Sentencia nº 983 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de resolución983
Número de sentencia983
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 983

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.A.P.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1658528-2, domiciliada y residente en la calle M.L.P. núm. 6, ensanche M. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 635-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. C.G., por sí y por la Lcda. P.E., abogadas de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procurador general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por I.A.P.J., contra la sentencia No. 635-2011 del dieciocho (18) de agosto del dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2012, suscrito por el Lcdo. R.M.N.V., abogado de la parte recurrente, I.A.P.J., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2014, suscrito por los Lcdos. A.M.C., M.V.G. y K. Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

U.E., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 2016, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A.C., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato de préstamo, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por I.A.P.J., contra el Banco de Reserva de la República Dominicana, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de noviembre de 2010 la sentencia civil núm. 990, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge parcialmente, el fin de inadmisión, por cosa juzgada, propuesto por la parte demandada, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, solo respecto del petitorio de indemnización por daños y perjuicios, no así sobre la nulidad del contrato y devolución de valores; por las explicaciones de hecho y de derecho desarrolladas en el cuerpo motivacional de la presente sentencia; SEGUNDO: Acoge la solicitud de experticia a cargo del INACIF, propuesto por la parte Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

demandante y, consiguientemente, ORDENA que sean realizados ante dicha institución los trabajos de laboratorio correspondientes, a fin de establecer si la firma que figura como de la señora I.A.P.J., en el pagare No. 666-01-016-000469-1, realmente se corresponde con la suya; esto así, por las razones precedentemente expuestas sobre ese particular; TERCERO: Fija la continuación del presente proceso para el próximo día primero (01) de Febrero del año 2011, a fin de dar oportunidad de que sea llevada a cabo sobre la medida de instrucción antedicha (sic); CUARTO: Ordena la ejecución provisional, sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso, de la medida de instrucción de que se trata, al tenor del artículo 130, numeral 10) de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; QUINTO: Difiere las costas para que sigan la suerte de lo principal" (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, I.A.P.J., mediante acto núm. 909-2010, de fecha 24 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, el Banco de Reservas de la Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

República Dominicana, mediante acto núm. 1268-2010, de fecha 9 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial Á.J.S.J., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 18 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 635-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación que se describen a continuación: recurso de apelación principal interpuesto por la señora I.A.P.J., mediante acto 909/2010, instrumentado y notificado el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diez (2010), por J.J.V.
T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y del recurso de apelación incidental interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana mediante acto 1268/2010, instrumentado y notificado el nueve (09) de diciembre del dos mil diez (2010), por Á.J.S.J., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia 990, relativa al expediente
Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

034-10-00210, dictada en fecha tres (03) de noviembre del dos mil diez (2010), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme al derecho que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por la señora A.P.J.; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental y en consecuencia, A) Modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida para que en lo adelante tenga el contenido siguiente: "Declara inadmisible la demanda en nulidad de contrato, devolución de valores, y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora I.A.P.J. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante acto 55/2010, instrumentado y notificado en fecha cuatro (04) de febrero del dos mil diez (2010) por J.M. delR.A., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional," B) Revoca los ordinales segundo y tercero de la sentencia recurrida y C) Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; Cuarto: Condena al pago de las costas del procedimiento a la recurrente principal, I.A.P.J. y ordena la distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. E.P.F., Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

M.V.G., K.U.E., y A.M.C., abogados de la recurrente incidental”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, presente como único medio el siguiente: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos. Desnaturalización de los escritos. Errónea aplicación del artículo 44 de la Ley 834 del año 1978, al admitir la inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada”;

Considerando, que la parte recurrente en su único medio de casación, alega, en suma, que los jueces a quo incurren en el vicio denunciado en razón de que obviaron totalmente el hecho de que posterior a la decisión que puso término a la primera demanda y en el curso de la segunda demanda, el Banco de Reservas de la República Dominicana, notificó a la Sra. I.P.J. una intimación de pago marcada con el acto de alguacil, núm. 482, de fecha 24 de julio del año 2010, del ministerial E.L.V.; a que muy por el contrario de lo que establecieron los jueces a quo, al momento de hacerse definitiva la decisión que puso término a la primera demanda, esta intimación de pago no se había realizado, razón por la que es un hecho nuevo, que escapa totalmente al control y juicio de la primera decisión Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

