Sentencia nº 559 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia559
Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución559
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Élida García Luis

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia núm. 559

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-82021-7, con su domicilio y asiento social en la intersección de la avenida Sabana Larga y calle S.L., sector Los Minas, municipio Élida García Luis

Fecha: 28 de marzo de 2018

Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general, L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 241-2014, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.S., por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.M.N., por sí y por el Dr. V.R.G., abogados de la parte recurrida, R.L.A., R.L., C.L. y É.G.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este
S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 241-2014 del veintiocho (28) de Élida García Luis

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febrero de dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2014, suscrito por el Lcdo. L.M.N. y el Dr. V.R.G., abogados de la parte recurrida, R.L.A., R.L., C.L. y É.G.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Élida García Luis

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La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios por el hecho de la cosa inanimada (fluido eléctrico), incoada por R.L.A., contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Élida García Luis

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Nacional, dictó el 24 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 262, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales de la parte demandada, las entidades EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE) y la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELECTRICIDAD (sic) ESTATALES (CDEEE), y en consecuencia, declara INADMISIBLE la presente demanda, por falta de calidad de la demandante, señora R.L.A. (sic), atendiendo a las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: CONDENA a la demandante, señora R.L.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. N.S. y de los LICDOS. G.E. (sic) STERLING MONTES DE OCA, DOMINGO MENDOZA, O.H.R.L. y ROBERTO DE LEÓN CAMILO, quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conformes con dicha decisión, R.L.A., R.L., C.L. y É.G.L. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 1593-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Élida García Luis

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de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 28 de febrero de 2014, la sentencia núm. 241-2014, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores R.L.A., R.L., C.L. y É.G.L., mediante acto No. 1593/2012, de fecha veinte (20) del mes de agosto del 2012, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 262, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil once (2011), relativa al expediente No. 034-10-01516, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las entidades Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), por haber sido interpuestos acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el indicado recurso, en consecuencia, REVOCA la sentencia impugnada, por los motivos antes expuestos; TERCERO: AVOCA al conocimiento de la demanda original, por consiguiente: a) Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores R.L.A., R.G.L., C.G.L. y É.G.L., en contra de la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), mediante acto No. 439-09, diligenciado el ocho (08) de Élida García Luis

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octubre del año 2009, por el ministerial J.R.R., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, en consecuencia, CONDENA a la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), al pago de la suma de cuatro millones quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,500,000.00), a razón de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00) para la señora R.L.A., y un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) para cada uno de los señores R.G.L., C.G.L. y É.G.L., la primera en calidad de concubina del señor E.G., y los tres últimos en calidad de hijos del indicado señor, conforme los motivos expuestos, más el 1% de interés legal de dicha suma, a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de motivos y por vía de consecuencia falta de motivos; Segundo Medio: Falta de calidad de los señores R.L.A., R.L., C.L. y É.G.L.; Tercer Medio: Violación del doble grado de jurisdicción; Cuarto Medio: Falta de base legal y falta a cargo del de cujus; Quinto Medio: Violación de los artículos Nos. 425 y 429 Élida García Luis

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del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01”;

Considerando, que la parte recurrida, por su parte, propone la inadmisibilidad del presente recurso, bajo el fundamento de que la parte recurrente nunca ha notificado el recurso de casación y el auto emitido por la Suprema Corte de Justicia a los señores R.L., C.L. y É.G.L. y en ese sentido, la sentencia objeto del presente recurso ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada respecto de las personas no emplazadas, por lo que el presente recurso es violatorio al principio de indivisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que el estudio del expediente pone de manifiesto, que en el caso de que se trata, intervinieron como partes recurrentes en apelación, los señores R.L.A., R.L., C.L. y É.G.L., y como recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE); que a todas las partes apelantes, les fue acogido el recurso de apelación que habían promovido contra la sentencia de primer grado, resultando la misma revocada, y siendo dictada a su favor acogiendo el recurso y condenando a la parte ahora recurrente al pago de sumas de dinero como indemnización por los daños y perjuicios producidos por la muerte del señor E.G.; que no obstante esta realidad Élida García Luis

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procesal la parte recurrente emplazó únicamente a la señora R.L.A. y no a los señores R.L., C.L. y É.G.L., a quienes también les beneficia la sentencia de la corte de apelación a quo, por lo que debieron ser puestos en causa o emplazados en el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida por esta Suprema Corte de Justicia, que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que cuando esta existe, es decir, la indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido; pero, en la situación jurídica inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, como ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la Élida García Luis

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violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas;

Considerando, que cónsono con lo establecido precedentemente, respecto al carácter indivisible del recurso de casación y la obligación del recurrente de emplazar a todas las partes que fueron beneficiadas de la sentencia que se impugna, la doctrina francesa ha señalado su razón de ser, que consiste en lo siguiente: “La indivisibilidad existe todas las veces que haya imposibilidad absoluta de ejecutar simultáneamente dos decisiones en sentido contrario. A fin de salvaguardar la unidad de la cosa juzgada y evitar la contrariedad de sentencias, una regla particular ha sido indicada en principio por la jurisprudencia, luego por el legislador: En caso de indivisibilidad de varias partes, la parte que ejerce un recurso de apelación, tercería o casación, debe llamar a la instancia a todas las partes. De lo contrario, su pretensión en tanto dirigida parcialmente contra algunas de estas partes y contenida en la vía de recurso, estará afectada de un fin de inadmisión. Cierta flexibilidad es acordada en la apreciación del momento en el cual la condición de puesta en causa debe ser cumplida. El juez apoderado de la vía de recurso es competente y regularmente apoderado, pero, en razón de esta situación de indivisibilidad entre las partes, no puede estatuir sobre el fondo de las pretensiones de la cual está apoderado. Estamos en presencia de un fin de inadmisión cuyo objetivo de coherencia es aquí preventivo, pues éste está Élida García Luis

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destinado a evitar, por efecto de dislocación del litigio y de la decisión que resulta, una imposibilidad de ejecución de decisiones en sentido contrario1;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente señalado, el examen del acto núm. 646-2014, contentivo de emplazamiento instrumentado en ocasión del presente recurso de casación el 11 de junio de 2014, por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, revela que por el mismo se emplaza únicamente a la señora R.L.A. a los fines del señalado recurso de casación, sin que la empresa recurrente, pusiera en causa a los señores R.L., C.L. y É.G.L.; que del análisis del referido acto de emplazamiento y del expediente resulta evidente que esa parte, o sea, R.L., C.L. y É.G.L., que resultaron gananciosos ante la corte a qua al resultar beneficiarios cada uno del pago de la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a su favor, no fueron emplazados por la recurrente; que la notificación hecha a R.L.A., única parte intimada, no basta para que aquellas demás partes quedaran en condiciones o actitud de defenderse;

1 B., G., Les Fin de non-recevoir en procédure civile, Edición 2002, Bruxelles, pp.309-311, núm. 163. Élida García Luis

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Considerando, que además, la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, como se ha visto, por lo cual la caducidad en que por falta de emplazamiento se incurra, no puede ser cubierta; que, por tanto, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a más de una parte entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, tiene que ser notificado a todas; que de no hacerse así, como sucedió en la especie, el recurso debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 241-2014, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. L.M.N. y el Dr. V.R.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en Élida García Luis

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su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-P.J.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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