad de la entidad; b) que a consecuencia de este suceso, la señora M.C.N., en calidad de hermana interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), y mediante la sentencia núm. 668-2007 de fecha 29 de marzo de 2007, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 31 de octubre de 2017

Distrito Judicial de Santiago decidió un incidente sobre incompetencia en razón de la materia, cuya excepción fue rechazada; c) no conforme con la referida decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), interpuso un recurso de impugnación o Le Contredit, bajo el sustento que los tribunales de derecho común no tienen competencia para conocer la demanda interpuesta, ya que la misma versa sobre un asunto laboral, competencia exclusiva de los juzgados de trabajo; d) que esas pretensiones fueron rechazadas por la corte mediante la sentencia núm. 84-2008, de fecha 13 de marzo de 2008, fallo que es ahora impugnado en casación;

Considerando, que en fundamento de su decisión la corte expresó:

(...) que para fundamentar su decisión la juez a qua, establece en síntesis que: “La Ley 385, del 11 de noviembre de 1932 (modificada por la Ley 907, del 8 de agosto del 1978) sobre accidentes de trabajo, de la que se deducía una competencia a la jurisdicción laboral, que ha sido expresamente derogada por la Ley 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, la cual a su vez no atribuye competencia expresa a los tribunales de trabajo, más que por vía accesoria, dejando las demandas por vía principal en reparación de daños y perjuicios al derecho común, como es el caso que nos ocupa; y ya que no se trata de la persecución por asistencia económica y estando muerto el trabajador, con lo cual ha quedado disuelta la relación de trabajo, en consecuencia, éste tribunal resulta competente conforme a la causa y objeto de la demanda y procede, entonces, rechazar la excepción de incompetencia invocada por improcedente y mal fundada”; (…) que al ponderar los razonamientos de la juez a qua, para fundamentar su decisión, razonamientos éstos señalados precedentemente, se establece que la sentencia recurrida, no contiene vicio alguno que amerite su revocación, por lo que el recurso de impugnación en la especie debe ser rechazado por improcedente e infundado; que el acto de alguacil No. 1634/2006, de fecha Veintiséis (26) de octubre del Fecha: 31 de octubre de 2017
2006, del ministerial J.L.E., ordinario del Tribunal Especial de Tránsito No. 3, de Santiago, a requerimiento de la señora M.C.N., notificado a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), que contiene demanda en responsabilidad civil del guardián por el hecho de las cosas inanimadas, en el mismo no se alega un accidente de trabajo, sino una demanda en responsabilidad civil del guardián por el hecho de las cosas inanimadas, elemento que la juez a quo no ponderó y que ésta Corte adiciona a los fundamentos de dicha decisión, a fin de confirmar la misma en todos sus aspectos (...)”;

Considerando, que sobre los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, la parte recurrente aduce en su recurso que: “(…) la sentencia se encuentra motivada pero de una manera errada, debido a mala interpretaciones de la ley en relación con los hechos. La Corte de Apelación de Santiago en la sentencia impugnada confirma la decisión de primer grado bajo el argumento de que la demanda incoada por la señora M.C.N. contra E. es por la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, señalando que en la demanda inicial no se alega un accidente de trabajo (…), además de reproducir el tribunal de alzada los motivos en que se fundó la decisión de primer grado respecto de que la Ley 87-01 sobre que el sistema dominicano de seguridad social no le atribuye competencia expresa a los Tribunales de Trabajo, más que por vía accesoria, dejando la demanda por vía principal y en reparación de daños y perjuicios al derecho común, ya que supuestamente no se trata la persecución por asistencia económica, y estima que al estar muerto el trabajador ha quedado disuelta la relación de trabajo (interpretación Fecha: 31 de octubre de 2017

completamente errada pues el accidente fue con motivo de la ejecución del trabajo, y el mismo fue que originó la demanda); sin embargo, y en contraposición al argumento expresado anteriormente, debemos de considerar que cuando la demanda ha tenido su origen en un accidente de trabajo, independientemente de que el trabajador haya quedado vivo o no, el tribunal competente lo es la Jurisdicción Laboral, pues lo que determina la naturaleza de un proceso es el hecho que lo ha originado (no importa que la demandante reclame en virtud de la responsabilidad civil por el hecho de las cosa inanimada, pues la verdadera naturaleza del hecho que originó la demanda fue un accidente de trabajo); (…) en el caso de la especie, se pretende someter la competencia de este Juzgado de Primera Instancia de naturaleza civil (Tribunal de derecho común) como una demanda en responsabilidad civil del guardián por el hecho de las cosa inanimada (…) cuando en realidad se trata de un verdadero accidente de trabajo (…) que ha originado la demanda en reclamación de daños y perjuicios, pues no ha sido un extraño el que ha fallecido con motivo del accidente de trabajo, sino un empleado de la empresa recurrente Edenorte, situación que de manera expresa cae bajo la competencia de los tribunales de trabajo de conformidad con la Ley 16-92 (Código de Trabajo) de 29 de mayo de 1992 y sus modificaciones; (…) basta observar el primer atendido de la página 3 de la demanda inicial, para determinar que Fecha: 31 de octubre de 2017

ciertamente la muerte del señor F.V.N. fue originada por un accidente de trabajo (…)

.

Considerando, que en cuanto a los argumentos de la parte recurrente relativos a que la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la actual recurrida, M.C.N., tiene su origen en un accidente de trabajo y que por tanto la jurisdicción competente para conocer de dicha demanda es la jurisdicción laboral, consta en el expediente el acto núm. 1634-2006, instrumentado en fecha 26 de octubre de 2006, por el ministerial J.L.E., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, Grupo No. 3, de Santiago, contentivo de la demanda original en reparación de daños y perjuicios incoada por M.C.N. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), el cual fue valorado por la corte a qua, verificándose de dicho acto que la referida demanda se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil;

Considerando, que, al respecto, es menester destacar que en el tercero de los principios fundamentales que rigen el Código de Trabajo, se establece que: “El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar Fecha: 31 de octubre de 2017

sus respectivos intereses”; b) el artículo primero del referido Código dispone que: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”; c) de conformidad con el artículo 480 del Código de Trabajo, los juzgados de trabajo actuarán como tribunales de conciliación en las demandas que se establezcan entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, en caso de no ser resueltas conciliatoriamente estas demandas, dichos juzgados actuarán como tribunal de juicio en primera y última instancia;

Considerando, que asimismo se debe señalar que en la actualidad los accidentes de trabajo están regulados por la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social, del 5 de abril de 2001, vigente al momento de interponerse la demanda original, que mediante su artículo 209, derogó la antigua Ley 385 sobre Accidentes de Trabajo; que de acuerdo a la referida ley de seguridad social los daños ocasionados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán cubiertos por un seguro de riesgos laborales instituido a favor del afiliado y sus dependientes, incluyendo en esta categoría al esposo o esposa, compañero de vida, hijos menores de 18 años, hijos menores de 21 años que sean estudiantes e hijos discapacitados que dependan del afiliado; que la referida Fecha: 31 de octubre de 2017

disposición legal no reconoció ningún derecho o acción a cargo del Seguro de Riesgos Laborales a favor de los hermanos de los trabajadores; que por lo tanto, la acción que interpuso la actual recurrida, M.C.N., en calidad de hermana del finado F.V.N. con el objetivo de ser indemnizada por la muerte de este no está prevista ni regulada especialmente por el derecho laboral, de lo que resulta que en modo alguno su demanda en responsabilidad civil podría ser competencia de la jurisdicción laboral; que por otra parte, contrario a lo alegado por la ahora recurrente, la acción en responsabilidad civil ejercida por la demandante original estaba sustentada en los daños y perjuicios sufridos por ella a consecuencia de la muerte de su hermano causada por una descarga eléctrica y no en la condición de empleado trabajador de este, verificándose además que dicha acción tenía como fundamento jurídico el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil;

Considerando, que conforme a los motivos antes expuestos, la corte a qua al haber retenido la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, realizó una correcta aplicación del derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar el presente recurso de casación;

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), contra la sentencia núm. 00084-2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Fecha: 31 de octubre de 2017

Departamento Judicial de Santiago, el 13 de marzo de 2008, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. J.F.S. y R.R.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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