Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2018.

Número de resolución80
Número de sentencia80
Fecha05 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: M.F.T.T.

Sentencia No. 80

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 5 de septiembre del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 5 de septiembre del 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 342, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 31 de octubre de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Vip Clinic Dominicana, S.A., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por el señor I.C.P., español, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad personal No. 001-1449843-9, hábil, con establecimiento principal en la calle El Embajador, esquina avenida Sarasota, Plaza Comercial El Embajador, suite 03, primer piso, la cual tiene como abogado constituido al D.J.L.C. y al Licdo. J.M.R., dominicanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad y Recurrido: M.F.T.T.

electoral Nos. 001-0160637-4 y 001-1070225-5, con estudio profesional abierto en la casa marcada con el número 256-B de la calle Centro Olímpico, El Millón, en esta ciudad;

OÍDOS (AS):
  1. Al L.. D.T.T., conjuntamente con el Licdo. E.G.C. y el Dr. M.P., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

  2. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  3. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2012, suscrito por el Licdo. J.M.R., por sí y por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  4. La Resolución No. 3076-2013, de fecha 22 de agosto de 2013, mediante la cual se pronuncia el defecto contra la parte recurrida, señor M.F.T.T.;

  5. La sentencia dictada por la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de julio de 2009;

  6. La sentencia No.166, de fecha 10 de noviembre de 2010,dictada por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia; Recurrido: M.F.T.T.

  7. La Resolución No. 2797-2011, de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

  8. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un tercer recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 15 de enero de 2014, estando presentes los Jueces: M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y R.C.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como el M.A.S.M., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General Interina;

    Considerando: que, en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el M.F.A.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935; Recurrido: M.F.T.T.

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1) Con motivo de una demanda en devolución de historiales clínicos incoada por el señor M.F.T.T. contra la entidad Vip Clinic Dominicana, S.
    A., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 11 de septiembre de 2009, la ordenanza No. 698-08, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Declara buena y válida la demanda en referimiento en Devolución de Historiales Clínicos, presentada por M.F.T.T., en contra de Vip Láser Clinic Dominicana, C. por A., (Vip Clinic) e I.C.P., por haber sido interpuesta conforme al derecho. Segundo: En cuanto al fondo, Acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, M.F.T.T., en consecuencia ordena a la parte demandada Vip Laser Clinic Dominicana, C. por A., entregar copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por el demandante, doctor M.F.T.T., en el local de la demandada, por las razones antes indicadas; Tercero: Designa a la notario público del Distrito Nacional, O.Z., para que dentro de los primeros cinco días de la notificación de esta ordenanza, confeccione un inventario de los casos en que el doctor M.F.T.T., haya intervenido como cirujano, en el local de la demandada Vip Láser Clinic Dominicana, C. por A., en presencia de ambas partes o sus representantes; Cuarto: Ordena a Vip Láser Clinic Dominicana, C. por A., que dentro de los cinco días de concluido el inventario entregue al demandante, M.F.T.T., los historiales clínicos descritos en dicho inventario; Quinto: Condenar a la demandada, Vip Láser Clinic Dominicana, C. por A., al pago de una astreinte provisional de veinte mil pesos (RD$20,000.00), por cada día que tarde en dar cumplimiento a esta ordenanza”(sic);

    2) Sobre los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por Vip Clinic Dominicana, S.A. y el señor I.C.P., y, de manera incidental, por el señor M.F.T., respecto de los cuales, intervino la sentencia de la Primera Recurrido: Manuel Francisco Tarrazo Torres

    Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 3 de marzo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados, el primero de manera principal por los señores Vip Laser Clinic Dominicana, C. por A., e I.C.P., y el segundo de manera incidental por el señor M.F.T., ambos contra la Ordenanza No. 698-08, relativa al Exp. 504-08-00565, de fecha 21 del mes de agosto del año 2008, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo : Rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación antes expuestos y confirma en todas sus partes la decisión atacada, por los motivos dados; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por haber ambas partes sucumbido en sus respectivos recursos de apelación”;

