Sentencia nº 444 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia444
Número de resolución444
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 444

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Importadora La Plaza, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle F núm. 16, urbanización C.A., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, A.R.R.H., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0235225-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 23, de fecha 31 de marzo de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M., en representación del Dr. L.A.B.R. y la Lcda. D. de la R.P., abogados de la parte recurrente Importadora La Plaza, C. por A;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “ Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesta la sentencia civil No. 23, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 31 de marzo del año 2000”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2000, suscrito por el Dr. L.
A.B.R. y las Lcdas. D. de la R.P. y M.T., abogados de la parte recurrente Importadora La Plaza, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2000, suscrito por el Dr. J.G.N.B. y el Lcdo. J.I.F.R., abogados de la parte recurrida W.L.C.C. y A.A.V.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de febrero de 2001, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidenta; E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O., jueza de esta sala, y a R.C.P.Á., juez de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la Importadora La Plaza, C. por A. contra W.L.C.C., G.H.T. y A.A.V.N., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 2 de diciembre de 1999, la sentencia civil núm. 593, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara bueno y válido la presente demanda en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo se condenan de manera conjunta y solidaria a los señores (sic) W.L.C. y al señor A.A.V.N. a pagar a favor de la IMPORTADORA LA PLAZA, C.P.A. los siguientes valores: A) CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (RD$44,828.59), por concepto de la acreencia no satisfecha por el señor R.R.C.Y.R.R.V. y de lo cual son responsable (sic) los demandados; B) La suma a (sic) SETENTA Y CINCO MIL PESOS ORO (RD$75,000.00) moneda de curso legal por los daños y perjuicios ocasionados con la retención indebida de valores; TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del DR. L.A.B.R., LICDA MIGUELINA TAVERAS Y LICDA. DAYSI DE LA ROSA, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal, W.L.C.C., A.A.V.N. y G.H.T., mediante acto núm. 36-2000, de fecha 5 de febrero de 2000, instrumentado por el ministerial V.V.A., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y de manera incidental, la Importadora La Plaza, C. por A., mediante acto núm. 25, de fecha 10 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial C.R.R., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 23, de fecha 31 de marzo de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza el pedimento de reapertura de debates formulada por la parte recurrente principal y recurrida incidental, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente por falta de concluir; TERCERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental interpuesto por IMPORTADORA LA PLAZA C. POR. A, en contra de la Sentencia No. 593 de fecha Dos (2) del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada en atribuciones Civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso por improcedente mal fundado y carente de base legal; CUARTO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal incoado por los S.W.L.C.C., A.A.V. NUÑEZ Y G.H.T., en contra de la Sentencia No. 593 de fecha Dos (2) del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la aludida sentencia; QUINTO: Se compensan las costas entre las partes; SEXTO: Se comisiona al Ministerial MERALDO DE J.O., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Mala aplicación de los artículos 58 y 611 del Código de Procedimiento Civil. Violación y desconocimiento al artículo 609 del mismo Código. Desnaturalización del derecho a aplicar”;

Considerando, que previo al conocimiento del medio de casación propuesto por la parte recurrente, por el correcto orden procesal, procede valorar la pretensión incidental planteada por la parte recurrida, tendente a la inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de que, por aplicación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845-78, la sentencia impugnada solo era recurrible en oposición, por haber sido dictada en defecto; que el referido artículo 150 prevé que: “la oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal”; que en consecuencia, es la oposición la vía recursiva habilitada para la impugnación de sentencias pronunciadas en defecto del demandado, siempre que se verifique que dicha parte defectuante haya sido citada conforme lo consagra el artículo antes transcrito;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que ciertamente, la sociedad Importadora La Plaza, C. porA., recurrida principal y recurrente incidental, incurrió en defecto por falta de concluir ante la alzada; que al efecto, ha sido juzgado que para la aplicación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, “el defecto al que se refiere el indicado artículo, debe ser por falta de comparecer, no de concluir” 1, motivo por el que en la especie no se encontraban dadas las condiciones para la admisibilidad del recurso de oposición, resultando en consecuencia, admisible el presente recurso de casación, por cuanto constituye una vía recursiva extraordinaria que procede contra las sentencias dictadas en única o última instancia2, requisito que se cumple en la especie; que en ese orden de ideas, el medio de inadmisión analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que previo a la valoración del medio de casación propuesto por la parte recurrente, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que Importadora

1 Sentencia núm. 57 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de enero de

2012, B.J. 1214.

2 Artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. La Plaza, C. por A. demandó en pago de valores y reparación de daños y perjuicios a W.L.C.C., A.A.V.N. y G.H.T., fundamentada en que dichos señores habían trabado embargo ejecutivo y vendido los bienes embargados a quien también fungía como su deudor, R.R.C. y/o R.R.V., no obstante haberle sido notificada oposición sobre el precio de la venta, bajo los términos del artículo 609 del Código de Procedimiento Civil; b) el tribunal de primer grado acogió la indicada demanda y, por consiguiente, condenó a los demandados al pago de la suma adeudada por el embargado a la sociedad Importadora La Plaza, C. por A., así como al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la retención indebida de dicha suma; b) no conformes con esa decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la indicada sentencia, de manera principal, W.L.C.C., A.A.V.N. y G.H.T., pretendiendo la revocación total de la sentencia de primer grado y de manera incidental, la sociedad Importadora La Plaza, C. por A., pretendiendo la variación de la indemnización a la que fue condenada su contraparte; recursos que fueron decididos mediante la sentencia civil núm. 23, dictada en fecha 31 de marzo de 2000, ahora impugnada; Considerando, que por la solución que se dará al presente caso, es preciso recordar que esta sala ha juzgado que “las sentencias judiciales deben bastarse a sí mismas, de forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho que permita a las partes envueltas en el litigio conocer cabalmente cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto y, por consiguiente, la suerte del mismo”3;

Considerando, que de la revisión del dispositivo de la sentencia impugnada, se comprueba que la corte a qua decidió acoger en cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por Importadora La Plaza, C. por A. y, en lo que se refiere al recurso de apelación principal incoado por W.L.C.C., A.A.V.N. y G.H.T., decidió acogerlo en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, dispuso únicamente, la revocación total de la sentencia apelada, sin establecer cuál es la decisión adoptada con relación a la demanda primigenia; que esta situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa,

3 Sentencia núm. 686, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de marzo de 2017, Boletín Inédito. Disponible en: http://poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2006-2328.pdf puesto que era obligación de dicho tribunal, al revocar la sentencia de primer grado, disponer si procedía o no, como consecuencia de la revocación de la sentencia apelada, la demanda en pago de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por la hoy recurrente;

Considerando, que como resultado de esa omisión de decidir la suerte de la demanda primigenia, la alzada transgredió el efecto devolutivo del recurso de apelación, según el cual el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado, al tribunal de segundo grado, en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicem superiorem, de lo que resulta que el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez a quo, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya limitado a ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en la especie4;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de manera que le permitan ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido;

4 Ver sentencias núms. 638 de fecha 29 de marzo de 2017; y 1071 de fecha 31 de mayo de 2017, ambas dictadas por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Inédito. que en ese sentido, la decisión impugnada debe ser casada de oficio, por el medio de puro derecho que ha sido suplido;

Considerando, que conforme a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que el artículo 65, numeral 3 de la referida Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie; que por consiguiente, procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa, de oficio, la sentencia civil núm. 23, dictada en fecha 31 de marzo de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R. secretaria general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR