Sentencia nº 981 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia981
Número de resolución981
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 981

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su registro nacional de contribuyente (RNC) núm. 1-01-82021-7, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Sabana Larga y calle S.L., sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general, L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 402, de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.S., por sí y por el Dr. N.S.A., abogados de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. A.A.M., por sí y por el Lcdo. F.E.B.L., abogados de la parte recurrida, L.C.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, ‘Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación’”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2013, suscrito por el Dr. N.S.A., abogado de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 julio de 2013, suscrito por el Dr. F.E.B.L. y el Lcdo. M.Á.B.L., abogados de la parte recurrida, L.C.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por L.C.G., contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 21 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 3578, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora L.C.G., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al tenor Acto No. 728/2007 de fecha 14 de Agosto del 2007, instrumentado por el ministerial J.M.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal de Santo Domingo, por los motivos precedentemente enunciados; SEGUNDO: CONDENA la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de las LICDAS. M.M.G.G., N.P.D.G., y MADELIN ALMONTE, por haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión L.C.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 40-2010, de fecha 2 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 402, de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la señora L.C.G. contra la sentencia No. 3578, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil nueve (2009), relativa al expediente No. 549-07-03678, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser contraria al derecho; TERCERO: ACOGE parcialmente la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora L.C.G., y en consecuencia: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDE ESTE), al pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$3,000,000.00) , a favor la señora L.C.G., por los daños y perjuicios por ésta recibidos a propósito de los hechos desenvueltos en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO; CONDENA a la parte recurrida, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. F.E.B.L. y el LIC. M.Á.B.L., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos para justificar su dispositivo; Tercer Medio: Violación del artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125/01”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación propuestos resulta útil indicar, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte que: a) en fecha 21 de julio de 2007, falleció el joven J.C.F.C. (sic), a causa de quemaduras de tercer grado, debido a una descarga eléctrica que recibió al hacer contacto con una nevera en su vivienda ubicada en la calle Diagonal 2da No. 18, del sector Los Cocos, Barrio Santo Tomás de A., Los Tres Brazos, lugar donde la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste) S. A., suministraba energía eléctrica a L.C.G., a través del Plan Nacional de Reducción de Apagones (PRA); b) en fecha 14 de agosto de 2007, L.C.G. actuando en calidad de madre del fallecido J.C.F.C., interpuso una demanda en responsabilidad civil contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE); c) en fecha 21 de diciembre de 2009, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, emitió la sentencia núm. 3578, mediante la cual rechazó la referida demanda, por no haberse depositado el acta de defunción que acreditaba la muerte de J.C.C.; d) en ocasión del recurso de apelación interpuesto, por la indicada demandante original contra el referido fallo, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, emitió la sentencia núm. 402 de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual revocó la sentencia apelada, acogió la demanda original y condenó a la empresa EDE-ESTE, al pago de una indemnización a favor de la referida demandante, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada estableció el razonamiento siguiente: “que consta en el dossier del expediente la certificación de defunción No. 10929 del año 2007, sobre levantamiento de cadáver realizado por la Dra Patria Pérez, así como el acta de defunción registrada con el No. 307209, libro 613, folio 209, del año 2007, emitida por la Delegación de Registro de Defunciones donde se hace constar que en fecha 21 de julio del año 2007, falleció J.C.F.G. (sic), a causa de electrocución. También consta el informe preliminar de autopsia y diagnósticos preliminares, en los cuales se señala que el cadáver presenta “Electrocución con: a) quemaduras tipo eléctricas de 2do y 3er grado en región dorsal izquierda, codo izquierdo, región tenar, mano derecha, pie derecho (…) abdomen fosa ilíaca izquierda, brazo y antebrazo izquierdo (…); que existen en la especie varias circunstancias o hechos que rodean el accidente eléctrico, como el que tres personas en la misma época y el mismo sector fallecieran electrocutadas, que según los declarantes en primer grado los técnicos dijeron que el fallo lo provocó la falta de la toma a tierra y que precisamente la falta de toma de tierra es una causa para provocar alto voltaje en el sistema; es entonces poco probable, sino imposible que el accidente fuese provocado por desperfectos en el electrodoméstico que se estaba manipulando, sobre todo porque existen niveles de corrientes eléctricas que para el cuerpo humano son completamente imperceptibles, además de que el electrodoméstico no es un ente productor de energía, sino consumidor o transportador, es decir, que para que provocara la muerte del joven debía el efecto eléctrico estar recibiendo más energía de la requerida, pues se necesita un nivel muy alto de corriente para causar las lesiones del grado que afectó al occiso; que la toma de tierra se emplea en las instalaciones eléctricas para evitar el paso de corriente al usuario por un fallo del aislamiento de los conductores activos, lo que indica que efectivamente la falta de esta fue lo que provocó que el fluido eléctrico del que es guardiana la empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) fuera anormal (…)”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes del caso, se analizarán los vicios que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada, en ese sentido alega, en el primer y tercer medios de casación reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, en esencia, que la corte a qua violó el artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 e incurrió en su sentencia en falta de base legal, porque la condenó de forma injustificada al pago de una indemnización por la suma de tres millones de pesos a favor de la demandante original, a pesar de que el accidente eléctrico que originó la demanda ocurrió cuando el decujus entró en contacto con una nevera en el interior de su casa, con la energía eléctrica que va desde el contador hacia el interior de la vivienda, desconociendo que de conformidad con el artículo 425 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad, la Empresa Distribuidora de Electricidad solo es guardiana de los cables del tendido eléctrico hasta el punto o entrega al contador de la casa, y desde el contador hacia el interior de la casa, por tanto, el guardián responsable del uso y energía eléctrica, es el beneficiario del contador, por lo que cuando el siniestro ocurre dentro de la vivienda se produce un desplazamiento automático de la guarda de electricidad, toda vez que, desde el momento que la energía eléctrica es conducida a través del contador la responsabilidad es del usuario, por lo que en esas circunstancias la responsabilidad no puede estar a cargo de la empresa recurrente como entendió la corte a qua; (concluyen los alegatos de la recurrente);

Considerando, que el artículo 425 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, establece que: “El Cliente o Usuario Titular reconoce que el punto de entrega de la energía eléctrica es posterior al equipo de medición y está identificado en los bornes de salida de la caja portadora del equipo de medición en el caso de suministros en Baja Tensión (BT) y por la salida de los transformadores medición (de corriente, CTs, y de voltaje, PTs) en el caso de los suministros de Media Tensión (MT), por lo cual los equipos de medición y control son propiedad de la Empresa de Distribución la que tiene el derecho exclusivo para efectuar la instalación, lectura, operación, mantenimiento, reemplazo, reposición, desconexión o retiro de la conexión de las instalaciones del Cliente o Usuario Titular y de los equipos de medición y control”;

Considerando, que por otra parte, el artículo 429 del mismo texto normativo dispone que “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que, en ese orden de ideas, cabe señalar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, si bien consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, también descarta la posibilidad de aplicar esta excepción cuando los daños tengan su origen en causas atribuibles a la empresa distribuidora de electricidad, al disponer esta parte del referido texto legal que: “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que se desprende de la lectura del fallo impugnado en casación, que la corte a qua comprobó que en el presente caso la causa eficiente del siniestro causante del daño no fue debido a un desperfecto del electrodoméstico con el que hizo contacto el occiso, o una falta de mantenimiento de las instalaciones propias del cliente o usuario titular, sino que fue debido a un alto voltaje en el sistema ocurrido en la zona donde habitaba el fallecido, que se originó a causa de la falta de toma de tierra que se emplea en las instalaciones eléctricas para evitar el paso de corriente directa al usuario, es decir por un fallo del aislamiento de los conductores activos; causa que retuvo ejerciendo su poder soberano de valoración de los elementos de prueba aportados, dentro de las que figuran las declaración de los diferentes testigos que depusieron, quienes además manifestaron, que la luz subía y bajaba, aunado al hecho de que en esa misma fecha habían fallecido electrocutados en ese sector varias personas, lo cual fue corroborado mediante certificación emitida en fecha 13 de octubre del año 2007 por la Junta de Vecino comunitario, del sector Los Cocos, lugar donde ocurrió el hecho, en la cual se hace constar que: “en fecha 21 de julio de 2007, a las 3.40 p. m. falleció J.C.C.G. hijo de la señora L.C.G.; el 21 de julio de 2007 a las 11:00 p. m. falleció la Sra. M.M.E.; en fecha 31 de julio del 2007 falleció la Sra. L.L. de la Rosa; estos hechos ocurrieron por los constantes altos voltajes de la luz eléctricas que habían en los alambres de la Edeeste, del sector Los Cocos de los Tres Brazos (…)”;

Considerando, que si bien es cierto que el referido el artículo 425 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, establece, que el Cliente o U. es el propietario y guardián de sus instalaciones eléctricas y del fluido desde el punto de entrega, o sea desde el contador, no menos cierto es, que ese criterio sufre una excepción, cuando el siniestro ha sido causado debido a un alto voltaje, como ocurrió en la especie, lo que implica que la acción se produjo en las líneas exteriores de la distribuidora y desde allí se extendió al interior de la vivienda donde ocurrió el hecho que causó el daño, por lo que en esas circunstancias no es posible la aplicación del referido texto legal;

Considerando, que para mayor abundamiento es preciso señalar, que conforme los recibos de pagos que constan depositados en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación, y que fueron aportados ante la alzada, es útil indicar que la demandante y madre del fallecido, L.C.G., era una usuaria de energía eléctrica sometida al régimen del Programa de Prevención de Apagones (PRA), que en ese sentido en un caso similar fue juzgado por esta sala que “es de conocimiento público que el suministro de electricidad en los sectores sometidos al Programa de Reducción de Apagones (PRA) carece de equipos de medición por estar sometidos sus usuarios al pago de una tarifa fija; que, la ausencia de equipo de medición impide la aplicación de la causa exonerativa de responsabilidad instituida en el artículo 429 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07 del 6 de agosto de 2007, puesto que al servirse la energía eléctrica a través de cables conductores continuos, sin la instalación formal de un punto de entrega, como lo constituye el equipo de medición, no es posible para los tribunales establecer con certeza la frontera que distingue las instalaciones de las empresas distribuidoras de electricidad de las instalaciones particulares o privadas de los usuarios; que, ante la duda generada por esta situación, debe presumirse que la empresa distribuidora de electricidad es la guardiana de las instalaciones eléctricas que ocasionaron el daño, hasta prueba en contrario, para así tutelar los derechos e intereses de los usuarios eléctricos sometidos a este régimen, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 74.4 de la Constitución y el principio pro consumidor contenido los artículos 1 y 135 en la Ley General de Protección al Consumidor, núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, que rige todas las relaciones entre usuarios y proveedores de servicios, como el de la especie, de manera supletoria a las leyes sectoriales, según su artículo 2, pero siempre y cuando sean más favorables para el usuario”1, criterio que por analogía extensiva se aplica al presente caso; que así las cosas la corte a qua, no incurrió en ninguna violación al artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, señalado por la recurrente en los medios examinados, razón por la cual se desestiman;

Considerando, que en el segundo medio de casación aduce la recurrente, en esencia, que ninguno de los documentos aportados por la hoy recurrida ante la jurisdicción de fondo hacen prueba de falta alguna a cargo de la empresa ahora recurrente y que además la sentencia impugnada carece de motivos que justifiquen su dispositivo;

Considerando, que en efecto, tal y como juzgó la corte a qua, tratándose el presente caso de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, hay una presunción de falta del guardián, el cual solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo cual no ocurrió en la especie; que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que, según se verifica en la sentencia impugnada esas dos condiciones fueron comprobadas por la corte a qua, comprobaciones realizadas en el ejercicio de su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, que le fueron aportados al proceso y que figuran descrito en la sentencia ahora criticada, sin que se evidencie que la recurrente, haya aportado prueba en contrario, a fin de demostrar que la causa eficiente del daño no fue la establecida por la corte a qua;

Considerando, que, finalmente, el examen general de la sentencia impugnada pone de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que se rechaza el medio examinado y por vía de consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 402, dictada el 19 de diciembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. F.E.B.L. y Lcdo. M.Á.B.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -PilarJ.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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