Sentencia nº 854 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia854
Número de resolución854
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 854

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R. de J.F.F., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0975129-7, domiciliado y residente en la calle H, número 8, sector V.M., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 647, de fecha 22 de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2006, suscrito por el Lcdo. G.B.P. y el Dr. J.L.C., abogados de la parte recurrente, F.R. de J.F.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 2006, suscrito por los Lcdos. R.S. y H.M., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Republic Bank (DR) S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2009, estando presentes las magistradas M.T., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por el Banco Mercantil, S.A., contra F.R. de J.F.F., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de febrero de 2005, la sentencia civil núm. 154, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE modificada (sic) las conclusiones del acto introductivo de la demanda, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia; A) DECLARA buena (sic) y válido el Embargo Retentivo u oposición trabado en manos de las siguientes instituciones BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, S.A., ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., CITIBANK, N.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK) Y BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en perjuicio del señor F.R.F.F.; B) CONDENA al señor F.R.F.F., a pagar al BANCO MERCANTIL, S.A., la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO (sic) CON 00/100 (RD$2,000,000.00), que le adeuda por los conceptos indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada señor F.R.F.F., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; TERCERO: DECLARA que las sumas, valores u objetos por las que los terceros embargos descritos precedentemente que detentadores (sic) sean pagados válidamente en las manos del demandante, BANCO MERCANTIL, S.A., (Embargante), en deducción y hasta la concurrencia del monto del crédito en principal, intereses, gastos legales, honorarios y demás accesorios de derecho; CUARTO: CONDENA al (sic) F.R.F.F., deudor, al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. R.S. Y YADIPSA (sic) BENÍTEZ, abogado (sic) de la parte demandante, quien afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: ORDENA la solicitud de ejecución provisional y sin fianza, solicitada por la parte demandante, BANCO MERCANTIL, S.A., por los motivos antes expuestos”; b) no conforme con dicha decisión, F.R. de J.F.F. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 134-05, de fecha 21 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial F. de J.R.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 647, de fecha 22 de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F. RAFAELF.F., contra la sentencia civil No. 154, relativa al expediente No. 038-04-02895, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor del BANCO MERCANTIL,
S.A.;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el señor F.R.F.F., por los motivos antes indicados; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor F.R.F.F., al pago de las costas causadas, con distracción en provecho de los LICDOS. R.S. y YADIPZA BENÍTEZ, abogados de la parte gananciosa que afirma (sic) estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa (artículo 8 numeral 2, letra J de la Constitución de la República); Incidente y medida preparatoria propuesta, y no fallada en audiencia ni acumulada para ser fallada con el fondo; (puesta en mora a concluir sin previamente producir la acumulación de fallos), violación al artículo 4 de la ley 834 por analogía aplicable en la especie; Segundo Medio: Falsa apreciación de los hechos de la causa. (Falta de ponderación de documentos depositados, de pertinencia absoluta para el fallo y que de haber sido ponderados hubiera cambiado suerte pedimento incidental), (Violación a la administración y normativa de la prueba); Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de constatación de los hechos de la causa y falta de estatuir. (El Banco Mercantil, S.A., como figura jurídica) no existe, y por tanto, al consignar en el dispositivo la existencia del Banco Mercantil S.A. como persona jurídica sin hacer constar que este había sido absorbido por el Banco Múltiple Republic Bank Dr. S.A. (empresa totalmente diferente), así como la asistencia del Dr. J.L.C., como abogado del señor F.F. en la sustanciación de la causa. (El acto auténtico debe bastarse a sí mismo)”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación alega, en esencia, lo siguiente, que la alzada al invitarlo a concluir al fondo sin previamente fallar o acumular la solicitud de peritaje hecha por este y sin tomar en cuenta las conclusiones de la recurrida de que se acumulara el referido pedimento violó su derecho de defensa y las reglas del debido proceso; que la corte a qua debió conminarlo a concluir al fondo y proceder a acumular el fallo sobre el peritaje solicitado, lo que no hizo; C., que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes que: 1) en fecha 25 de julio de 2003, el Banco Mercantil, S.A., le prestó a F.R. de J.F.F. la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), según consta en pagaré notarial núm. 107410, suscrito en la indicada fecha; 2) mediante actos núms. 3140-2004 y 686-2004, de fechas 2 de septiembre y 15 de noviembre de 2004, respectivamente, la entidad acreedora notificó intimación de pago, embargo retentivo, denuncia, demanda en validez y contradenuncia de dicho embargo; 3) el Banco Mercantil, S.A., incoó una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, contra F.R. de J.F.F., demanda que fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 154, de fecha 7 de febrero de 2005; 4) la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, recurso que fue rechazado por la alzada, confirmando en todas sus partes el fallo apelado, mediante la sentencia núm. 647, de fecha 22 de diciembre de 2005, objeto del presente recurso de casación; Considerando, que la jurisdicción de segundo grado para rechazar el peritaje solicitado por el ahora recurrente, dio los motivos siguientes: “que en audiencia de fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), la parte recurrente solicitó al tribunal que se ordene a la Superintendencia de Banco (sic) un experticio del préstamo No. 62955 y su saldo, a partir del año dos mil tres (2003); en ese sentido, este tribunal estima pertinente rechazar dicha solicitud, en el entendido de que consta en el expediente una solicitud hecha a requerimiento de los abogados de la parte recurrente, a la Superintendencia de Bancos, solicitando una certificación donde conste el detalle de los movimientos realizados en la cuenta de ahorros No. 113-000827-5, a nombre del recurrente, constando además la comunicación No. 0386, de fecha 15 de febrero del año 2005, emitida por la Superintendencia de Bancos, donde figura los detalles de dicha cuenta, y donde se refleja los movimientos del préstamo No. 62955-1 (sic), por lo que con referida (sic) documentación se hace innecesario ordenar dicho experticio (…)”;