dada al respecto; a que el fundamento de esta intimación de pago no es otro que el contrato de préstamo del cual la demandante solicita en esta demanda su nulidad y daños y perjuicios, razón por la cual esta circunstancia por sí sola constituye un hecho nuevo generador de la presente instancia, situación que al no ser ponderada en su justiprecio por la corte a qua, le hace incurrir en los vicios denunciados en este medio; que los jueces a quo desnaturalizan los hechos de esta causa cuando establecen que existe identidad entre ambos procesos, pues en buen derecho basta observar la fecha de la intimación de pago y de la sentencia primigenia para observar que la primera entre los hechos que juzgó no podía contener como objeto a la segunda;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se infieren como hechos de la causa los siguientes: a) Que el señor J.N., suscribió un pagaré en beneficio del Banco de Reservas de la República Dominicana por la suma de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00), a un 24% de interés para ser pagados en 36 cuotas documento en el cual también se estipuló una garantía solidaria suscrita por la señora I.A.P.J.; b) En fecha 11 de agosto de 2005, los señores J.C.N.M. e Indhira Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

A.P.J. autorizaron el débito de las cuotas del indicado préstamo en capital, intereses y comisiones sobre cualquier valor que tengan depositado en el banco en cuentas corrientes, de ahorro o sobre intereses generados por certificados de depósito, mediante formulario de autorización de cobro suscrito por ambos; c) En fecha 22 de marzo de 2007, la señora I.A.. P.J. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante acto núm. 322-2007, instrumentado y notificado por J.A.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, N.S.; d) En fecha 7 de febrero de 2008, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogió la indicada demanda, mediante sentencia núm. 00122-2008, relativa al expediente 035-2007-00038; e) En fecha 18 de febrero 2009, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, revocó la indicada sentencia y rechazó la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora A.P.J., mediante sentencia núm. 70, relativa al expediente núm. 026-02-2008-00325; f) En fecha 12 de mayo de 2010, la secretaría general Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

de la Suprema Corte de Justicia certificó que contra la indicada sentencia no se había depositado recurso de casación; g) En fecha 4 de febrero de 2010, la señora I.A.P.J. interpuso una demanda en devolución de valores, nulidad de contrato y reparación de daños y perjuicios, contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante acto 55-2010, instrumentado y notificado por J.M. delR.A., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue conocida y fallada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la forma que aparece copiada en otro lugar de este fallo; h) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, la cual declaró inadmisible íntegramente la demanda por cosa juzgada, cuya parte dispositiva también se encuentra copiada más arriba;

Considerando, que de las comprobaciones precedentes se advierte que la corte a qua declaró inadmisible por cosa juzgada la demanda en devolución de valores, nulidad de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por I.A.P.J., contra el Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

Banco de Reservas de la República Dominicana; que la corte a qua tomó su decisión fundamentada en que la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional ya había decidido sobre una demanda en reparación de daños y perjuicios mediante sentencia núm. 00122-2008, dictada el 8 de febrero de 2008, la cual había sido interpuesta por I.A.P.J., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que el tribunal de primer grado declaró inadmisible la demanda original en lo que respecta a la responsabilidad civil, en el entendido de que este aspecto fue juzgado de manera definitiva e irrevocable; mientras que en lo relativo a la nulidad del contrato de préstamo ordenó una medida de instrucción consistente en un experticio caligráfico; 2. Que la recurrente principal sostiene que la demanda original es distinta a la que fue juzgada de manera irrevocable, argumento que es rebatido por el recurrente incidental, quien entiende que entre ambas demandas existe identidad de partes, objeto y causa; 3. Que mediante el acto No. 322-2007 del 22 de mayo de 2007 los señores J.C.N.M. e Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

I.A.P.J., demandaron al Banco de Reservas de la República Dominicana con la finalidad de obtener una indemnización por el perjuicio que le estaban causando las deducciones que le estaba haciendo de su cuenta; 4. Que la demanda descrita en el párrafo anterior se fundamentaba en el hecho de que el contrato de préstamo en virtud del cual se realizaban las deducciones no había sido firmado por la señora I.A.P.J.; 5. Que la referida demanda fue acogida mediante la sentencia No. 00122/2008 dictada el 7 de febrero del 2008 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, en fecha 18 de febrero del 2009 la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia No. 70, mediante la cual revocó la sentencia descrita anteriormente y rechazó la demanda también descrita anteriormente; 6. Que la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no fue recurrida en casación, según la certificación expedida por la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2010, razón por la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; 7. Que con la finalidad de determinar si Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

el tribunal a quo falló correctamente conviene destacar que para que dos demandas puedan considerarse iguales entre los elementos de ambas debe haber una identidad incuestionable; 8. Que los elementos de la demanda son: las partes, la causa y el objeto; 9. Que la señora I.A.P.J. es la demandante en ambas demandas y el Banco de Reservas de la República Dominicana es el demandado; 10. Que la causa de ambas demandas la constituye el hecho de que la señora I.A.P.J. sostiene que no firmó el referido contrato de préstamo; 11. Que el objeto de la primera demanda es la obtención de una indemnización, fundamentada en el hecho de que estaban haciendo deducciones de la cuenta de la demandada en base a un contrato que ella no firmó; mientras que en la segunda demanda el objeto es la nulidad del referido contrato, devolución de valores y la reclamación de una indemnización, amparado en el aspecto de la no firma del referido contrato; 12. Que aunque en la primera demanda de manera directa no se pretende la nulidad del contrato de préstamo, como se hace en la segunda demanda, de manera implícita dicha demanda tiene ese objeto, ya que la indemnización se fundamenta en el hecho de que dicho contrato de préstamo no fue firmado; 13. Que Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

la autoridad de la cosa juzgada es una causal de inadmisión según el artículo 44 de la referida ley 44 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; 14. Que por las razones expuestas procede rechazar el recurso de apelación principal, acoger el recurso incidental y, en consecuencia, modificar el ordinal primero de la sentencia recurrida, revocar los ordinales segundo y tercero y confirmar los demás aspectos de la sentencia recurrida”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que ante la corte a qua, la actual recurrente invocó los alegatos en que sustenta el medio examinado, en el sentido de que entre la segunda demanda y la primera no existía identidad de causa pues tan solo perseguía daños y perjuicios a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, en virtud de la falsificación de su firma mientras que los fundamentos de esta demanda contienen la nulidad del contrato y devolución de los valores ilegalmente retenidos por el Banco de Reservas, así como la condena a daños y perjuicios una vez sean anulados los documentos que justifican el alegado crédito falso; que, del examen del acto núm. 55-2010, de fecha 4 de febrero de 2010, se constata que la segunda demanda en nulidad de contrato, devolución Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

de los valores y daños y perjuicios interpuesta por la recurrente estaba fundamentada que I.A.P.J. nunca firmó el contrato o pagaré objeto de litigio y que ha sido víctima de manipulación de sus datos personales; que, respecto de dichos alegatos la corte a qua manifestó lo siguiente: “Que el objeto de la primera demanda es la obtención de una indemnización, fundamentada en el hecho de que estaban haciendo deducciones de la cuenta de la demandada en base a un contrato que ella no firmó; mientras que en la segunda demanda el objeto es la nulidad del referido contrato, devolución de valores y la reclamación de una indemnización, amparado en el aspecto de la no firma del referido contrato; (…) Que aunque en la primera demanda de manera directa no se pretende la nulidad del contrato de préstamo, como se hace en la segunda demanda, de manera implícita dicha demanda tiene ese objeto, ya que la indemnización se fundamenta en el hecho de que dicho contrato de préstamo no fue firmado”;

Considerando, que el artículo 1351 del Código Civil dispone que “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”; que ha sido juzgado en múltiples ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para que la excepción de cosa juzgada pueda ser válidamente opuesta, no es necesario que la nueva acción contenga los términos y motivos precisos e idénticos a los incursos en la acción ya juzgada irrevocablemente, basta que lo haya sido virtual y necesariamente, resultando dicho principio aplicable a todo lo que los jueces hayan decidido de manera implícita, al emitir su sentencia; que, además, vale precisar que conforme a la doctrina jurídica, la causa de la demanda es la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, pues se trata de la razón y el fundamento mismo del derecho, ya sea invocado expresamente o aceptado implícitamente; que, en vista de lo expuesto se admite que una variante en el planteamiento jurídico no excluye la excepción de cosa juzgada puesto que el fundamento del derecho que se ventila en juicio no es tan solo el que invoca el actor, sino el derecho que rige la especie litigiosa, y ese fundamento lo debe buscar el juez aun fuera de las alegaciones de las partes, de manera tal Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

que al desestimar una demanda el juez rechaza no solo la fundamentación jurídica del actor, sino también todas aquellas que, por distintos argumentos de derecho, habrían conducido hacia el mismo fin;

Considerando, que, de las comprobaciones contenidas en las sentencias dictadas por los jueces de fondo se advierte que en la especie se trató de demandas interpuestas entre las mismas partes, actuando con la misma calidad, con la misma causa, a saber, que I.A.P.J. sostiene que está siendo demandada en base a un contrato que ella no firmó; que, contrario a lo alegado por la recurrente, y como acertadamente fue establecido por dichos tribunales, ambas demandas estaban fundamentadas en el mismo objeto, que ambas demandas tenían como motivación la ineficacia del contrato suscrito por A.P.J. y el Banco de Reservas, ya que, en realidad, la novedad introducida en la segunda demanda interpuesta por la recurrente, versó sobre peticionar adicionalmente la devolución de valores pagados y la nulidad del contrato que ella en la primera demanda había señalado que no había firmado como fundamento de su demanda en daños y perjuicios, variación que, como se expuso no es capaz de excluir la excepción de cosa juzgada; Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que, además, según comprobaron los jueces del fondo, se trató de demandas cuyos antecedentes coinciden y fueron tomados en cuenta para dirimir el asunto resultando que la primera demanda en daños y perjuicios fue rechazada en virtud de que la actual recurrente no había probado sus alegatos de que no había sido garante ni fiadora solidaria de J.C.N.M., por lo que juzgó que no procedía la demanda en daños y perjuicios contra el Banco de Reservas, ya que comprobó la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en esa ocasión que “a) en el expediente que nos ocupa existe una serie de documentos que demuestran que la señora I.A.P.J. sirvió de fiadora solidaria en el préstamo de RD$250,000.00 que tomó J.C.N.M. al banco de Reservas de la República Dominicana, tales como copia de la cédula de identidad y electoral, pagaré sin fecha No. 666-01-000469-1, donde figuran firmando ambas partes, así como la autorización de cobro rubricada donde autorizan a dicha entidad bancaria a descontar de su cuenta los importes de la cuenta de referencia; b) que la señora I.A.P.J. no pidió un experticio de las firmas que figuran en dicha documentación para demostrar tal como ella alega que su firma fue falsificada”; Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

que, en consecuencia es evidente que la segunda demanda interpuesta había sido virtual e implícitamente decidida en la primera ocasión, puesto que, tal como afirmó la corte a qua la recurrente demandó en esta ocasión la nulidad del contrato de préstamo bajo el alegato de que no había firmado el mismo, cuestión que fue juzgada como no probada en la primera demanda como se ha visto, lo que descarta necesariamente la posibilidad de que la recurrente alegue que no firmó el contrato de préstamo de que se trata y que peticione la devolución de valores pagados producto de ese contrato, para evadir el imperio de la cosa irrevocablemente juzgada, tomando en cuenta que nada impedía a la recurrente plantear dichos alegatos en la primera demanda en daños y perjuicios;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la alzada no ponderó la novedad que representaba el argumento planteado de que la intimación de pago que el Banco le había realizado a I.A.P.J., mediante acto de alguacil núm. 482, de fecha 24 de julio del año 2010, del ministerial E.L.V., lo cual era posterior a la sentencia que había rechazado la demanda en daños y perjuicios, por lo que tal cuestión es nueva; esta Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del entendido que procede rechazar dicho argumento, toda vez que la corte a qua no estaba obligada a dar motivos específicos sobre ese alegato, en razón de que el mismo no fue planteado por el recurrente por conclusiones formales; que si bien la sentencia debe contener los motivos en que se fundamenta su fallo, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando las conclusiones explícitas y formales de las partes, sean estas principales, subsidiarias o medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente y coherente, esto no es requerido en cuanto a los argumentos, como acontece en la especie, pues la ley no impone al tribunal la obligación de responderlos, por lo que el alegato objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que a mayor abundamiento, tampoco el alegato de novedad tenía la magnitud de hacer cambiar el sentido de lo decidido, toda vez que la intimación de pago realizada por el Banco de Reservas de la República Dominicano a I.A.P.J., luego de concluida con autoridad de cosa juzgada la primera demanda interpuesta constituye una consecuencia natural del cobro de los valores Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

del préstamo en el que ella fungió como garante, máxime cuando la corte en esa primera ocasión, entendió que no había demostrado la ahora recurrente que su firma fuera falsificada;

Considerando, que, finalmente, debe señalarse que aunque la excepción de cosa juzgada haya sido instituida a favor del interés privado de los litigantes, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio de que la misma también reviste un interés público ya que su aplicación materializa el respeto a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 69 de nuestra Carta Magna, particularmente, la establecida en el numeral 5 según la cual “Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa” así como a la seguridad jurídica derivada de la irrevocabilidad de los derechos establecidos definitivamente mediante sentencia judicial (Casación Civil del núm. 799, 9 de julio 2014); que, además, dicho interés público se manifiesta porque es indudable que la efectividad de la tutela judicial a que tienen derecho todos los ciudadanos se vería afectada si se admite la posibilidad de que un litigante apodere reiteradamente a los tribunales del orden judicial de un mismo asunto prevaliéndose de la creatividad y dinamismo de sus abogados para replantear los alegatos Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

jurídicos en que basa sus pretensiones y en ausencia de un hecho o circunstancia nueva que razonable y objetivamente justifique tal apoderamiento;

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.A.P.J., contra la sentencia civil núm. 635-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, I.A.P.J., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Lcdos. A. Exp. núm. 2012-351

Rec. I.A.P.J. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 29 de junio de 2018

M.C., M.V.G. y K.U.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR