Sentencia nº 722 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.
Fecha | 27 Abril 2018 |
Número de sentencia | 722 |
Número de resolución | 722 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 27 de abril de 2018
Sentencia núm. 722
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Rechaza
Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes, núm. 47, esquina calle C.S. y S., edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, Fecha: 27 de abril de 2018
portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, y accidentalmente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 635-2013, dictada el 17 de julio de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.S., por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, C. de los Santos y E.M.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 635-2013 del 17 julio de 2013, dictada por Fecha: 27 de abril de 2018
la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, C. de los Santos y E.M.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 27 de abril de 2018
La CORTE, en audiencia pública del 17 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 4 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios por responsabilidad de la alegada cosa inanimada (fluido eléctrico) incoada por C. de los Santos y E.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 18 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. Fecha: 27 de abril de 2018
1239, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD DE LA ALEGADA COSA INANIMADA (FLUIDO ELÉCTRICO), elevada por los señores CARMEN DE LOS SANTOS y E.M., quienes actúan en calidad de padres de la menor de edad, M.M. DE LOS SANTOS, de generales que constan, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA a la demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), en calidad de guardiana de la cosa inanimada, a pagar la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,000,000.00), a favor del (sic) los señores CARMEN DE LOS SANTOS y E.M., quienes actúan en calidad de padres de la menor de edad, M.M. DE LOS SANTOS, más el pago de la suma líquida de RD$480,000.00; esta última, no como indemnización suplementaria, sino como mecanismo de tutela judicial frente a la devaluación de la moneda. Todo, como justa reparación por los daños morales sufridos por el Fecha: 27 de abril de 2018
demandante como consecuencia de la muerte de su hija menor de edad, M.M. DE LOS SANTOS, respecto de lo cual tuvo una participación activa la cosa inanimada (fluido eléctrico) antes señalada, cuya guarda estaba a cargo de dicha demandada; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. E.M.T., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conformes con la decisión precedentemente descrita interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 1057-2012, de fecha 8 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, C. de los Santos y E.M., mediante acto núm. 1182-2012, de fecha 12 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 635-2013, de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, Fecha: 27 de abril de 2018
cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 1057/2012, de fecha 08 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y el segundo por los señores CARMEN DE LOS SANTOS y E.M., mediante acto No. 1182-2012, de fecha 12 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.A.G., de Estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia No. 1239, relativa al expediente No. 034-10-00856, de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los referidos recursos de apelación antes mencionados, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, conforme a los motivos que antes se han señalado; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos que antes se han expuesto”;
Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Violación del Fecha: 27 de abril de 2018
principio octavo y violación de los artículos 12, 67 y 68 del Código del Menor, Ley 136-03, de fecha 7 de agosto de 2003; Segundo Medio: Violación del literal ‘C’ Ordinal primero de la Ley No. 136, sobre autopsia judicial; Tercer Medio: Falta de Motivos; Cuarto Medio: Falta de Motivos”;
Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medio de casación la parte recurrente alega, lo siguiente: “la sentencia incurre en violación al principio octavo del Código del Menor: obligaciones generales de la familia; …el indicado principio es una obligación irrenunciable para los padres hasta los 18 años de edad; la sentencia recurrida ha vulnerado el texto legal citado, y llega la extremo inconcebible de condenar a la empresa recurrente a pagar la exorbitante suma de tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos sin justificación legal por daños y perjuicios fundados en la falta en que incurrieron los padres de la menor afectada; es evidente que existe una falta a cargo de los padres de la menor de negligencia, inadvertencia e imprudencia, previsto por el artículo No. (sic) 67 del Código del Menor, Ley 136-03, de fecha 7 de agosto del 2003, la sentencia recurrida violenta los diez principios que establecen con claridad, la política de protección familiar a cargo del padre y de la madre; la sentencia recurrida está afectada del vicio de casación que hemos desarrollado, por desconocerse la causa de la muerte del de cujus, no se le hizo autopsia Fecha: 27 de abril de 2018
judicial que mandan las reglas de procedimiento que lo manda la prudencia en la administración de justicia y que lo gobiernan las reglas del debido proceso”;
Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua fundamento su decisión en los motivos siguientes: “que respecto a la contestación que nos ocupa esta alzada abraza el criterio siguiente: 1. Que la demanda primigenia se contrae a una reclamación de indemnización a instancia de los señores C. de los Santos y E.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), por considerar los primeros, que la segunda comprometió su responsabilidad civil cuasidelictual, en tanto que guardián de la cosa inanimada que causó la muerte de su hija menor de edad que recibía el nombre de M.M. de los Santos; 2. Que procede en primer orden ponderar el recurso de apelación intentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), bajo el fundamento de que la ocurrencia del siniestro se ha debido a la falta y negligencia de los reclamantes originales, al no evitar que su hija menor de edad, hoy fallecida, tocara el cable de electricidad que reposaba en medio de la calle G.F.D., sector Bella Vista, municipio Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, lugar donde ocurrió el suceso; que además aducen que las demandantes originales, recurrentes Fecha: 27 de abril de 2018
incidentales, han violentado las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, al no demostrar ante el tribunal que la (sic) Edesur haya comprometido su responsabilidad a consecuencia del siniestro antes descrito, estableciendo que no han suministrado las pruebas que permitan al tribunal determinar la falta pasible de ser sancionada civilmente; 3. Que de los argumentos que ha expuesto la apelante principal, esta Sala de la Corte advierte, que la jurisprudencia ha sido constante al sostener, que sobre el guardián de la cosa inanimada pesa una presunción de responsabilidad que no puede ser destruida más que por las eximentes que ha previsto el legislador, es decir, la falta exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero y el caso fortuito, produciéndose en estos casos una inversión en la carga de la prueba, ya que queda a cargo de la persona a quien se le atribuye la responsabilidad la obligación de probar, que una de las eximentes ha operado y que por tanto su responsabilidad no ha sido comprometida; 4. Que precisamente en fecha 14 de abril de 2011, fue celebrado ante el tribunal de primera instancia un informativo testimonial a cargo de las demandantes, en el cual P.M. de Oleo testificó, entre otras cosas, lo siguiente: ‘aproximadamente a las 9 de la noche del 2009 (sic), yo estaba en casa de una hermana mía, iba para mi casa, en la entrada del barrio al lado de la cooperativa del ingenio, yo encontré la niña; estaba Fecha: 27 de abril de 2018
pataleando con un cable, rápido había un palo le dí al cable (…); que tanto los documentos que forman el expediente, especialmente la certificación emitida por B. (sic) M., alcalde pedáneo del Ayuntamiento de Bajos de Haina, en fecha 25 de febrero de 2011, como de las declaraciones que ha suministrado el informante, se verifica, que ciertamente la menor M.M. de los Santos falleció a consecuencia de una descarga eléctrica cuando esta cruzaba la calle G.F.D., sector Bella Vista, municipio Bajos de Haina, provincia S.C., e hiciera contacto con el cable de electricidad tendido en medio de la calle, lo que, conforme el acta de defunción antes descrita, le provocó un ‘shock eléctrico”; 6. Que en este caso, contrario a lo que ha sostenido la apelante principal, se ha demostrado que el cable de electricidad que yacía en la calle antes señalada y que provocara el siniestro de referencia, es de su propiedad, según se verifica de la certificación de fecha 8 de febrero de 2013 emitida por la Superintendencia de Electricidad…”;
Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al establecer que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que ocasionó la muerte a la menor M.M. de los Santos, en aplicación de la Fecha: 27 de abril de 2018
presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la línea jurisprudencial constante, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;
Considerando, que en lo concerniente al argumento de que el hecho dañoso se produjo por una falta a cargo de los padres de la víctima; sobre ese aspecto hay que señalar que la sola circunstancia de que la referida menor muriera a consecuencia de hacer contacto con el cableado de energía eléctrica que se encontraba tendido en la calle del sector donde residían, no constituye la prueba inequívoca de que ese accidente pasó porque sus padres incumplieron con su deber de supervisión, puesto que los jueces del fondo, en el caso, no se limitaron a aplicar la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 1384 del Código Civil, sino que, además se dispuso un informativo testimonial, en el cual P.M. de Oleo testificó, entre otras cosas, que “en la entrada del barrio al lado de la cooperativa del ingenio, yo encontré la niña estaba pataleando con un cable, rápido había Fecha: 27 de abril de 2018
un palo y le di al cable… ¿Cómo estaba el cable? Estaba tirado en el suelo... ¿Por qué dice que Edesur, cómo usted sabe eso? Porque ellos son que cobra la luz, ya ha habido 3 accidentes en un año…”; que ha sido retenido por la corte a qua que del resultado del informativo testimonial se infiere que la electrocución de la menor M.M. de los Santos se debió a factores extrínsecos y ajenos a sus progenitores; en consecuencia, este aspecto de los medios analizados carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en cuanto al argumento relativo a que la sentencia impugnada viola la Ley sobre Autopsia Judicial, se impone destacar que el artículo 1 de la Ley sobre Autopsia Judicial, núm. 136 del 23 de mayo de 1980 dispone que “Será obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias siguientes: a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales, b) Por alguna forma de violencia criminal, c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena salud, d) Si la persona estuviera en prisión. e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto prematuro, f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal, g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del P.F. o quien haga a sus veces durante la instrucción Fecha: 27 de abril de 2018
del proceso”; que, no es cierto que la realización de la autopsia tenga un carácter obligatorio a fin de establecer la causa de su muerte en el curso de un procedimiento civil como el de la especie, por lo que al establecer el carácter obligatorio de la autopsia judicial en los casos citados, dicha Ley se refiere en su preámbulo y en todo su contenido normativo, a la instrucción de los procesos penales cuando se trata de muertes sobrevenidas en circunstancias en las que podría sospecharse la intervención de un hecho criminal con la finalidad de que la misma coadyuve en la reconstrucción de las causas de la muerte, de lo que no se trata en este caso; que además, el acta de defunción ha sido jurisprudencialmente reconocida como una prueba idónea para demostrar la muerte y sus causas en este tipo de demandas civiles al juzgarse que: “el acta de defunción de que se trata fue expedida por un Oficial del Estado Civil autorizado por la ley para expedir este tipo de actos, este documento mantiene toda la fuerza probante que le otorga la ley que rige la materia, y por lo tanto, es un elemento de prueba válido para establecer que en el caso concreto, el menor falleció por la causa que en dicho documento se indica, que en el caso fue electrocución, tal como fue establecido, de ahí que resultan infundados los argumentos de la recurrente respecto a que este documento no constituye una prueba de la Fecha: 27 de abril de 2018
causa de la muerte del menor”1; que en la especie, el contenido de la referida acta de defunción guardaba perfecta consonancia con los demás elementos de juicio sometidos al proceso por lo que a partir de estos pudo establecerse de manera fehaciente que la muerte de la referida menor de edad se debió a un shock eléctrico, sin necesidad de recurrir a la aludida autopsia judicial;
Considerando, que la parte recurrente, en el tercer y cuarto medio de casación, los cuales se reúnen para su examen por estar vinculados, arguye que: “la sentencia recurrida carece de motivos, y debe contener los motivos en que se fundamenta en derecho, y al no hacerlo así, está viciada en aplicación al mandato legal que dispone que las sentencias deben sestar bien motivadas para justificar la condena, para justificar su dispositivo”;
Considerando, que el examen del fallo atacado revela que, después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la víctima, era aplicable en el caso la presunción de responsabilidad, en virtud del párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha
1 sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016, Primera Sala SCJ. Fallo Inédito. Fecha: 27 de abril de 2018
producido un daño; que, siendo la hoy recurrente la guardiana de los cables y del fluido eléctrico y al sufrir la menor M.M. de los Santos, muerte por electrocución al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico, la responsabilidad del guardián se encuentra comprometida como lo establecieron los jueces de fondo; que al quedar el daño y la calidad del guardián del fluido eléctrico demostrados, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad, las cuales Edesur no probó en el presente caso;
Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la motivación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes Fecha: 27 de abril de 2018
se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma convincente y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello el recurso de casación de referencia.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), contra la sentencia civil núm. 635-2013, de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de las costas del procedimiento Fecha: 27 de abril de 2018
y ordena su distracción a favor del Dr. E.M.T., abogado de las recurridas, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-J.A.C.A..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.