Considerando, que en cuanto al alegato del actual recurrente de que la alzada no acumuló ni fallo el peritaje, si bien es verdad que dicha jurisdicción no falló ni acumuló la experticia solicitada por el apelante, ahora recurrente, sino que luego de dicho pedimento lo conminó a concluir al fondo, no menos verdad es que la corte a qua al momento de dictar la sentencia criticada estatuyó sobre la referida experticia, rechazándola, basada en que los representantes legales de dicho recurrente le habían solicitado a la Superintendencia de Bancos una certificación donde constaran los movimientos de la cuenta bancaria núm. 113-000827-5, registrada a nombre de F.R. de J.F.F., siendo esto lo pretendido por dicha parte con el citado peritaje, de lo que se infiere que la alzada acumuló dicho pedimento para fallarlo conjuntamente con el fondo del recurso;

Considerando, que en ese sentido, es oportuno indicar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que: “los jueces están en el deber de responder a todos y cada uno de los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos (…)”, tal y como se advierte ocurrió en el caso examinado, motivo por el cual procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que el recurrente en el segundo medio aduce, en suma, que la alzada incurrió en una falsa apreciación de los hechos de la causa al sostener que el peritaje solicitado carecía de pertinencia, debido a que el abogado de dicho recurrente ya lo había requerido, sin tomar en cuenta que la aludida experticia se solicitó precisamente porque dicho informe estaba incompleto, toda vez que no cubría el año 2003, fecha en que F.R. de J.F.F. saldó el préstamo contraído con la parte recurrida, el cual fue pagado en su totalidad en fecha 28 de marzo de 2003, fecha en la cual esta última tomó de la cuenta bancaria del recurrente la suma por él adeudada; que la corte a qua al rechazar el referido peritaje le impidió demostrar lo antes indicado; que continúa sosteniendo el recurrente, que la jurisdicción de segundo grado obvió que la entidad recurrida depositó mediante inventario de fecha 29 de noviembre de 2004, un pagaré sin fecha, el cual sirvió de título para trabar el embargo retentivo y luego, dicho documento sin justificación alguna apareció con fecha 25 de julio de 2003; que la corte a qua no justificó porqué tomó en consideración el pagaré depositado por el actual recurrido y desechó el pagaré aportado por el recurrente, el cual a diferencia del primero si estaba fechado desde el momento en que se suscribió; que si la alzada hubiese ponderado hechos obvios de la causa hubiera ordenado el peritaje para asegurar que dicho recurrente pudiera acreditar que pagó el único crédito que tenía la recurrida contra este, que databa del año 2002; que, por último, aduce el recurrente, que la jurisdicción de segundo grado vulneró las reglas del debido proceso al sostener que en virtud del artículo 1315 del Código Civil, este debió aportar al proceso el recibo que probara el saldo de la deuda, sin tomar en cuenta todas las circunstancias del caso antes mencionadas;

Considerando, que la alzada para rechazar el peritaje solicitado por el apelante, hoy recurrente, aportó los razonamientos siguientes: “que la parte recurrente depositó en el expediente un detalle de su cuenta de ahorro No. 113-000827-5, emitido por la Superintendencia de Bancos en fecha 15 de febrero del año 2005, donde se hace constar pago a préstamos Nos. 048451 y 62955 respectivamente, sin embargo dichos préstamos no se corresponden al pagaré mediante el cual la parte demandante hoy recurrida basó su demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo”;

Considerando, que del examen del acto jurisdiccional criticado se advierte que la alzada ponderó el referido informe de movimiento de cuenta bancaria, estableciendo que el pagaré en virtud del cual se realizó el embargo retentivo en cuestión no era ninguno de los créditos que había saldado el hoy recurrente; que en ese sentido, de ser cierto que este solicitó el citado peritaje por el hecho de que el indicado informe estaba incompleto esta jurisdicción de casación no se encuentra en condiciones para verificar la alegada situación, toda vez que el aludido informe no reposa en el expediente con motivo del presente recurso de casación; Considerando, que en lo que respecta a que la corte a qua no valoró el pagaré aportado por el actual recurrente, si bien es cierto que la alzada no se refirió en su decisión al citado pagaré comercial, la referida omisión resulta irrelevante en el caso que se examina, en razón de que dicho recurrente no aportó ante la alzada elemento de prueba alguno que acreditara que saldó los dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), reclamados por su contraparte, de lo que se verifica que el referido crédito era cierto, líquido y exigible; que además, del fallo criticado se verifica, que la corte a qua comprobó que las deudas pagadas por el ahora recurrente al hoy recurrido no se correspondían al pagaré notarial en que justificó la demanda original, muestra de que no había cumplido con su obligación de pago para que el efecto liberatorio de este surtiera a su favor;

Considerando, en lo relativo a la vulneración del artículo 1315 del Código Civil, invocada por el recurrente, es preciso acotar, que del contenido del referido texto legal, el cual dispone que: “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación,” se infiere que la carga de la prueba del acreedor se traslada al deudor una vez que el primero haya establecido su crédito, por lo tanto, en la especie, al haber la ahora recurrida demostrado la existencia de un crédito contra el actual recurrente, fueron correctos los razonamientos de la alzada en el sentido de que correspondía a este último aportar al proceso el recibo de pago o cualquier otro elemento probatorio que demostrara que cumplió con su obligación de pago, lo que no hizo; en consecuencia, la corte a qua al fallar en el sentido en que lo hizo no incurrió en una falta de apreciación de los hechos, ni en una falta de valoración de las pruebas como alude el recurrente, por lo que procede desestimar el medio de casación analizado;

Considerando, que en el tercer medio de casación sostiene el recurrente, en síntesis, que la alzada incurrió en violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer constar en su decisión la asistencia del Dr. J.L.C. como abogado compareciente, ni las conclusiones de las partes;

Considerando, que en cuanto a la omisión del nombre del abogado de la parte recurrente, es menester señalar, que ha sido criterio inveterado de esta sala que: “la omisión en las sentencias de las menciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, particularmente las relativas al nombre de las partes y de los abogados que las representan, no es motivo de casación si dicha omisión no ha creado confusión respecto de la identidad de las partes,” tal y como ocurre en el caso, en que si bien la corte a qua no hizo mención del nombre del representante legal de Fausto Rafael de J.F.F., sin embargo esto no crea confusión alguna, toda vez que dicha jurisdicción estableció de manera clara y precisa quien era el abogado de la parte apelante, hoy recurrida, no quedando dudas que el citado abogado era el defensor del apelante, hoy recurrente; que además, contrario a lo expresado por el actual recurrente, del estudio del acto jurisdiccional criticado se advierte que la alzada transcribió textualmente en las páginas 3 y 4 de dicho fallo las conclusiones de las partes en causa, por lo que los alegatos examinados carecen de asidero jurídico y procede desestimarlos;

Considerando, que finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto F.R. de J.F.F., contra la sentencia núm. 647, dictada el 22 de diciembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, F.R. de J.F.F., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. R.S. y H.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR