Sentencia nº 721 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia721
Número de resolución721
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia núm. 721

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B. de los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0585498-8, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 20, carretera Yamasá, N.C., La Bomba, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 642, dictada el 18 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de abril de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.L., por sí y por Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, C.B. de los Santos;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el señor C.B. de los Santos, contra la sentencia civil No. 642 del 18 de diciembre del 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, C.B. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2014, suscrito por las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas Fecha: 27 de abril de 2018

de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. Fecha: 27 de abril de 2018

294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.B. de los Santos, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Norte dictó, el 7 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 00080-2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la demanda en Reparación por Daños y Perjuicios, incoada por el señor C.B. DE LOS SANTOS, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.
A. (EDEESTE), por ser conforme a la ley; en cuanto al fondo, la RECHAZA en todas sus partes por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: Condena al señor C.B. DE LOS SANTOS, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de las Licdas. N.P. de G. y M.M.G., abogadas de la parte demandada, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad”;
b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, C.B. Fecha: 27 de abril de 2018

de los Santos interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 588-2013, de fecha 22 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, el 18 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 642, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor C.B. DE LOS SANTOS, contra la sentencia civil No. 00080/2013 de fecha siete (07) de febrero del año 2013, relativa al expediente No. 550-11-00035, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, con motivo de una Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, dictada en beneficio de la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), por haber sido hecho conforme los requisitos previamente establecidos por la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de primer grado; TERCERO: CONDENA al señor C.B. DE LOS SANTOS, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de las LICDAS. M.M.G. Fecha: 27 de abril de 2018

G. y NERKI PATIÑO DE G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes sostienen, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso. Violación a las disposiciones de los artículos 53, 68, 69-10 y 74-4 de la Constitución de la República. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Errónea Interpretación de la Ley General de Electricidad. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación de las pruebas documental y testimonial aportadas por el recurrente. Insuficiencia y falta de motivos que justifiquen el dispositivo de la sentencia recurrida. Violación a las normas procesales. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medio de casación propuesto, los cuales se reúnen para su estudio dada su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que contrario a lo alegado por la corte a qua, el proveedor del servicio eléctrico debió probar, no solo que el cliente o usuario no estaban al día en el pago de sus obligaciones, lo cual no es causa de la eliminación como cliente, dado que a su vez se reúnen las condiciones del artículo 417 de Reglamento 555-02 para la aplicación de la Ley 125-01, Ley General de Electricidad, ya que si F.: 27 de abril de 2018

es cliente y por lo tanto para la empresa determinar que una empresa está en fraude tiene que aportar la prueba de ello…; que la corte a quo ha hecho una errada apreciación de la ley, y ha aplicado mal el derecho, tal y como puede observarse en los puntos arriba expuestos; que la falta de base legal da lugar a la casación de la sentencia recurrida; que la corte a qua no respondió los fundamentos legales invocados por violados por la actual recurrida, por lo que al no responder a los puntos de hecho y derecho invocados, la corte a qua cometió el vicio denunciado”;

Considerando, que la corte a qua fundamenta su decisión en los motivos siguientes: “que en la especie no se vislumbra entonces violación al principio de inmutabilidad de proceso puesto que ni las partes ni el objeto de la demanda han sido objeto de variación; que en cuanto a la utilización de base legal distinta a la establecida en la demanda original, ciertamente la demanda introductiva contenida en el acto No. 216/2011, (…) sin embargo de la lectura de sus motivaciones se advierte que su objeto era establecer que la entidad demandada comprometió su responsabilidad civil frente al demandante y que debería responder por ello mediante el pago de una indemnización puesta a su cargo, sin embargo de los documentos depositados por el mismo demandante, tales como el contrato de suministro eléctrico y las facturas de pago, se observa la existencia (en principio) de un Fecha: 27 de abril de 2018

vínculo contractual, podría haber comprometido la responsabilidad civil de la demandada, aunque al momento de la ocurrencia del fallecimiento de C.F., el expuesto vínculo había cesado por violación del mismo por parte de quienes tenían la propiedad del inmueble donde ocurrió el hecho, al no estar al día en el pago del suministro eléctrico, lo que necesariamente demuestra una irregularidad en la obtención de la energía por dicho local; que este hecho se comprueba de forma fehaciente por cuanto el comprobante de pago de la energía eléctrica que se encuentra depositado en el expediente, es de fecha 23 de febrero del año 2011, sin embargo, el fallecimiento de la señora C.F., ocurrió en fecha 04 de septiembre del año 2010, tiempo en el cual la misma no era una usuaria regulada, por lo que mal podría el juez a quo haber determinado responsabilidad contractual basada en la Ley de Protección a los Derechos del Consumidor, y nuestra Constitución Política al respecto, cuando el reclamante esposo de la occisa no demostró que al momento de los hechos eran consumidores regulados del servicio eléctrico; (…) las demás pruebas depositadas por el mismo recurrente dan fe aun mayor de la veracidad del informe en cuanto a la falta contractual en que se encontraba la afectada y la conexión clandestina existente en el local al momento de los hechos, por lo que sus propias pruebas si fueron evaluadas; que lo mismo ocurre en cuanto a la comparecencia de F.L.M., testigo a cargo Fecha: 27 de abril de 2018

de la parte demandante, que permitió determinar la forma en que ocurrieron los hechos, pero no contrarrestó el peso de la documentación aportada a la causa”;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie, originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.B. de los Santos contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EdeEste) a fin de que se condene a la demandada al pago de una indemnización por los daños que un cable de electricidad de su propiedad le ocasionó la muerte a su esposa y madre de sus hijos, sustentada en la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada establecida en el artículo 1384 del Código Civil; que el estudio de la sentencia impugnada nos permite establecer, que la corte a qua ha desnaturalizado el objeto de la demanda al establecer en sus motivaciones que ‘de la veracidad del informe en cuanto a la falta contractual en que se encontraba la afectada’, que además de forma errónea establece que ‘mal podría el juez a quo haber determinado responsabilidad contractual basado en la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, y lo que nuestra Constitución Política establece al respecto, cuando el reclamante, esposo de la occisa, no demostró que al momento de los hechos eran consumidores regulados del servicio eléctrico’, cuando en realidad el juez de primer grado Fecha: 27 de abril de 2018

conoció la demanda en responsabilidad civil conforme al artículo 1384 párrafo 1, por el hecho de la cosa inanimada; por lo que tales valoraciones de la corte a qua se circunscriben en una apreciación errónea, como si se tratara de una demanda en responsabilidad contractual, cuando de lo que estaba apoderado era una acción en responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada; en consecuencia, la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos, puesto que ha sido decidido en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los accidentes ocasionados con cables de electricidad, se enmarcan dentro del régimen de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada;

Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384-1 del Código Civil, al disponer dicho instrumento legal, que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia establecida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: a) que la cosa debe haber intervenido Fecha: 27 de abril de 2018

activamente en la producción del daño y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que además, si bien como se ha dicho, los jueces tienen la facultad de otorgar a los hechos de la causa su verdadera denominación, deben hacerlo garantizando los derechos de ambas partes, lo que no ocurrió en la especie, puesto que al decidir erróneamente, la corte a qua le dio a los hechos la denominación jurídica que no era la aplicable al caso, por lo que debió observar que no ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, al haber intervenido dicha decisión luego de cerrados los debates, lo cual evidencia que las partes no tuvieron la oportunidad de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada al caso en cuestión; que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua incurrió en las violaciones alegadas por lo cual procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación. Fecha: 27 de abril de 2018

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 642, dictada el 18 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR