Sentencia nº 852 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución852
Número de sentencia852
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 30 de mayo de 2018

Sentencia núm. 852

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0001919-3, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 202-06, de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 30 de mayo de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.A.U., por sí y por el Dr. G.Z., abogados de la parte recurrida, R.L.F.D., la Dra. M.P., abogada de la parte corecurrida, E.N.D.H. de F.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. M.Á.R.P., abogado de la parte recurrente, E.A.A.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2007, suscrito por los Dres. E.A.U. y G.Z.G., abogados de la parte recurrida, R.L.F.D.; Fecha: 30 de mayo de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2007, suscrito por la Lcda. M.P., abogada de la parte recurrida, E.N.D.H. de F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de Fecha: 30 de mayo de 2018

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en partición y reclamación de indemnización por daños y perjuicios incoada por E.A.A.G., contra R.L.F.D., con la intervención voluntaria de E.N.D.H. de F., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó el 13 de febrero de 2006, la sentencia comercial núm. 24-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISIÓN: ÚNICO: Se rechaza el medio de inadmisión de la demanda, propuesto por la interviniente voluntaria señora E.D.H. de F., por las razones expuestas en otra parte de la presente sentencia; EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA: PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandante, señor E.A.G., por falta de concluir, no obstante haber sido puesto en mora para que lo haga; SEGUNDO: Se declara buena y valida la Fecha: 30 de mayo de 2018

intervención voluntaria hecha por la señora E.D.H. de F., por haberse hecho de conformidad con el derecho, en cuanto a la forma; TERCERO: Se rechaza, por las razones precedentemente expuestas, la demanda en partición de bienes inmuebles incoada por el señor E.A.G., en contra del señor R.L.F.D., por resultar improcedente en derecho; CUARTO: Se condena al señor E.A.G., al pago de las costas del presente proceso con distracción y provecho a favor de los abogados del demandado DRES. E.A.U., G.Z.G., y LICDA. M.P., abogada de la interviniente voluntaria, quienes afirman estarlas avanzado (sic) en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al M.J.C.O., Alguacil de estrados de esta Cámara, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión E.A.A.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 107-2006, de fecha 8 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial Greimy Ml. de la Cruz, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Sabana de la Mar, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 202-06, de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora Fecha: 30 de mayo de 2018

impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido diligenciado en tiempo hábil y en consonancia a nuestro ordenamiento jurídico; SEGUNDO: CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia objeto de la presente acción recursoria, por los motivos precedentemente dados; TERCERO: CONDENANDO al Sr. E.A.. A.G. al pago de las costas, disponiéndose su distracción a favor y provecho de los juristas M.P., G.Z.G. y E.U. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y abuso de poder; Segundo Medio: Violación de los artículos 8, numeral 2, letra J) de la Constitución Dominicana, 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Resolución núm. 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Violación de los artículos 65 del Código de Comercio y 141, 866, 867 y 868 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su primer medio de casación y de su segundo medio de casación, reunidos Fecha: 30 de mayo de 2018

para su conocimiento por así convenir a su solución, la parte recurrente alega que la corte incurre en los vicios de desnaturalización de los hechos y abuso de poder al confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que el tribunal a quo fue apoderado de la demanda en atribuciones comerciales; sin embargo, decidió arbitrariamente conocer de la acción y emitir su sentencia actuando en atribuciones civiles, no obstante la renuencia de la parte demandante y violando groseramente lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Comercio de la República Dominicana; que asimismo, en la demanda primigenia fue omitida intencionalmente la palabra “muebles”, lo que originó que en virtud de las reservas del derecho, como del artículo 24 del Nuevo Código Civil francés, se solicitara su corrección, para que se leyera: “bienes muebles e inmuebles”, a lo que se opuso la interviniente voluntaria, provocando que el juez se reservara el fallo de ese pedimento; que posteriormente, dicho juez decidió acoger la corrección, luego de haber concluido la fase de juicio, lo que provocó que se circunscribiera únicamente a lo relacionado a los inmuebles; que ante el tribunal de primer grado, solicitó la comparecencia de testigos, con la finalidad de demostrar la existencia de la sociedad de hecho; no obstante esta solicitud realizada en audiencia pública, el juez a quo le ordenó concluir al fondo de la demanda, coercionando su derecho de proponer y solicitar otras medidas que le permitieran fundamentar sus pretensiones, tomando en Fecha: 30 de mayo de 2018

consideración que en materia comercial existe libertad de pruebas; que igualmente, el hoy recurrente manifestó al tribunal su intención de formular otras conclusiones relacionadas con la instrucción de la instancia, lo que fue rechazado por el juez, quien pronunció el defecto en su contra, vulnerando su derecho de probar libremente; que no puede rechazar una acción comercial sin antes brindar la oportunidad al comerciante de demostrar los alegatos que fundamentan su demanda; motivos por los que la sentencia de la corte debe ser anulada;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada y de los documentos que le sirvieron de fundamento, se verifica que la parte hoy recurrente, también apelante, únicamente argumentaba en ocasión de su recurso de apelación, que la sentencia de primer grado adolecía de errores que están en pugna con la realidad de los hechos; que en ese sentido, los argumentos ahora analizados, referentes al alegado conocimiento del proceso de primer grado en atribuciones civiles, a la corrección de la nominación de la demanda primigenia y a la alegada vulneración de su derecho de defensa por no permitirle el juez de primer grado presentar medidas de instrucción ni concluir con relación a la instrucción del proceso, no fueron planteados a la corte y por tanto, dicha alzada no tuvo la oportunidad de decidirlos ni ponderarlos; Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que a efecto de lo anterior, ha sido juzgado reiteradamente por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, los medios de que se trata constituyen medios nuevos no ponderables en casación, por lo tanto, devienen inadmisibles;

Considerando, que en el desarrollo de un segundo aspecto de su primer medio y en un primer aspecto de su tercer medio de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que nunca debieron ser acogidas las conclusiones de la parte interviniente en lo relativo a la exclusión del inmueble a que ellos hacen referencia, en virtud de que para excluir algo primero hay que incluirlo y la parte demandante ni menciona ni especifica esos inmuebles, por lo que la corte no debe de asumirlo como tal, sin ordenar una inspección al lugar donde se encuentran ubicados, lo que debe ser solicitado por la parte interviniente; que al confirmar esa decisión, la corte Fecha: 30 de mayo de 2018

incurrió en el mismo error de desnaturalización de los hechos y abuso de poder;

Considerando, que antes de ponderar el recurso de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 23 de septiembre de 2005, E.A.A.G. interpuso formal demanda contra R.L.F.D., pretendiendo la partición del bien inmueble sobre el cual había sido fomentada la sociedad “Agua Península”; en este proceso intervino voluntariamente E.N.D.H. de F., alegando ser la propietaria del bien inmueble cuya partición se pretendía; b) el tribunal de primer grado, en atribuciones comerciales, decidió rechazar la demanda, fundamentado en que el inmueble cuya partición se pretendía pertenecía a un tercero; c) no conforme con esa decisión, E.A.A.G. la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado por la corte a qua, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que en cuanto al aspecto que ahora es ponderado, la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben: “que de un detenido examen del dossier de la especie, este plenario no encuentra justificación alguna, en la cual cimentar las Fecha: 30 de mayo de 2018

pretensiones del impugnante, ya que este es quien declara por ante la jurisdicción a quo, que recibió los equipos que aportó y uno (sic) valores en la denominada sociedad de hecho que existió entre él y su demandado, Sr. R.F.D.; pero que tampoco hace las especificaciones de lugar sobre los objetos que pretende sean dividido (sic) entre él y su contraparte, por lo que dichas pretensiones deben ser desestimadas por falta de prueba”; que posteriormente, dicha alzada retiene y asume en su totalidad los motivos de la sentencia de primer grado, por encontrarlas acordes a los hechos y circunstancias de la causa, a saber:

…que la (…) interviniente, como prueba de sus pretensiones depositó en el expediente, copia de los Certificados de Títulos Nos. 96-15 y 96-16, del Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, a nombre de los señores M.M.F. y E.D. de F., que amparan los Solares Nos. 9 y 10 de la Manzana NO. 29 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Sabana de la Mar, que es el inmuebles (sic), según alega dicha interviniente, donde realiza sus operaciones ‘Agua Península’, lo cual no ha sido contradicho por el actual demandante, sino por el contrario, en su comparecencia personal celebrada en el plenario el día catorce (14) del mes de noviembre del año 2005, a preguntas que se les (sic) formularon en ese tenor contestó expresamente lo siguiente: ‘…R.- Construimos una casa en un terreno propiedad de otra persona; P.- ¿Tiene documentos del permiso para construir?; R.- No…’, de lo que se colige, que ciertamente el inmueble cuya partición está solicitando el demandante E.A.G., no Fecha: 30 de mayo de 2018

es una propiedad común de las partes principales ligadas en la presente demanda, sino que pertenece a la interviniente voluntaria, antes indicada; que habiendo quedado fehacientemente establecido que el inmueble cuya partición se impetra, es una propiedad inmobiliaria registrada a nombre la (sic) parte interviniente en el proceso, es lógico que ésta última también sería propietaria de cualquier otra edificación, que sin su autorización formal se construyera en el predio, no importa quién o quiénes la hubieren subvencionado; siendo criterio de este tribunal, que todo cuanto se añada a lo ajeno deviene en propiedad del titular del derecho, a menos que éste así lo consintiera previamente, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, según se infiere de las piezas que reposan en el dossier

;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que ciertamente el hoy recurrente no indicó ante el tribunal de primer grado la designación catastral del inmueble que pretendía partir; sin embargo, sí estableció ante esa jurisdicción que sobre dicho inmueble se encontraba edificado el negocio fomentado con R.L.F.D., “Agua Península”; que en ese tenor, indica la parte recurrente, que era a E.N.D.H. de F., interviniente voluntaria, a quien correspondía demostrar que los inmuebles de su propiedad eran efectivamente aquellos sobre los que estaba construida la mejora fomentada por la sociedad de hecho; Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que para lo que aquí se pondera, es oportuno establecer que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, en un proceso el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario1; que en la especie, la interviniente voluntaria en primer grado pretendió la inadmisibilidad o rechazo de la demanda primigenia, argumentando que el inmueble era de su propiedad, argumento en sustento del cual depositó los certificados de títulos correspondientes; alegato que no fue contestado por el hoy recurrente E.A.A.G., quien, por el contrario, declaró en audiencia pública que reconocía que el inmueble cuya partición pretendía se encontraba registrado a favor de un tercero; que asimismo, dicho señor no cuestionó este aspecto ante la alzada, limitándose a argumentar que la sentencia de primer grado adolecía de errores que la hacían pasible de ser revocada;

Considerando, que de conformidad con lo anterior, ante la falta de oposición por parte del demandante primigenio a las pretensiones y argumentos de la interviniente voluntaria, sumado esto a que declaró en audiencia pública que el inmueble no pertenecía a la sociedad, la corte a qua actuó conforme al derecho al rechazar el recurso de apelación en

1 Sentencia núm. 57, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de Fecha: 30 de mayo de 2018

cuanto a este aspecto; motivo por el que el argumento ahora analizado

debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que en un último aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente aduce que la sentencia de primer grado condenó al demandante al pago de las costas, no solo a favor del demandado, sino también a favor de la parte interviniente voluntaria; que la parte demandante no ha demandado a la parte interviniente y mucho menos solicita en su demanda primigenia ni en su recurso la partición de los inmuebles propiedad de esta última; por tanto, mal podría un tribunal condenar en costas al demandante a favor del interviniente; que al hacerlo así, se han desnaturalizado los hechos y mal aplicado el derecho;

Considerando, que en cuanto al aspecto ahora ponderado, la alzada fundamentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben: “que el hecho de que en la demanda primigenia se cometiera el error, como así lo admite el recurrente, de incluir el inmueble en donde operaba dicho negocio, el cual es propiedad de la interviniente, esto por sí solo, ameritaba desde ya una participación de dicha propietaria en el litigio de referencia, lo que necesariamente intranquilizaba su espíritu al incluirse un inmueble de su propiedad en una demanda en partición, lo que también la obligaba a tener que auxiliarse de los servicios de un abogado para que la Fecha: 30 de mayo de 2018

representara en la susodicha litis, y así eventualmente poner a salvo su propiedad, siendo lo más razonable que el abogado que interviniera en su defensa fuera beneficiado con la distracción de las costas conjuntamente con el abogado de la parte hoy recurrida”;

Considerando, que es oportuno señalar que cuando un tercero interviene voluntariamente en un proceso civil lo hace con la finalidad de hacer valer sus medios de defensa con relación a una demanda por considerar que sus derechos podrían verse afectados con la decisión a intervenir; que en ese sentido, una vez admitida la intervención, el tercero pasa a formar parte del proceso y, por lo tanto, contrario a lo que alega la parte recurrente, pueden distraerse las costas a favor de su abogado apoderado, siempre y cuando esta distracción sea solicitada2;

Considerando, que en la especie, la corte a qua confirmó la condenación en costas y distracción a favor de los abogados de la parte demandada primigenia y de la interviniente voluntaria, cuestión que esta Corte de Casación comprueba realizó en uso de su facultad discrecional y sin incurrir en desnaturalización, motivo por el que procede desestimar el aspecto ahora ponderado;

2 Sentencia núm. 17, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 7 de Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que en el desarrollo de un segundo aspecto de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega que ha sido transgredido el artículo 65 del Código de Comercio, que establece que el procedimiento de separación de bienes debe ser seguido de conformidad con el procedimiento previsto por los artículos 866, 867 y 868 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia debe pronunciarse un mes después de haberse llenado las formalidades correspondientes;

Considerando, que el artículo 65 del Código de Comercio se refiere a las demandas en separación de bienes de marido y mujer cuando una de dichas partes funge con la calidad de comerciante; caso en que, según prevé dicho texto legal, debe ser seguido el procedimiento prescrito en el derecho común, como lo indica la parte recurrente en casación; que sin embargo, el caso de la especie no se trató de una demanda en separación de bienes como pretende ahora establecerlo la parte recurrente, sino que se trató de una demanda en partición de bienes propiedad de una sociedad y reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que de conformidad con lo anterior, los textos legales cuya transgresión se alega no resultan aplicables al caso de que se trata, motivo por el que procede desestimar el aspecto analizado por improcedente e infundado; Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que finalmente, en el desarrollo del último aspecto de su tercer medio de casación, la parte recurrente aduce que la alzada incurrió en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su decisión no satisfizo la exposición sumaria de los puntos de derecho y los fundamentos;

Considerando, que la motivación consiste en la argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; requisito cuyo cumplimiento es necesario con la finalidad de que los ciudadanos, usuarios de los órganos judiciales, puedan determinar los motivos que llevaron a un tribunal a decidir en la forma que lo hizo;

Considerando, que luego de un examen de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha comprobado que, contrario a lo aducido por la Fecha: 30 de mayo de 2018

parte recurrente, la alzada fundamentó su decisión en el hecho de que el inmueble objeto de partición no pertenecía a la sociedad, sino a un tercero, motivación que resultaba pertinente para rechazar el recurso de apelación; por consiguiente se advierte que, la corte a qua cumplió con el deber que le imponen las garantías del debido proceso de ley, toda vez que hizo constar en su decisión una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo; de manera que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado y, con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, establece que toda parte que sucumbe en justicia podrá ser condenada al pago de las costas; que en este caso, procede condenar a la parte recurrente al pago de las mismas, a favor del abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.A.G., contra la sentencia civil núm. 202-06, dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas Fecha: 30 de mayo de 2018

procesales, distrayéndolas a favor de los Dres. E.A.U. y G.Z.G. y la Lcda. M.P., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-PilarJ.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR