Sentencia nº 991 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución991
Número de sentencia991
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.F., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y Andrea Castillo Corporán

Fecha : 29 de junio de 2018

Sentencia No. 991

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C., italiana, mayor de edad, soltera, titular del pasaporte núm. 661187 7, domiciliada y residente en el municipio de Las Terrenas, provincia de Samaná; S.S.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 1037386-5 (sic), domiciliado y residente en esta ciudad; V.R.A., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 123-004755-7 (sic), domiciliada y residente en esta ciudad; Evelyna Abreu Burgos, dominicana, mayor de edad, soltera, empleada G.F., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y Andrea Castillo Corporán

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privada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1065272-4, domiciliada y residente en esta ciudad; R.E.D.L., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1533265-9, domiciliada y residente en esta ciudad; S.T.P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-139056-3 (sic), domiciliado y residente en esta ciudad; R.I.J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1188090-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 379-2011, de fecha 12 de julio de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.A., por sí y por V.A.M.A., abogados de la parte recurrente, L.C., S.S.M., V.R.A., R.E.D.L., E.A.B., S.T.P. y R.I.J.M.; G.F., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y Andrea Castillo Corporán

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, ‘Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación’”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, suscrito por los Lcdos. V.A.M.A., Á.V.Á.B. y R.I.J.M., abogados de la parte recurrente, L.C., S.S.M., V.R.A., R.E.D.L., E.A.B., S.T.P. y R.I.J.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de julio de 2012, suscrito por los Lcdos. Ángel C.C.S., F.T.C. y F.G.M., abogados de la parte recurrida, L.C., A. GonzálezF., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y Andrea Castillo Corporán

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C., I.M.G.F., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y A.C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación G.F., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y Andrea Castillo Corporán

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de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de transferencias de acciones, cancelación de registro mercantil y reparación de daños y perjuicios interpuesta por L.C., A.C., I.M.G.F., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y A.C.C., contra L.C., S.S.M., V.R.A., R.E.D.L., E.A.B., S.T.P. y R.I.J.M., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 01050, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el incidente propuesto por la parte demandada, por los motivos que constan en esta decisión; SEGUNDO: Queda a cargo de la parte más diligente perseguir la próxima audiencia donde se dará G.F., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y Andrea Castillo Corporán

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continuación al conocimiento del presente proceso; TERCERO: Costas reservadas”; b) no conformes con dicha decisión, L.C., S.S.M., V.R.A., R.E.D.L., E.A.B., S.T.P. y R.I.J.M. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 879-2010, de fecha 14 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 379-2011, de fecha 12 de julio de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por los señores LEDDA CECARELLI (sic), S.S.M., V.R., EVELYNA ABREU BURGOS, R.D.L., S.T.P. CRUZ Y REGI I. JIMÉNEZ MERCEDES (sic), contra la sentencia No. 01050, relativa al expediente No. 038-2009-00100, dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del J. GonzálezF., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y Andrea Castillo Corporán

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de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoado de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de referencia, por los motivos antes indicados; TERCERO : CONDENA a las apelantes, señores LEDDA CECARELLI (sic), S.S.M., V.R., EVELYNA ABREU BURGOS, R.D.L., S.T.P. CRUZ Y REGI I. JIMÉNEZ MERCEDES, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del LICDOS. F.T.C., ÁNGEL C.C.S.Y.F.G.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el medio de casación siguiente: “Tergiversación de los hechos y violación de la ley”;

Considerando, que previo al estudio del medio de casación propuesto, resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada se verifican los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que en el curso de una demanda en nulidad de transferencias de acciones, cancelación de Registro Mercantil y reparación de daños y perjuicios, incoada por L.C., A.C., G.F., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y Andrea Castillo Corporán

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A.C., I.M.G.F., Q.C.V., F.D. y M.T. de J., contra L.C., S.S.M., V.R.A., E.A.B., R.D.L., S.T.P.C. y R.I.J.M., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió su sentencia núm. 01050 de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual rechazó un incidente planteado por los demandados relativo a una solicitud de fianza judicatum solvi que a su entender debían prestar los demandantes en su condición de extranjeros; b) que dicha decisión fue objeto de apelación por los demandantes originales, recurso en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, emitió la sentencia núm. 379-2011 de fecha 12 de julio de 2011, ahora impugnada en casación, mediante la cual confirmó la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada, expresó el razonamiento siguiente: “que el artículo 16 del Código Civil establece que: “en todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y G.F., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y Andrea Castillo Corporán

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perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar el pago” que de igual forma el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El extranjero transeúnte que actúe como demandante (…) si el demandado lo propone (…) deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere ser condenado”; que exigirle al extranjero transeúnte que no tiene inmueble en la República Dominicana la prestación de una fianza se desconocen los principios de: racionalidad, igualdad y el derecho de acceso a la justicia consagrados en nuestra Constitución y en tratados internacionales ratificados por el Estado Dominicano; que en tal sentido la Corte entiende al igual que lo hizo el primer juez, que los artículos 16 del Código Civil y 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables; que el principio de igualdad de todos ante la ley, previsto en el artículo 39 de la Constitución dominicana, supone que no se puede hacer diferencia entre las partes que intervienen en un proceso, sin importar que se trate de nacionales o extranjeros; (…) que el principio de acceso a la justicia previsto en los artículos 69.1 de la Constitución dominicana y 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Resolución No. 1920-2003 de fecha 13 de noviembre del año 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia (…) implica que todas las personas tienen derecho G.F., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y Andrea Castillo Corporán

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a acudir ante el juez natural o predeterminado a reclamar sus derechos o a defenderse de cualquier demanda interpuesta en su contra (…)”;

Considerando, que respecto a los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, en el indicado medio de casación, los recurrentes aducen, en esencia, que los magistrados actuantes invocaron razones constitucionales para rechazar el pedimento de fianza, estableciendo que la Suprema Corte de Justicia ha emitido jurisprudencia constante en el tenor de que la fianza judicatum solvi rompe con el principio de igualdad reconocido en instrumentos internacionales y en la propia Constitución dominicana, sin embargo, no hemos encontrado una sentencia civil o comercial que consagre esta inconstitucionalidad; que además, desconoce la corte a qua que a los señores C. y C., no se les estarían limitando sus derechos con una fianza que por demás no es exagerada, puesto que si no tiene recursos para interponerla siempre tienen abierta la jurisdicción penal para hacer los reclamos que estimen convenientes, por lo que tendrán una vía para presentar sus reclamos; que la sentencia recurrida ha hecho una errónea apreciación de los hechos y de los medios de prueba aportados al proceso, toda vez que si bien es cierto que la fianza judicatum solvi en cuestión no debería ser aplicada de forma automática, no es menos cierto que cada caso debe ser evaluado de G.F., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y Andrea Castillo Corporán

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forma independiente a los fines de evitar que piratas de nuevo cuño compliquen la vida social de las empresas locales con el único fin del afán de lucro; que la sentencia impugnada contiene graves errores de derecho que ha perjudicado los legítimos intereses de los recurrentes;

Considerando, que como se ha visto la corte a qua sostuvo que los artículos 16 del Código Civil y 166 y 167 del Código de Procedimiento civil, no son aplicables, por ser discriminatorios, vulnerar principios constitucionales, así como constituir una dificultad para el acceso a la justicia, contemplado en nuestra Carta Magna;

Considerando, que en efecto, tal y como lo juzgó la jurisdicción de alzada, y contrario a lo alegado por los recurrentes, ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reitera en esta ocasión, que las disposiciones de los artículos 16 del Código Civil, (modificado por la Ley núm. 845 de 1978) y los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, (modificado por el artículo 2 de la Ley núm. 295 del 21 de mayo de 1919), que exigen como condición previa para el conocimiento de una demanda prestar la fianza de solvencia judicial (judicatum solvi), representa una limitación considerable al derecho constitucional de acceso a la justicia y de defensa en juicio, cuyo equilibrio G.F., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y Andrea Castillo Corporán

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se rompe con la garantía económica o aval que se exige a uno de los justiciables, pues le restringe de manera genérica la posibilidad de hacer valer el derecho que pretende tutelar si no presta la garantía o no la cumple en el plazo fijado, además de que limita al juez en su labor de aplicar justicia en base a los elementos del juicio, al condicionar el conocimiento o admisión de la demanda al cumplimiento de una formalidad extraña al proceso, vinculada a la capacidad económica del titular de la acción, no en razones inherentes a presupuestos del litigio o al derecho invocado, que son los que deben servir para decidir el caso en un orden más razonable y garantista;

Considerando, que en ese sentido, mediante sentencia núm. 166 del 22 de febrero de 2012, esta jurisdicción declaró inaplicable de oficio el artículo 16 del Código Civil dominicano, en virtud de que exigirle al extranjero transeúnte que no posea inmuebles en el territorio nacional la prestación de una fianza (fianza judicatum solvi) para poder litigar, vulnera principios contenidos en la Constitución, tales como: el principio de igualdad de todos ante la ley, el principio de acceso a la justicia, el principio de razonabilidad, el debido proceso y el de no discriminación de las partes; G.F., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y Andrea Castillo Corporán

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Considerando que de igual forma esta Sala Civil y Comercial de la suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia 1145 de fecha 29 de octubre del año 2014, juzgó que: “ las disposiciones de los artículos 16 del Código Civil y 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, calificados de inconstitucionales por la alzada fueron consagrados en un período en que nuestro sistema de derecho estaba regido por el imperio de la ley, sin embargo en la actualidad el antiguo Estado Legal de Derecho y nuestra administración de justicia se han transformado en el Estado Constitucional de Derecho consagrado en la Constitución del 26 de enero de 2010 y en Tratados Internacionales con jerarquía superior sobre nuestro derecho interno, resultado de esta transformación nuestro ordenamiento jurídico se sustenta en la defensa de ciertos principios y valores constitucionales que transcienden al imperio de la ley, como lo es el principio de justicia, que se alcanza haciendo efectivas el conjunto de garantías mínimas que aseguran el respecto al debido proceso de las personas cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, tales como: la igualdad procesal, que supone la relativa paridad de condiciones de los justiciables; el derecho constitucional de acceso a la justicia y el de defensa en juicio, entre otras garantías que conforman la tutela judicial efectiva; que el derecho constitucional de acceso a la justicia garantiza que G.F., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y Andrea Castillo Corporán

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todas las personas puedan obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos; que la satisfacción de ese derecho no se reduce al otorgamiento de facultades para apoderar al órgano jurisdiccional a ese fin, sino que su materialización comprende una dimensión fáctica o efectiva que se alcanza cuando el titular de la acción, independientemente de su condición económica, social, o de cualquier otra naturaleza, ejerce su legítimo derecho de ser oído respecto a su pretensión y recibe una respuesta lo más detallada y convincente posible de la admisión o rechazo de sus peticiones; que si bien el derecho procesal contempla una regulación de formas procesales y medidas legales que deben cumplir para colocar al órgano jurisdiccional en condiciones de pronunciarse, el propósito de esas normas es servir de cauce racional para el acceso efectivo a la jurisdicción y el desarrollo del debido proceso, razón por la cual cuando se desvían de su objeto corresponde al órgano jurisdiccional apoderado flexibilizar su rigidez excesiva o erradicarlas cuando obstaculizan irrazonablemente el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”;

Considerando, que como se observa, la disposición de la fianza de solvencia judicial (judicatum solvi), constituye un remanente discriminatorio G.F., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y Andrea Castillo Corporán

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que ha sido limitante del acceso a la justicia desterrado de nuestro actual sistema de derecho; que por los motivos expuestos, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es de criterio que la decisión de la alzada es congruente con los principios y valores que sustentan la Constitución del Estado, con la doctrina jurisprudencial imperante en la materia tratada y cónsona con la evolución legislativa de nuestro derecho procesal, no incurriendo por tanto en ninguna violación que justifique la casación de su decisión, razón por la cual procede desestimar el medio examinado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.C., S.S.M., V.R.A., R.E.D.L., E.A.B., S.T.P. y R.I.J.M., contra la sentencia civil núm. 379, dictada el 12 de julio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, L.C., S.S.M., V.R.A., R.E.D.L., E.A.B., S.T.P. y R.I.J.M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Lcdos. Á. GonzálezF., Q.C.V.D., M.T. de J., F.D.V. y Andrea Castillo Corporán

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C.S., F.T.C. y F.G.M., abogados de la parte recurrida que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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