    3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 15 de julio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero : Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de marzo de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del D.J.L.C. y el Licdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

    4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío apoderado, dictó, en fecha 17 de diciembre de 2009, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recuso de apelación interpuesto por la firma Vip Laser Clinic Dominicana, C. por A., y el señor I.C.P., contra la ordenanza de referimiento dictada por la Juez Presidente de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Recurrido: Manuel Francisco Tarrazo Torres

    Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la ordenanza impugnada; y, por vía de consecuencia, rechaza la acción en referimiento de que se trata por escapar las pretensiones de la parte demandante del ámbito de atribución del juez de los referimientos; Tercero: Condena al Dr. M.F.T.T., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.L.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

    5) La sentencia arriba indicada fue objeto de un segundo recurso de casación, emitiendo al efecto las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia No.166, de fecha 10 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. E.I.G.C., abogado de la parte recurrente, M.F.T.T., que asegura haberlas avanzado en su totalidad”;

    6) Luego de esa decisión, con motivo de una solicitud de interpretación del fallo antes citado, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictaron la Resolución No. 2797-2011, de fecha 19 de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Único: Sustituye el ordinal primero del dispositivo de la sentencia de esta Salas Reunidas del 10 de noviembre de 2010, para que rija de la manera siguiente: “Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones”;

    7) Como consecuencia de la referida decisión, el tribunal de reenvío apoderado, emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrido: M.F.T.T.

    “Primero : Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Vip Clinic Dominicana, C. por A., contra la Ordenanza No. 698, relativa al expediente No. 504-08-00563, dictada en fecha 21 de agosto del año dos mil ocho (2008), por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; Segundo: Rechaza el recurso interpuesto en cuanto al fondo, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión, y Confirma en todas sus partes la ordenanza apelada por ser justa en derecho; Tercero: Condena a la recurrente, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Licenciado E.I.G.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    8) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:

    Primer medio: Inconstitucionalidad de la Resolución No. 2797-2011, de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo; Segundo medio: Falta de estatuir en cuanto a la fijación de astreinte. Exceso de poder al violar la sentencia de envío. Falta de motivos. Violación del artículo 104 de la ley 834 de 1978. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Tercer medio: Violación del Artículo 109 y 110 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Improcedencia de la demanda en referimiento, por ausencia de los elementos constitutivos: a) La urgencia; b) Turbación ilícita; c) Prevención de un daño inminente; Cuarto medio: Violación al principio de la legalidad, del debido proceso de ley y falsa apreciación de los hechos de la causa; Quinto medio: C. accesorio del astreinte. Necesidad de una condenación previa para su aplicación. Falta de base legal; Sexto medio : Violación del Artículo 1315 del Código Civil. Falta de pruebas para sustentar la ordenanza ; Recurrido: M.F.T.T.

    Considerando: que por aplicación el Artículo 188 de la Constitución de la República, todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en la obligación de examinar dicha excepción como cuestión previa al conocimiento del fondo;

    Considerando: que, en cuanto al recurso de casación, procede examinar el pedimento de la recurrente, Vip Clinic Dominicana, S.A., en su primer medio de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad de la Resolución No. 2797-2011, de fecha 19 de octubre de 2011, por violación al Artículo 277 de la Constitución de la República, así como al derecho de defensa y debido proceso de ley, establecido en el Artículo 69, numerales 4 y 10 de nuestra Carta Sustantiva;

    Considerando: que, en efecto, la parte recurrente, Vip Clinic Dominicana, S.A., alega, como fundamento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, que:
    1. La Suprema Corte de Justicia fue apoderada de una solicitud de interpretación de la sentencia No. 166, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo produjo una casación con envío que vulnera el principio de seguridad jurídica contemplado en el Artículo 277 de la Constitución de la República, en razón de que por resolución administrativa de la Suprema Corte de Justicia fue revocada o casada una decisión judicial del pleno de la Suprema Corte de Justicia, produciéndose una casación sin que nadie lo solicitara; Recurrido: M.F.T.T.

  9. Asimismo, con la referida resolución administrativa la Suprema Corte de Justicia incurrió en una franca violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley, en razón de que el procedimiento de interpretación de una sentencia emanada de la Suprema Corte de Justicia, no puede dar lugar a un nuevo fallo como ocurrió en la especie, por lo que la resolución atacada es extrapetita asumida de oficio y de modo extraoficial por parte de la Suprema Corte de Justicia, pues no existe procedimiento constituido legalmente para que por resolución administrativa se revoque una decisión judicial, es decir, una sentencia del segundo envío del pleno de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que, respecto al primer medio de casación contentivo del pedimento de inconstitucionalidad contra la resolución No. 2797-2011, de fecha 19 de octubre de 2011, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que cuando los artículos 188 de la Constitución y 51 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, otorgan competencia a los tribunales del Poder Judicial para examinar la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto que se alegue como medio de defensa estando apoderado del fondo de un asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de nuestra Constitución, que dispone: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”, se refieren a disposiciones de naturaleza normativa, condición que no poseen los criterios jurisprudenciales emanados de esta Corte de Casación, cuya única finalidad es mantener la unidad jurisprudencial, lo que asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de Recurrido: M.F.T.T.

    todos ante la ley y la seguridad jurídica; de ahí que, en ausencia de naturaleza normativa de los precedentes jurisprudenciales, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la entidad recurrente en el medio que se examina;

    Considerando: que, en el desarrollo de su segundo y quinto medios, reunidos para su examen por convenir a la solución del proceso, la entidad recurrente alega, en síntesis que:

  10. La Corte de Apelación de manera errada, en su primer considerando establece que “su apoderamiento es solamente en lo relativo al conocimiento de lo relacionado al aspecto de la entrega de los historiales clínicos, pues en cuanto a lo relacionado a la fijación de la astreinte ya había quedado previamente establecido”;

  11. Al conocer el referido recurso de manera parcial, sólo en lo relacionado a la entrega de los historiales clínicos, dejando de lado el aspecto relacionado a la fijación de la astreinte, incurrió en el vicio de falta de estatuir y violación a la sentencia de envío que ordenó un nuevo juicio de manera total, lo que equivale a un exceso de poder y a dejar la sentencia carente de motivos y de falta de base legal, en razón de que aún están pendiente de conocerse lo relativo a la fijación de astreinte;

  12. En razón de que la ordenanza de referimiento nunca adquirirá la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es evidente que la fijación de la astreinte no ha sido dilucidada, por lo que se ha violado la sentencia de envío al conocer el fondo del proceso de manera parcial y establecer erróneamente que este aspecto ya había sido fallado; Recurrido: M.F.T.T.

  13. que “El juez de los referimientos en primer grado dispuso el pago de un astreinte de RD$20,000.00 diarios hasta tanto la parte recurrente, entregue una serie de historiales médicos al recurrido, sin observar el cumplimiento del requisito previo de la existencia de una decisión judicial que lo justifique, es decir, que el Dr. Tarrazo debió acudir ante el juez, a los fines de que éste ordenara la entrega de dichos documentos, y solo en caso de incumplimiento de dicha decisión acudir de nuevo al mismo juez, para que de manera accesoria dictar medidas de astreinte, para vencer la resistencia del deudor de la obligación ya impuesta por éste;”

    Considerando: que, sobre los vicios denunciados en sus medios de casación, la corte a qua estableció en la página 29 de su decisión que: “(…) por una instancia en interpretación por la cual se haya apoderada esta Corte, solamente en lo relativo al conocimiento de lo relacionado al aspecto de la entrega de los historiales clínicos por parte de la recurrente al recurrido, pues en cuanto a lo relacionado a la fijación de la astreinte ya había quedado previamente establecido”;

    Considerando: que, más adelante, en la página 30, los motivos de la corte para rechazar las conclusiones propuestas por la recurrente en apelación son: “Que esta corte es de criterio, que la sentencia dictada por el tribunal a-quo, se sitúa dentro de los cánones legales correctos al dictar una decisión ajustada a la ley; ya que como bien se ha establecido jurisprudencialmente: “el juez de primera instancia en funciones de juez de los referimientos puede pronunciar condenaciones a astreinte para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, Recurrido: M.F.T.T.

    aun cuando no existan condenaciones precedentes”; tal y como sucede en la especie ya que la fijación de la astreinte fue la decisión accesoria pues la principal lo era el cumplimiento de la entrega de los historiales clínicos al recurrido por parte de la recurrente; por lo que la misma procede ser confirmada en todas sus partes tal y como se dirá en el dispositivo de esta decisión, porque como se ha establecido en la instrucción del proceso el recurrente no ha probado haberle dado cumplimiento al mando expuesto por dicha decisión;”

    Considerando: que, del estudio de las motivaciones contenidas en la sentencia recurrida en casación incurren en una evidente contradicción, ya que la Corte a qua procedió a rechazar las conclusiones propuestas por VIP Clinic, en cuanto a la fijación de astreinte, después de establecer que su apoderamiento se limitaba a la entrega de los historiales clínicos;

    Considerando: que, por las circunstancias particulares del caso, procede que Las Salas Reunidas hagan ciertas precisiones en cuanto a la fijación de astreinte, como medida conveniente para la solución del proceso, en efecto:

    a) Apoderada de una demanda en devolución de historiales clínicos, incoada por M.F.T.T. contra VIP Laser Clínic Dominicana, C. por A., (VIP Clínic) e I.C.P., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en sus atribuciones de juez de los referimientos, la ordenanza No. 698-08, 21 de agosto de 2008, ordenando la entrega de una copia de los historiales clínicos y Recurrido: M.F.T.T.

    fijando una astreinte de veinte mil pesos (RD$20,000.00) diarios, por cada día que transcurriere en la ejecución de dicha decisión;
    b) Que, posteriormente, como consecuencia de la tardanza en la ejecución de dicha decisión, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada en distintas ocasiones de sendas demandas en liquidación y reliquidación de astreinte, sobre las cuales se dictaron tres ordenanzas:

     La ordenanza No. 837-08, del 30 de septiembre de 2008, que

    RECHAZÓ la demanda en referimiento, pero REVOCADA en apelación por sentencia No. 58, de la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y nueva vez, liquidó la astreinte, por el monto de RD$760,000.00;
     La ordenanza No. 436-09, de fecha 17 de abril de 2009, que liquidó la astreinte por el monto de RD$2,500,000.00;
     La ordenanza No. 649-09 de 12 de junio de 2009, mediante la cual declaró buena y válida la demanda en referimiento en reliquidación de astreinte presentada por la parte recurrida, el señor M.F.T.T., y liquidó la astreinte consignada en la ordenanza No. 698-08 de fecha 21 de agosto de 2008, por el monto de RD$800,000.00;
    c) Por sentencias: No. 540, de fecha 2 de mayo de 2012, No. 971, de fecha 24 de julio de 2013 y No. 1087, de fecha 11 de septiembre de 2013, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por VIP Laser Clinic en contra de las decisiones arriba indicadas; Recurrido: M.F.T.T.

    Considerando: que, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han mantenido el criterio, reiterado en la ocasión, que la astreinte es una medida de carácter puramente conminatorio que ordenan los jueces para asegurar la ejecución de sus decisiones, desligada de los daños y perjuicios;

    Considerando: que, contrario a lo alegado por la entidad recurrente en casación, a juicio de este alto tribunal, la astreinte es un instrumento diseñado para coadyuvar en la pronta ejecución de sus decisiones, de manera que los jueces gozan de una facultad discrecional de pronunciarla en virtud de su imperio;

    Considerando: que, en el caso, según se puede verificar por las sentencias intervenidas en el proceso, resulta que el demandante original, M.F.T.T. demandó y obtuvo, del juez de los referimientos y de la corte de apelación, la liquidación de la astreinte ordenada por sentencia No. 698-08, del 21 de agosto de 2008;

    Considerando: que, esas actuaciones procesales evidencian que la entrega ordenada por el juez de los referimientos, no fue ejecutada en el plazo otorgado a tales fines, sino que se prolongó, y por lo tanto, su liquidación fue diferida en varias ocasiones, siendo otorgada tres veces, por un total de RD$4,060,000.00;

    Considerando: que, por la naturaleza accesoria y conminatoria, el plazo para computarla no puede comenzar a correr más que a partir de la notificación de la sentencia, o la fecha fijada por el juez para ejecutar la decisión, que no puede ser anterior a la fecha del pronunciamiento de su decisión, ni podría extenderse más allá de su Recurrido: M.F.T.T.

    ejecución, ya que sólo sirve a ese propósito; que, una vez ejecutada la decisión del juez de los referimientos, en el caso concreto, con la entrega de las copias de los historiales clínicos al demandante original, queda suspendido el cómputo de sumas adicionales concepto de astreinte, por haberse cumplido la obligación principal por parte del deudor;

    Considerando: que, en cuanto a la figura de la astreinte, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han mantenido el criterio de que el juez apoderado tiene la facultad discrecional de pronunciarla en virtud de su imperio; así como mantener, aumentar o reducir la cuantía y aún eliminarla totalmente, por el cambio en las circunstancias que generaron su imposición, ya sea por haberse ejecutado la obligación dentro del plazo concedido por el juez que impuso la astreinte, o cuando se ha verificado que la causa de la inejecución o el retardo en el cumplimiento de la obligación es extraña al deudor, sea por efecto de caso fortuito, fuerza mayor;

    Considerando: que, el importe del astreinte debe ser proporcional al retraso o renuencia del deudor, de manera que las condenaciones definitivas que de ella resultaren, no se desliguen de la naturaleza de la obligación primaria de ejecutar la decisión, ya que sólo debe servir a ese propósito; evitando así que la desnaturalización de la figura degenere en riesgos innecesarios contra el deudor, de manera que su liquidación se convierta en una amenaza en sí misma, sobrepasando el monto que hubiera correspondido por los daños y perjuicios sobrevenidos como consecuencia de la inejecución; Recurrido: M.F.T.T.

    Considerando: que, del estudio de los documentos aportados por VIP Clinic en apoyo de su recurso de casación, estas Salas Reunidas han podido verificar que en el caso, la recurrente no probó, ni ante la corte de reenvío, ni ante esta Suprema Corte de Justicia, que se produjeran cambios en las circunstancias que produjeron la fijación de la astreinte y el uso arbitrario de la figura; luego de haber sido ejecutada la decisión que le servía de sustento principal; por lo que, procede rechazar los medios de casación planteados por la recurrente, VIP Clinic Dominicana, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; obviamente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión; sin posibilidad de la liquidación de nuevas sumas derivadas de la condenación a astreinte a que hace referencia el cuerpo motivacional de esta decisión;

    Considerando: que en su tercer medio de casación, el recurrente alega, que:
    1. La discusión de las partes en una demanda en referimiento sobre la propiedad de los historiales médicos constituye una contestación seria que sólo puede ser discutida por ante los jueces del fondo, únicos competentes para decidir el asunto de que se trata, lo que aunado a la falta de pruebas y de los elementos constitutivos del referimiento, trae como consecuencia el rechazamiento de la demanda original en referimiento, lo cual no fue contemplado por el tribunal de alzada;

  14. El juez de los referimientos hizo una falsa apreciación de los hechos de la causa, en virtud de que no existe la urgencia, ni la turbación ilícita, ni la prevención de un daño inminente, por lo tanto, se imponía el rechazamiento Recurrido: M.F.T.T.

    de la demanda en presentación de historiales médicos;

    Considerando: que, el análisis de diferendo evidencia que en el caso no está en discusión la propiedad de los historiales clínicos cuya devolución se solicita, por lo que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, no constituye una contestación seria que impida al juez de los referimientos dilucidar la misma; que en el sentido antes indicado, la Corte de Casación Francesa ha juzgado que el juez de los referimientos tiene la potestad incluso de ordenar la entrega de documentos si el caso lo amerita; motivos por los cuales se rechaza el tercer medio de casación;

    Considerando: que en su cuarto medio, el recurrente alega, en síntesis que:
     La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia desconocieron el alcance de la sentencia No. 461, de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, con lo cual se ha violado el debido proceso de ley, ya que se volvió sobre lo ya juzgado, con motivo de la solicitud de interpretación de sentencia, en razón de que la sentencia de la Sala Civil había negado la competencia del juez de los referimientos para ordenar, en ausencia de una demanda principal, la entrega de los documentos requeridos por el demandante, por considerar que ese pedimento es de la competencia del juez de fondo;

    Considerando: que, contrario a lo que alega la parte recurrente, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no desconocieron el alcance de la sentencia No. 461, del 15 de julio de 2009, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que la misma casó y envió el conocimiento del asunto por ante la Corte de Recurrido: Manuel Francisco Tarrazo Torres

    San Cristóbal y la decisión dictada por dicha corte no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que la misma aún era susceptible de ser recurrida nueva vez en casación, en virtud de lo que dispone el Artículo 20, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; por lo que se rechaza el medio de casación de que se trata;

    Considerando: que en su sexto y último medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que:
    1. El Juez de los referimientos y luego la Corte de Apelación han ordenado a la entidad Vip Clinic Dominicana la entrega de historiales médicos y pagos de astreinte al Dr. M.F.. T.T., sin probar la pertinencia, la necesidad y la urgencia de tal medida, requisitos esenciales para obtener una ordenanza por vía del juez de los referimientos, por lo que dicha demanda debió ser rechazada por falta de pruebas;

  15. No basta, simplemente, con afirmar que el Dr. Tarrazo tiene derecho a tener los historiales médicos, sino que debió de ponerse en causa a los pacientes, a los fines de darle la oportunidad de pronunciarse sobre dicha solicitud, en tanto que cuando éstos acudieron a la entidad Vip Clinic Dominicana, lo hicieron con la seguridad de la confidencialidad, que conlleva guardar el secreto profesional de los tratamientos estéticos recibidos, por tratarse de personas en su mayoría de un gran arraigo social;

    Considerando: que, es una obligación del médico llevar un registro de todos los procesos, y por lo tanto, de los historiales clínicos de sus pacientes, con determinadas Recurrido: M.F.T.T.

    características, tales como la foliación consecutiva, asiento de fecha y hora en cada acto médico que se realice, firma y sello del profesional actuante; que si bien los médicos sólo son depositarios de los datos recabados en el decurso de la asistencia de una persona dada; la totalidad de dichos datos -independientemente del medio de soporte donde se encuentren registrados- pertenecen al paciente y no al médico asistente o a la institución donde se llevó a cabo la asistencia; no menos cierto es que, en el caso lo que se persigue es la entrega de una simple copia de los referidos historiales, por lo que en el criterio de estas Salas Reunidas, la Corte a qua decidió correctamente al ordenar la entrega de los referidos historiales a favor de la parte recurrida; por lo que, se rechaza el medio de casación analizado y con el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que, cuando una parte es declarada en defecto y por consiguiente no ha podido concluir respecto de las costas, su contraparte que sucumbe no puede ser condenada al pago de las mismas; motivos por los cuales, en el caso las costas deben ser compensadas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por Vip Clinic Dominicana,
    S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 31 de octubre de 2012, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Recurrido: M.F.T.T.

    SEGUNDO:

    Compensan las costas del procedimiento.

    Así ha sido presentado y aprobado su contenido por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha quince (15) de marzo de 2018, y leída en la audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- S.I.H.M..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- M.A.F.L..- F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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