Sentencia nº 989 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia989
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución989
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 989

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.M.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0035159-3, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 1, sector Buena Vista Norte de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 344-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, ‘Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación’”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2013, suscrito por el Lcdo. F.A.M. y el Dr. M.E.C.I., abogados de la parte recurrente, R.C.M.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2014, suscrito por el Dr. J.J.B.C. y la Lcda. V.I.S., abogados de la parte recurrida, R.M.A.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por R.M.A.C., contra R.C.M.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 14 de septiembre de 2012, la sentencia núm. 901-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres intentada por la señora R.M.A.C., en contra del señor R.C.M.C. mediante acto Numero 707/2012 de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil doce (2012), del M.D.H.J., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido canalizada al tenor de los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Acoger, como en efecto acogemos, la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres de que se trata, por los motivos que figuran en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Ordenar, como en efecto Ordenamos que los menores R.N. y R.A. queden bajo la guarda y custodia de su madre R.M.A.C., a menos que las partes decidan de común acuerdo, o por efecto de otra decisión judicial; y en ese mismo sentido, por esta misma decisión ORDENA que el padre de los menores, señor R.C.M.C., tendrá derecho al siguiente régimen de visita de sus hijos menores: a.- El derecho de acceso a la residencia o vivienda donde se encuentren los menores; b.- Derecho a trasladar a los menores a otra localidad los fines de semana y en horario comprendido entre Diez de la mañana y Ocho de la Noche (hora local), incluyendo este derecho solamente dos fines de semana en el mes; c.- Derecho a tener a sus hijos menores consigo el 50 por ciento del tiempo relativo a periodo de vacaciones que tengan los niños (verano, navidad, invierno, semana santa, etcétera); d.- Derecho a que las visitas sean extendidas a los ascendientes y hermanos/as mayores de 18 años del padre, si le fuese solicitado a la madre; e.- Derecho a comunicación permanente y sin restricción ninguna tales como comunicaciones escritas (papel o telemática), telefónica y electrónicas, siempre que no se vulneren los derechos de los menores; CUARTO: Condenar, como en efecto condenamos al S.R.C.M.C., al pago de la suma de Setenta y Cinco Mil pesos dominicanos (RD$75,000.00) como pensión alimenticia a favor de sus hijos menores de edad, a ser pagaderos los días 25 de cada mes en manos de la señora R.M.A.C., o en las oficinas del correo de la localidad, más el cincuenta por ciento (50%) en gastos médicos, pago de colegio y compra de útiles escolares cuando corresponda; QUINTO: Condenar, como en efecto condenamos al señor R.C.M.C., al pago de la suma de Treinta Mil Pesos dominicanos (RD$30,000.00) como pensión ad-liten a la señora R.M.A.C., hasta tanto se haya realizado el pronunciamiento final del divorcio; SEXTO: Compensar, como en efecto compensamos, las costas del procedimiento; SÉPTIMO: C., como en efecto comisionamos al Ministerial V.D.C., Ordinario del Juzgado de Trabajo de La Romana, para la notificación de esta sentencia a la parte demandada”; b) no conforme con dicha decisión R.C.M.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 305-2013, de fecha 1 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial V.C.V.R.D., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 2 del Distrito Judicial de La Romana, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 344-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.C.M.C., mediante el acto No. 305/2013, de fecha 01 de MAYO del 2013 del ministerial V.C.V.R.D., contra la Sentencia No. 901-2012, dictada en fecha 14 de Septiembre del año 2012 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y conforme a los cánones legales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, las conclusiones presentadas por la parte recurrente, en su recurso de apelación por los motivos dados precedentemente; y, por consiguiente, se CONFIRMA, en todas sus partes, la sentencia objeto del susodicho recurso de apelación, por las razones dadas precedentemente; TERCERO: COMPENSA las costas entre las partes”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1306-Bis de Divorcio; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y documentos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación invocados resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refieren, se extraen los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que en ocasión de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por R.M.A.C., contra R.C.M.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, emitió la sentencia núm. 901-2012 de fecha 14 de septiembre de 2012, mediante la cual admitió el divorcio entre los referidos cónyuges, otorgó la guarda de los menores R.N. y R.A. a su madre R.M.A., concediéndole un régimen de visita a su padre R.C.M.C., el cual fue condenado al pago de una pensión alimentaria por la suma de setenta y cinco mil pesos mensuales (RD$75,000.00), más el 50 % en gastos médicos, pago de colegio y útiles escolares, a favor de los referidos menores, así como al pago de una pensión ad-litem por la suma treinta mil pesos (RD$30,000.00) a favor de R.M.A.C., hasta tanto se pronuncie el divorcio; b) que esa decisión fue objeto de recurso de apelación por R.C.M.C., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, emitió la sentencia núm. 344-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, ahora impugnada en casación, mediante la cual rechazó dicho recurso confirmó y íntegramente la sentencia apelada;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales, se estudiarán los agravios que el recurrente atribuye a la sentencia ahora atacada, en ese sentido alega en su primer medio de casación, que la corte a qua incurrió en violación al artículo 10 de la Ley núm. 1306-bis, del 16 de mayo de 1937, sobre Divorcio, porque no comunicó el expediente al Ministerio Público, para que este dictaminara en lo referente a la demanda de divorcio, tal y como lo dispone el referido artículo;

Considerando, que respecto a lo alegado se debe señalar, que si bien es cierto que el texto precedentemente indicado expresa: “terminada la audiencia, el tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de cinco días francos”, no menos cierto es, que de acuerdo al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 de fecha 15 de julio de 1978, la cual le introdujo un párrafo a dicho texto legal, la formalidad de comunicar el expediente al Ministerio Público, establecida en el artículo 10 de la citada Ley de Divorcio, está supeditada, en virtud de la referida modificación, a que la parte demandada lo requiera in límine litis, lo que en la especie no se ha demostrado que ocurriera, o cuando es ordenada de oficio por el tribunal, situación que entra dentro de su soberana facultad, de lo que infiere que dicho tribunal lo decide cuando así lo estime de lugar; por tanto, la corte a qua no incurrió en la violación denunciada, razón por la cual se desestima el medio analizado;

Considerando, que en otro orden, el recurrente alega en su segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos, así como violación a los artículos 178 y 189 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque condenó a R.C.M.C., al pago de una pensión de setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00) mensuales por concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos menores, y al pago de una pensión ad-litem por la suma de treinta mil pesos (RD$30,000.00) a favor de la demandante original R.M.A., sin tomar en cuenta que sus ingresos no ascienden ni a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) mensuales, ya que en la actualidad no está generando recursos porque está desempleado; que la alzada no valoró que de conformidad con los referidos textos legales, el juez a la hora de fijar el monto de la pensión debe observar la posición social y económica del alimentante; que tampoco valoró que su exesposa R.M.A. es la presidenta de la empresa Ingeniería, Servicios y Decoraciones, S.A. (Isedesa); que para establecer las referidas pensiones la alzada solo se sustentó en una certificación expedida por la compañía Costa Sur Dominicana, S.A., y en un estado de cuenta expedido por el Banco Popular Dominicano que reflejan manejo de recursos de R.C.M.C., pero no ponderó en su justa dimensión documentos de importancia depositados, como la certificación expedida por la referida entidad Costa Sur Dominicana, S.A., donde certifica que R.C.M.C., no labora como contratista para esa empresa, y una certificación de fecha 5 de junio de 2013, expedida por el Banco Popular Dominicano, contentivo de su estado de cuenta actual, que de haberlos valorado en su justa dimensión hubiese decido en otro sentido; (concluyen los alegatos del recurrente);

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las medidas de pensión alimenticia y provisión ad-litem tienen un carácter provisional, puesto que siempre pueden volver a revisarse y ser variadas posteriormente, si se verifican cambios en la situación económica de quien las debe, o de las necesidades de quien las reclama;

Considerando, que según lo pone de manifiesto el fallo atacado el ahora recurrente se opuso a las pensiones otorgadas, argumentando que no tenía recursos y que a la fecha de ese proceso no se encontraba laborando; que para la corte a qua rechazar sus pretensiones, expresó lo siguiente: “… es procedente aclarar que la sentencia apelada es de fecha 14/09/2012 y la fecha de entrada del expediente es 10/07/2012, pero resulta que en el expediente reposa la certificación que se hizo expedir la parte recurrente por Costasur Dominicana, Casa de Campo, en fecha 04 de abril del año 2013 en la cual hace constar “que la Empresa Ingeniería, Servicios y Decoraciones, S.A. (ISedesa), no labora como contratista para esa compañía desde septiembre 30 del año 2012”, que esta certificación que aporta la misma recurrente se puede observar con claridad meridiana: Primero que el señor recurrente, para la época en que inició este proceso laboraba en Costasur Dominicana y segundo que la posición que ostentaba era contratista de dicha empresa; además de que existe en el expediente documentos expedidos por el Banco popular que dan cuenta del manejo de recursos de la parte recurrente, amén de la apreciación que hace el juez de primer grado. (…)”concluye el razonamiento de la corte;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones de los artículos 178 y 189 de la Ley núm. 136-03, la cual instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que al momento de fijar la pensión el juez está en el deber de observar la posición social y económica del alimentante, lo que implica, que el juzgador al momento de estatuir debe determinar cuál es la circunstancia actual del alimentante y no remontarse a la fecha en que se aperturó el asunto, como erróneamente entendió la corte a qua, al establecer que para la época en que inició el proceso R.C.M.C. laboraba en Costasur Dominicana, a pesar de que este aportó una certificación al tribunal de segundo grado que evidenciaba que su situación había cambiado a la fecha en que dicha jurisdicción estaba conociendo el caso, en tanto que, ya no ostentaba la calidad de contratista de la empresa Costasur Dominicana S.A., lo que debió ser tomado en consideración por la jurisdicción de alzada;

Considerando, que además, la corte a qua justica su fallo estableciendo, que figuraban documentos emitidos por el Banco Popular que evidenciaban manejos de recursos económicos del recurrente, que en ese sentido se debe indicar, que como parte de los documentos que integran el presente recurso de casación, consta un estado de cuenta emitido por la referida entidad bancaria a la que hizo alusión la referida alzada, en la que, si bien es cierto que se verifican diversas transferencias realizadas por la entidad Costasur Dominicana, S.A., a favor de la cuenta corriente R.C.M.C., no menos cierto es, que esta jurisdicción ha podido comprobar que dichas transferencias fueron realizadas en los meses de mayo y junio de 2012, es decir, con anterioridad a la fecha de la certificación emitida por Costasur Dominicana, S.A., en la que se indica que el referido recurrente dejó de ser contratista de dicha empresa desde el 30 de septiembre de 2012; que además, figuran dos comunicaciones emitidas por el Banco Popular Dominicano firmadas en fecha 5 de junio de 2013, por L.E.H., gerente de empresas personales de la oficina La Romana, en la que se hace constar que R.C.M., tiene un préstamo con esa entidad bancaria, cuyo balance al 9 de mayo de 2012, era de RD$3,824,246.10, indicando por otra parte, que el balance actual de su cuenta corriente está en RD$0.00;

Considerando, que, si bien es una obligación de los padres proveer alimentos a sus hijos menores de edad, tal y como ha sido indicado, la fijación de la pensión otorgada por los jueces debe ser relativa o proporcional a las posibilidades económicas del alimentante, así como también a los gastos de los menores, que según se ha visto, la corte a qua, no valoró en su justa dimensión las circunstancias económicas en que se encontraba el recurrente al momento de fijar la pensión alimentaria, así como tampoco se evidencia en la sentencia analizada, que dicha alzada haya establecido cuál es la magnitud de los gastos en que incurren los menores R.N. y R.A., lo que impide a esta Corte de Casación determinar si la suma fijada es proporcional a la necesidad de los referidos menores, lo cual constituye falta de base legal de la sentencia analizada;

Considerando, que en lo que respecta a la provisión ad-litem acordada en provecho de la cónyuge ahora recurrida, para subvenir los gastos del divorcio, objetada también por el recurrente, se debe señalar, que la finalidad de este tipo de pensión es asegurarle a cualquiera de los esposos litigantes que carezca de recursos los medios económicos que le permita participar en el procedimiento de divorcio en condiciones de igualdad frente al otro cónyuge, para ello es necesario que se constate el estado de insolvencia de quien lo solicita; que en el presente caso, la corte a qua consideró que la esposa demandante no poseía los medios para sostenerse por sí misma, sin embargo, según se comprueba en una certificación emitida por la Cámara de Comercio y Producción de La Romana de fecha 22 de noviembre de 2013, R.M.A.C., es socia mayoritaria y gerente de la razón social Ingeniería Servicios y Decoraciones, S.R.L. (ISEDESA), la cual figura constituida desde octubre del año 2003, lo que refleja que la cónyuge demandante no se encontraba en condición económica precaria, ni en estado de insolvencia, que justificara la adopción de la medida de pensión ad-litem adoptada, como entendieron los jueces del fondo, que siendo así las cosas, la jurisdicción de segundo grado no le otorgó a los hechos y documentos aportados su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, incurriendo por tanto, en la desnaturalización denunciada en los medios examinados, lo que amerita que la sentencia impugnada sea casada parcialmente en los aspectos relativos a las pensiones otorgadas; Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 344-2013 dictada el 30 de septiembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo a la confirmación de los ordinales Cuarto y Quinto de la sentencia de primer grado, referente al pago de la pensión alimentaria a favor de los menores R.N. y R.A. y pensión ad-litem en beneficio de R.M.A.C., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por R.C.M.C., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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